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STC12577-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12577-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00751-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Diego Fernando Sierra Castaño frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales, sin precisar de cuáles, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al emitir sentencia condenatoria en la causa penal seguida en su contra.
2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los que a continuación se sintetizan:
2.1. Con sentencia del 1º de abril de 2011 la Colegiatura convocada confirmó la dictada el 1º de octubre de 2008 por el Juzgado accionado, en la cual se condenó al quejoso a 60 años de prisión, «como coautor de concurso homogéneo de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego»; y el 25 de mayo de 2011 «admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de confianza del procesado».
2.2. En sede de tutela, alegó el censor que fue «mal condenado a la pena de 60 años», sin tener en cuenta que los autores intelectuales de los homicidios, en los que él no tuvo «nada que ver», se hicieron cargo de los mismos y los condenaron a 23 años de prisión, por lo cual, a lo sumo, a él sólo debieron imponerle 43 o 46 años.
Agregó que por ser «una persona de bajos recursos», no pudo «tener un abogado[,] el cual [lo] defendiera».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira solicitó negar el resguardo porque «no ha existido ninguna vulneración o transgresión de los derechos fundamentales invocados», en tanto que el juicio criticado «se adelantó conforme a derecho, respetando el debido proceso y el derecho de defensa».
2. Los demás convocados guardaron silencio frente a la solicitud de protección.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; lo primero, porque la decisión en la cual se impuso la condena cuestionada «fue proferida hace más de 9 años»; y lo segundo, porque frente a dicha determinación no se agotó el recurso extraordinario de casación, sumado a que los reparos traídos en sede de tutela nunca fueron planteados ante los jueces ordinarios.
Agregó que «si el accionante considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso…, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad [de] hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004».
ste ue s que, lo segundo, ciadoad de Palmira icio criticado.
nte y/o hecho exclusivo de un tercero como causal de ausencia de r
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso sin exponer los motivos de su disenso.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este asunto se criticó la causa penal clausurada con el proveído de 25 de mayo de 2011, a través del cual el Tribunal convocado aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación que propuso el accionante frente a la sentencia que el 1º de abril de ese año confirmó la emitida el 1º de octubre de 2008 por el Juzgado acusado, mediante la cual se le condenó a 60 años de prisión, como responsable del concurso homogéneo «de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego».
2.1. Puestas así las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, toda vez que carecía del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la última de las providencias referidas y la de interposición de la demanda de tutela del epígrafe transcurrieron más de nueve (9) años, superándose ostensiblemente el lapso de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso demostrara o tan siquiera alegara motivo válido alguno para justificar tal tardanza.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. Aunado a ello, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, es evidente que la solicitud de resguardo tampoco satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que a su alcance estuvo el recurso extraordinario de casación para exponer ante el juzgador natural las quejas aquí planteadas, mecanismo del que desistió.
De ese modo, el reclamo actual también resulta improcedente porque el descuido en el empleo de los medios de protección al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.3. Nótese, finalmente, frente al argumento del tutelante en punto a que carecía de recursos económicos para contratar un profesional del derecho que lo asistiera en la referida causa penal, que ello tampoco es suficiente para el buen suceso de la salvaguarda, comoquiera que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, como el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las actuaciones legales pertinentes, sin que esté probado que hubiese acudido a dicha entidad y que ésta se negara a representarlo en el juicio fustigado (ver CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE