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STC12568-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12568-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01289-01
(Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 10 de agosto, dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando Cachaya Rocha contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, todos de Neiva, la Fiscalía General de la Nación1, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Policía Nacional2, trámite al cual fueron vinculadas las Fiscalías Cuarta Local del CAVIF y Dieciséis Seccional de Neiva, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
2. El actor funda la queja en los hechos que a continuación se sintetizan:
2.1. Fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, dentro de la actuación distinguida con radicación 1995-05286, la cual se encuentra archivada comoquiera que, mediante auto de 29 de agosto de 2007, la autoridad judicial que tenía a su cargo la ejecución de la pena decretó su extinción por prescripción, ordenando la cancelación de las órdenes de captura expedidas y la comunicación de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal.
2.2. Contra el gestor se adelanta actualmente un proceso por el delito de inasistencia alimentaria, bajo el número radicación 2015-04387.
2.3 En dicho asunto el juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva emitió sentencia condenatoria el 8 de octubre de 2019, que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 24 de febrero de 2020.
2.4 Ejecutoriada tal determinación (2 de marzo de 2020), la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida población, correspondiendo su conocimiento al segundo de dicha especialidad; por su parte, ante la célula judicial falladora se adelanta el incidente de reparación integral promovido por la víctima.
2.5 Por virtud de una acción de tutela interpuesta por Cachaya Rocha, la Homóloga de Casación Penal en fallo STP5204-2021 (6 de abril), removió la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de febrero de 2020 y ordenó la rehabilitación del término para la interposición del recurso procedente.
2.6 El quejoso formuló el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente en curso ante esta Corte, a la espera de la calificación sobre su admisibilidad.
3. El actor hace descansar su reclamo, básicamente en que, pese a que la decisión condenatoria emitida dentro del proceso 2015-04387 aún no ha alcanzado firmeza, sigue viéndose reflejada en el certificado de antecedentes penales que expide la Policía Nacional3 y en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación4 y de la Registraduría Nacional del Estado Civil5; además, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva continúa tramitando el incidente de reparación integral, sin estar habilitado para ello.
Asimismo, reprocha que en la plataforma de consulta de procesos del portal electrónico de la Rama Judicial continúe siendo accesible al público la información relativa al proceso 1995-05286, aun cuando han transcurrido alrededor de 14 años desde que se declaró la extinción de la condena.
4. Sostiene que el acceso indiscriminado a tal información repercute negativamente en su vida laboral y crediticia en tanto, por lo que solicita:
«(…) ordene a la Rama Judicial, a los administradores de las Bases de Datos Web de la Rama Judicial, al Juzgado 2 de EPMS de Neiva, a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, o área administrativa que corresponda, que… elimine el registro de antecedentes penales de los radicados …201504387 y …199505286, o en su defecto restringa el acceso público desde la web de la Rama Judicial para que, no sea visualizado de manera indiscriminada, desde la web Consulta de Procesos y Consulta de Antecedentes Penales de la Policía Nacional, por terceros sin interés legítimo, ni expreso mandato legal.
(…) Ordene al Honorable Tribunal Superior de Neiva y al Juzgado 9 Penal Municipal de Conocimiento de Neiva, que… procedan a la actualización de los registros web, de los radicados …20150438701 y …20150438700, respectivamente, para que conste que el fallo condenatorio en mi contra, no se encuentran en firme… Igualmente, que… libren los oficios respectivos para que, mi información personal registrada en las bases de datos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, INTERPOL, Registraduría Nacional, Migración Colombia, Procuraduría General, Centrales de Riesgo CIFIN, TransUnion y Datacrédito, y demás entidades a quienes hayan librado oficios en el pasado, que afecten mi información personal, mi libre movilidad, el acceso a créditos, empleos o contratos, rectifiquen y actualicen mi información personal para que corresponda a: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” (…)
(…) Ordene al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a actualizar mis datos de contacto, a eliminar los registros de antecedentes penales en mi contra, a remitirme comunicaciones a direcciones actualizadas ya informadas por mí debidamente, a dar prelación al uso medios electrónicos para contactarme o enviar comunicaciones de cualquier tipo, a informarme un número telefónico fijo y/o celular, donde efectivamente contesten y pueda ser atendido en el futuro de ser necesario, a contestar y resolver de fondo, todas las peticiones planteadas por mí, en varios correos electrónicos que he enviado y de los cuales jamás he obtenido respuesta alguna.
(…) Ordene al Señor Juez Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Neiva, a declarar la nulidad de todo lo actuado a la fecha, dentro del proceso de Incidente de Reparación Integral con RAD. 2015-04387 y que desista de continuar con el trámite del mismo. Igualmente, a actualizar los registros web relativos al Rad. 2015-04387-00 y 2015-04387-01.
(…) Ordene a CIFIN, TransUnion y Datacrédito, la certificación total, actual y completa, de toda mi información crediticia.
(…) Ordene un resarcimiento económico inmediato y justo, a quienes corresponda, por todos los perjuicios irremediables por discriminación, acceso al mínimo vital, a empleo, daños a mi honra, buen nombre, principio de inocencia, daños morales, económicos, físicos y mentales, que he padecido y sigo padeciendo, por causa de la publicación, circulación y acceso indiscriminados de terceros sin interés legítimo, a mi información personal restringida, desactualizada e inexacta, por no corresponder a la realidad actual, convirtiéndose así, en el principal factor determinante, para que me sea imposible el acceso a empleos, a convocatorias públicas y privadas, a un mínimo vital, al trabajo, a la libre circulación, a la no discriminación, a mi buen nombre, a mi honra, etc. [SIC]»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva pidieron desestimar el resguardo, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, pues «el quejoso soslayó presentar solicitud… a los órganos encargados de registrar las anotaciones de la sentencia[,] tampoco acreditó haber radicado alguna queja ante la delegada para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio», además que tampoco formuló petición alguna para la corrección y actualización de los registros relativos al proceso 2015-04387.
2. El Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva señaló que la elaboración de las comunicaciones que ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, así como las relativas a la pérdida de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior, según lo ordenado por esta Corte a través de la Sala de Casación Penal, es un asunto que atañe al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.
Con relación a la invalidación del trámite surtido en el incidente por desacato, dijo que el quejoso no ha formulado petición alguna en tal sentido; no obstante, en la siguiente audiencia a celebrarse «se adoptará la decisión que en derecho corresponda… [e] igualmente se actualizará el registro en el sistema Siglo XXI conforme a lo decidido en dicha audiencia». Por lo anterior, pidió la «desvinculación de la presente acción… por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno…»
3. Por conducto de su asistente jurídico, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva también solicitó ser apartado del trámite constitucional habida consideración que «no vigila sanción penal alguna impuesta a Fernando Cachaya Rocha… como quiera que en fallo de tutela STP5204 del 6 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, dejó sin efecto la ejecutoria del fallo de condena…» por lo que se dispuso la devolución inmediata del expediente «al juzgado de conocimiento… así como la finalización del expediente en el software de gestión, actos cumplidos por el Centro de Servicios Administrativos… con oficio 3678 del 28 de junio de 2021».
En torno a la pretensión de «eliminación del registro de los procesos radicados N° …201504387 y …199505286 o en su defecto se limite el acceso público desde la página web» sostuvo que no existía solicitud concreta formulada por el quejoso; empero, por auto de 29 de junio de 2021 ordenó el «ocultamiento o anonimización [solo] del proceso …201504387», siendo que la actuación relativa al otro asunto fue devuelta al fallador para su archivo definitivo desde el 14 de septiembre de 2007.
4. La Juez coordinadora del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio de Neiva manifestó que, por requerimiento del Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento, derivado del cumplimiento del fallo STP5204-2021, expidió los oficios 3782 a 3785 dirigidos a las mismas autoridades a las que se les comunicó la sentencia condenatoria, informando que dicha providencia no había alcanzado firmeza, los cuales fueron remitidos tanto de manera física como electrónica.
5. Un funcionario adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió declarar la improcedencia del resguardo por cuanto las actuaciones desplegadas por ese organismo se encuentran ajustadas a derecho, en la medida que el registro obrante en el certificado de antecedentes refleja la situación actual del gestor comunicada por las autoridades judiciales, sin que a la fecha exista «acto administrativo o reporte por parte de la autoridad competente ordenando la eliminación del registro por dejar sin efectos la ejecutoria, en segunda instancia, en cuanto se obtenga se procederá con el registro de este cancelando y actualizando así el certificado».
6. La directora de Control Disciplinario Interno y la subdirectora de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, así como el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitaron denegar el amparo en lo que tiene que ver con esas dependencias, dada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
7. La Fiscal Dieciséis Seccional de Neiva, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio económico se refirió a la noticia criminal 410016000586201800825 por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en el que figura como denunciante Fernando Cachaya Rocha.
Comentó que, en dicha actuación y a instancias del interesado, se obtuvo del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Neiva copia del audio correspondiente a la vista pública celebrada el 15 de julio de 2017 dentro del proceso 2017-016156 el que, según los hechos narrados por el denunciante, había sido manipulado irregularmente, pero que al realizar en análisis de dicha grabación no se observó alteración o destrucción «considerando la conducta atípica».
8. La Fiscal Cuarta Local adscrita al Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar de Neiva indicó que contra el acá gestor se adelanta el proceso 2017-01615 por el delito de violencia intrafamiliar ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, que se encuentra en etapa de juzgamiento, pendiente de la realización de la audiencia preparatoria.
Pidió «rechazar la pretensión del accionante» toda vez que en dicha actuación «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno… toda vez que en cada una de las audiencias se ha encontrado representado por un profesional del derecho que vigila sus intereses y los documentos que han sido utilizados para las diferentes diligencias son los emitidos por las autoridades respectivas».
9. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil impetró la «desvinculación» de esa entidad, recalcando que la información que reposa en el Archivo Nacional de Identificación, «base de datos que permite conocer el estado de los documentos», refleja la situación de Cachaya Rocha de acuerdo con lo ordenado por las autoridades judiciales competentes dentro del proceso 2015-04387 y que para restablecer la vigencia del documento de identificación «es menester la extinción de la condena por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad… o en su defecto por parte del juzgado que haya ordenado el archivo definitivo del proceso… en concordancia con… los artículos 70 y 71 del Código Electoral».
10. El jefe de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Neiva indicó que «la base de datos SIPOER 2.0… está actualizada con la información correspondiente a… Fernando Cachaya Rocha… respecto de los procesos …20150438700 y …20150438701 [sic]» remitida por las autoridades judiciales competentes, de allí que el certificado de antecedentes judiciales indique que «actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna».
Dijo, además, que en dicho sistema de almacenamiento también existe reporte de sentencias en otros asuntos penales, como el 1995-05286 por los «delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado» sobre el que se resalta su cancelación por haber sido extinguida la condena con auto de 29 de agosto de 2007.
Pidió declarar improcedente el resguardo, en lo que a esa institución respecta, «ya que necesariamente depende de terceros para llevar a cabo la actualización del sistema… SIPOER 2.0».
11. La Personera Primera de Neiva Delegada en lo Penal, señaló que actúa como Ministerio Público en la causa 2017-01615 que se adelanta en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento contra el aquí accionante por el delito de violencia intrafamiliar y que «ha realizado las intervenciones de manera transparente, con eficiencia y responsabilidad… están{do] amparada en la Constitución Política».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Homóloga de Casación Penal negó el amparo del derecho al hábeas data del promotor respecto de las anotaciones relativas al proceso 201504387, por hecho superado, toda vez que, si bien existió lesión a dicha garantía supralegal, la misma fue conjurada con la expedición, por parte del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Neiva, de las comunicaciones que ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, dirigidas a las autoridades a las que se le informó sobre la condena, poniéndoles en conocimiento la pérdida de la ejecutoria del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Neiva, por virtud del fallo de tutela STP5204-2021.
Frente al asunto distinguido con radicación 1995-05286 estimó que no existía la lesión atribuida por el quejoso habida cuenta que la anotación que reposa en la base de datos que administra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, por los delitos de peculado y falsedad en documento privado «aparece debidamente actualizada… dado que figura que no existe sentencia condenatoria vigente tras haberse declarado la extinción de la pena… desde el 29 de agosto de 2007», información que también se encuentra reportada en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, y que si lo que pretende el gestor es su ocultamiento o restricción de acceso al público, «deberá… presentar la respectiva petición ante las autoridades judiciales que conocieron el asunto».
En relación con la actualización de la información que administran las centrales de riesgo crediticio como Cifin o Datacrédito dijo que «las bases de datos que allí se manejan se alimentan, exclusivamente, con la información que reportan las empresas y entidades financieras, en relación con las obligaciones crediticias de los ciudadanos», de modo que tales registros no tienen relación alguna con anotaciones generadas en virtud de sentencias proferidas por autoridades penales.
Negó igualmente el resguardo frente a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva, en tanto que el gestor no ha solicitado a dicho despacho que le haga «entrega de la copia del análisis de los audios de las audiencias concentradas realizadas el 15 de julio de 2017» siendo que, como se trata de un elemento material probatorio, aparentemente recaudado en una actuación penal que se encuentra en fase de indagación, tal asunto debe ser ventilado al interior de la misma.
Declaró también la superación de la presunta infracción atribuida al Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, como quiera que en la audiencia del pasado 26 de julio, fecha en la que se tenía previsto realizar la tercera audiencia dentro del incidente de reparación integral promovido en el proceso 2015-04387, se «declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó el archivo del trámite».
Finalmente, en torno a la pretensión indemnizatoria, recalcó que, para la satisfacción de la misma, Cachaya Rocha tiene a su alcance las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues «la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de obligaciones de tipo económico supeditadas a litigio».
IMPUGNACIÓN
El gestor se mostró inconforme con la anterior determinación y la impugnó insistiendo básicamente en sus planteamientos iniciales.
Estima que, si bien algunas de sus peticiones fueron atendidas por las autoridades convocadas, la afectación de sus derechos sigue latente toda vez que la Policía Nacional ni la Registraduría Nacional del Estado Civil han realizado la actualización de los registros en las respectivas bases de datos, por lo que aún continúa apareciendo el antecedente penal derivado del proceso 2015-04387.
Asegura que la información que reposa en las centrales de riesgo crediticio debe «actualizarse» porque «es de amplio conocimiento que sus bases de datos también generan consultas para entidades financieras que reportan el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía dado el convenio existente entre las centrales de riesgo y la Registraduría».
Dice que «para nadie es un secreto que hoy día dado el uso intensivo de sistemas informáticos y la mayor facilidad para acceder y encontrar información personal, que circula en la internet, prácticamente cualquier persona puede conocer con certeza o inferir, la situación legal de alguien. En mi caso, mis amistades cercanas, mis hijos menores, las entidades bancarias de crédito y mis potenciales empleadores han conocido mi información personal desactualizada en la web, razón por la cual he sido objeto de discriminación, reproches y descalificación, pues de entrada, lo primero que manifiestan es sentirse engañados de mi parte, confiados en calidad y actualidad de la información que proveen en la web muchas entidades públicas y privadas, al punto que de anda ha valido hacer aclaraciones y presentar soportes, para hacerles cambiar su posición».
Solicita, en consecuencia, la revocatoria del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. De la carencia de objeto por hecho superado
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. El caso concreto
Descendiendo al caso concreto, el examen que en esta oportunidad realizará la Corte, se circunscribirá a los puntos de disenso presentados por el quejoso en la impugnación.
En tal sentido, como se indicó, la censura de Fernando Cachaya Rocha gravitó en torno a la presunta omisión en que incurrieron las autoridades encargadas de administrar las bases de datos en las que reposan antecedentes penales y se registra la vigencia de sentencias condenatorias, valga decir Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que no han actualizado la situación judicial relativa al proceso penal 2015-04387 que en su contra se adelanta por el delito de inasistencia alimentaria.
Lo anterior, habida cuenta que, aun cuando la firmeza de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva en el mentado asunto, fue removida por la Sala de Casación Penal en virtud del amparo constitucional dispensado a través de la sentencia STP5204-2021, tanto en el certificado de antecedentes penales como en el comprobante de vigencia de su documento de identidad sigue figurando que «actualmente no es requerido por autoridad judicial» al tiempo que su cédula aparece ««vigente con pérdida o suspensión de derechos políticos».
En efecto, en la contestación allegada, la aludida funcionaria judicial manifestó que, para acatar el requerimiento realizado por el Jugado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad en cumplimiento del fallo constitucional mencionado en líneas precedentes, el 4 de agosto de 2021 expidió los oficios 3782 a 3785 dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y a la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana de Neiva, en los que se indica lo siguiente:
«(…) Comedidamente conforme a la orden dada por la Juez Coordinadora y atendiendo a lo informado por el Juzgado Noveno Penal Municipal, me permito solicitar su colaboración en el sentido de retirar del sistema de antecedentes y/o anotaciones que se realizaran dentro del proceso 410016000586201504387 en contra de Fernando Cachaya Rocha c.c. 83163160, lo anterior como quiera que mediante acción de tutela se ordenó conceder al mencionado señor el recurso de casación, por lo cual la sentencia ya no se encuentra ejecutoriada y en ese orden de ideas es necesario eliminar cualquier tipo de antecedente que pese en su contra por cuenta del precitado proceso (…)»
De acuerdo con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia, las autoridades judiciales accionadas efectuaron la actividad echada de menos por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, la trasgresión evidenciada ha quedado conjurada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Así las cosas, queda claro que efectivamente existió lesión de las garantías supralegales del actor, por la tardanza en que incurrieron no solo el Juzgado Noveno Penal Municipal y el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, sino también el Tribunal Superior de dicha ciudad, pues no fue acucioso en advertir a la autoridad judicial cognoscente sobre la remoción de la ejecutoria del fallo de segundo grado emitido por esa corporación por virtud de la sentencia STP5204-2021.
Sin embargo, dada la elaboración de las comunicaciones reseñadas precedentemente y su envío a las autoridades de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal por parte del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, la Sala concluye, en consonancia con la Homóloga a quo que, sobre ese específico punto, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda atribuirse conducta reprochable alguna a la Policía Nacional o a la Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que solo les fue comunicada la novedad respecto del antecedente penal, con ocasión de la iniciación de ese trámite.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una situación susceptible de ser conjurada a través de esta herramienta supralegal, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente, por lo que habrá de ratificarse el fallo censurado.
5. Consideraciones finales
Frente al cuestionamiento relacionado con la anotación del proceso 1995-05286, estima la Sala que no existe lesión alguna pues, tal como lo concluyó la Homóloga de Casación Penal y se desprende de los medios de convicción allegados al trámite, en la base de datos SIPOER 2.0, administrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol claramente se indica que la sentencia condenatoria proferida en tal asunto, así como la orden de captura expedida, se encuentra «CANCELADA» por efecto de la extinción de la sanción penal dispuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva mediante auto del 29 de agosto de 2017.
Por último, respecto de la actualización de la información personal del actor que reposa en las centrales de riesgo crediticio, resta por indicar que, como bien lo resaltó el representante judicial de TransUnion, esas empresas se encargan de gestionar información relacionada con los sectores, financiero, real, solidario y asegurador, sin que tengan a su cargo compilar registros derivados de actuaciones penales, por lo que la presunta vulneración atribuida por el quejoso no pasó de ser una mera especulación, carente de soporte fáctico y jurídico.
6. Conclusión
Se confirmará el fallo de primer grado, en lo que fue objeto de impugnación, dado que el hecho que originó la formulación del resguardo y en el cual se sustentó tanto la queja como la alzada, se encuentra superado toda vez que antes de resolverse el asunto por la Sala a quo, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Neiva expidió las comunicaciones ordenadas por el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y las remitió a las autoridades encargadas de llevar los registros de las sentencias condenatorias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sistema de Información sobre Antecedentes Penales y Anotaciones (SIAN), Archivo Central y Dirección de Control Disciplinario.
2 Dirección Investigación Criminal e Interpol (Dijín) y Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal de la Sijín de Neiva.
3 Aparece la frase «actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna».
4 Registra la interdicción de derechos y funciones públicas impuesta.
5 Su documento de identidad figura «vigente con pérdida o suspensión de derechos políticos» con «fecha de afectación 21/12/2020».
6 Seguido contra el acá accionante por el delito de violencia intrafamiliar.