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STC12543-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC12543-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00730-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo de 13 de agosto de 2021, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Victoria Inés Rangel Ortiz instauró contra el Juzgado Décimo de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2019-00050-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que el estrado convocado profiera: i) auto que rechace de plano la demanda por «falta de inter[é]s jurídico o titularidad en la causa para demandar», ii) sentencia anticipada «por falta de legitimidad en la causa por activa» y/o declare la nulidad «total por ineficacia en la representaci[ó]n legal de la persona con inter[é]s jur[í]dico (…) de conformidad con el art[í]culo 4 de la ley 1060 de 2006».
Después de una revisión del escrito genitor y sus anexos, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
El estrado judicial encartado, el 9 de marzo de 2019, admitió la demanda de impugnación de maternidad y paternidad incoada por Sandra Sofia Roa Lorza, en calidad de heredera de José Álvaro Roa Ortiz, contra la accionante, en su condición de hija de Victoria Ortiz de Rangel y José Encarnación Rangel (q.e.p.d), decisión que fue corregida (5 abr.). Posteriormente ordenó emplazar a la demandada (16 oct.) y le designó curador ad litem (3 feb. 2020), profesional que formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción, de ahí que solicitó la emisión de sentencia anticipada (12 mar.).
La agencia judicial fustigada decretó la prueba de ADN al grupo conformado por Sandra Sofia, Orlando, Álvaro, José Soraya Roa Lorza y la memorialista, por tanto, dispuso que su práctica fuese en el Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S. EN C, ya que allí reposa la muestra de Victoria Ortiz de Rangel; aunado a que requirió al centro médico para que programará la fecha en que se llevaría a cabo el mentado examen (8 mar. 2021), interlocutorio que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por la quejosa a través de su representante judicial, donde pidió «la nulidad de pleno derecho» de la actuación surtida con fundamento en las excepciones de fondo invocadas en la contestación del libelo, amén de resaltar que es improcedente el decurso por cuanto existe registro civil de nacimiento de la demandada (12 mar.). Dichas súplicas fueron rechazadas, en primero lugar, porque cualquier protesta es improcedente al ser una prueba decretada de oficio y, de otro lado, porque la invalidez no reunía los requisitos del artículo 135 del Código General del Proceso (20 may.).
La promotora se duele de que: i) el estrado fustigado debió rechazar y no admitir la demanda de impugnación de paternidad y maternidad, ya que Sandra Sofia Roa Lorza carece de legitimación en la causa por activa para instaurar el decurso, según los artículos 4 y 5 de la Ley 1060 de 2006, además que también caducó la acción, puesto que se superó el lapso de 140 días para su radicación conforme al canon 7 ibidem; y, iii) la publicación del emplazamiento se realizó en indebida forma, ya que «brilla por su ausencia la fecha del auto que corrigió el admisorio de la demanda, esto es, 5 de abril de 2019 y aún así designó curador ad litem», de ahí que «se generó nulidad procesal sobre la publicación y la designación».
2. El Juzgado Décimo de Familia de esta capital, tras remitir el link del expediente materia de escrutinio y defender la legalidad de la actuación, pidió desestimar el amparo por infringir el presupuesto de subsiadiariedad, toda vez que el proceso se encuentra en trámite y la pretensión de la actora en este será objeto de valoración en la sentencia. Por último, informó que el litigio se encuentra en la práctica de la prueba de ADN.
Sandra Sofia Roa Lorza aseveró que está legitimada para reclamar ante la jurisdicción el interés jurídico que se debate por ser heredera de su difunto padre José Álvaro Francisco Roa, quien es hijo legítimo de la señora Victoria Ortiz Fandiño de Rangel (abuela); sin embargo, señaló que Victoria Inés Rangel Ortiz ha incurrido en diferentes maniobras para no practicarse la prueba genética de ADN.
3. El a-quo desestimó el ruego por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad por cuanto
(…) si [la accionante] considera que se debe declarar la nulidad, es al interior del proceso donde debe alegarla, trámite que aún no ha agotado; frente a las otras pretensiones relacionadas con la falta de legitimación en la causa por activa, como bien dijo la juez, será objeto de valoración en la sentencia, pues revisada la documental, se observa que tal petición se propuso como excepción de fondo, al igual que la caducidad.
4. La actora impugnó con base en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, además de indicar que solicita el amparo de sus prerrogativas como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que el procedimiento «nació viciado de forma grave (…) y no pued[e] esperar que el despacho fije audiencia» o se surta el «incidente de nulidad», puesto que proseguirán generando efectos los vicios anotados.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte la revocatoria parcial del veredicto de primer grado, conforme pasa a explicarse
En relación con el reparo fundado en que el estrado debió rechazar y no admitir la demanda de impugnación de paternidad y maternidad, por falta de legitimación en la causa por activa de Sandra Sofia Roa Lorza, cabe observar que los proveídos a que hace alusión datan de 9 de marzo y 5 de abril de 2019, luego entonces, hasta la formulación de este reclamo (2 ago. 2021), han trascurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, en cuanto al primero, y dos (2) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, en torno al segundo, por consiguiente se excedió el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por la interesada.
Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras).
En torno al reproche de invalidez por la publicación del emplazamiento, así como la designación del curador ad litem, se observa que la actora no ha solicitado la nulidad por indebida notificación ahora alegada, pese a la autorización expresa que en este sentido consagra el artículo 133, numeral 8°, del Código General del Proceso, según el cual,
(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Así las cosas, la recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era en el proceso de impugnación de paternidad y maternidad el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregonan o discutir las anomalías denunciadas
En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad aludido – subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).
Ahor bien, tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, por no estar probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica, esto es, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
Finalmente, sobre la pretensión de conminar al despacho judicial convocado para que profiera sentencia anticipada, cabe observar que, una vez revisado el expediente, se corroboró que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no ha definido esa petición, la cual fue formulada por el curador ad litem el 12 de marzo de 2020 en la contestación de la demanda; de allí que la omisión en la resolución de la solicitud aludida vulnere el derecho al debido proceso de la promotora y ello provoque que el juez constitucional deba ordenar dar respuesta a ella. No obstante, se aclara que esta directriz no va dirigida a orientar el sentido de la decisión de ese estrado, es decir, a que dicte fallo anticipado o no, sino simplemente a que resuelva la súplica, ciñéndose al deber legal de justificar en debida forma su resolución.
Puestas así las cosas, será revocado parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder, en parte, la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores
DECISIÓN
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar, conceder en parte el amparo requerido por Victoria Inés Rangel Ortiz.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE