STC12557 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12557-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12557-2021  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00266-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de  2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Juan  Antonio Calabria López le instauró al Juzgado Cuarto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el asunto n°  2019-00386-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor pidió que se le ordene al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Santa Marta rechazar el recurso de queja formulado por su  contraparte por improcedente y que el Juzgado Cuarto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiples continúe con el trámite  del proceso.  

Como  soporte de su pretensión adujo que presentó demanda  ejecutiva de mínima cuantía contra Elvira Beatriz Yépez  de Borja para obtener el cobro de un título valor, de la cual  conoció el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Santa Marta. Por auto del 27 de junio  de 2019 se libró orden de pago. El 25 de marzo de 2021 se  declaró no probadas las excepciones propuestas y se dispuso a  seguir adelante con la ejecución.  

La  ejecutada presentó apelación frente a esta decisión,  la cual le fue denegada su concesión el 13 de mayo de 2021;  contra esta decisión presentó reposición y, en  subsidio, queja. Mediante auto de 27 de mayo le fue negado el primero  y permitido el segundo. Considera el actor que el último  recurso no debió proceder «toda  vez que ese amparo está instituido para los procesos de  primera instancia y no los de única instancia».  

2.  El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Santa Marta realizó un recuento de la actuación  surtida y señaló que no ha vulnerado ningún  derecho. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad dijo que  el 9 de junio de 2021 recibieron este trámite y que no ha sido  posible emitir decisión «sin  que ello traduzca en una prolongada e injustificada mora».  

3.  El  Tribunal desestimó el amparo, ya que «el  hecho de haberle dado curso a la aludida queja, no es óbice  para catalogar tal determinación como contraria a derecho o  fuera del procedimiento establecido (…) su viabilidad, más  allá de lo que decida el superior, se avizora ajustada al  procedimiento».  

4.  El promotor recurrió sin formular reparo concreto.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte no encuentra ninguna arbitrariedad en la concesión del  recurso de queja, puesto que dicha actuación no significa que  la alzada sea procedente. Precisamente aquél medio de  impugnación tiene como propósito que el superior  establezca si era o no viable la apelación, pues a voces del  artículo 352 del Código General del Proceso «[c]uando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de que queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente…».  

De  modo que le corresponderá al superior del juzgado municipal  establecer la procedencia o no del recurso vertical, mas ello no se  traduce en que el proceso se paralice o que se entienda que la  sentencia es apelable, ni mucho menos que el proceso de única  instancia mute a uno de primera.  

Así  las cosas, deberá esperar el accionante a que el juzgado del  circuito resuelva la queja. Lo dicho, entonces, permite colegir que  la providencia atacada no es antojadiza y que el actor se anticipó  a utilizar este remedio, porque aún falta por agotar el  mecanismo idóneo para resolver su reparo, que precisamente es  el que confrontó.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

En  el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar  […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la  interposición del medio impugnativo de […] formulado  […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los  querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente  acción sin siquiera conocer cuál era la postura  jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de  antemano, amén de soslayar el carácter residual y  subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y,  por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia  (CSJ  STC 1 feb, 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada, entre otras, en  STC5325-2019).  

Así  las cosas, basten  estas consideraciones para  advertir que el amparo impetrado no tiene vocación de  prosperidad y que, por tanto, habrá de confirmase el proveído  del Tribunal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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