STC12577 2021

SEPTIEMBRE

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STC12577-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12577-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00751-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Diego Fernando Sierra  Castaño frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no  accedió a la acción de tutela instaurada por él  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, sin efectuar pretensión concreta alguna,  reclamó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales, sin precisar de cuáles, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al emitir  sentencia condenatoria en la causa penal seguida en su contra.  

2.        Los  hechos relevantes para la definición de este caso son los que  a continuación se sintetizan:  

2.1.        Con sentencia  del 1º de abril de 2011 la Colegiatura convocada confirmó  la dictada el 1º de octubre de 2008 por el Juzgado accionado, en  la cual se condenó al quejoso a 60 años de prisión,  «como  coautor de concurso homogéneo de los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego»;  y el 25 de mayo de 2011 «admitió  el desistimiento del recurso extraordinario de casación  presentado por el defensor de confianza del procesado».  

2.2.        En sede de  tutela, alegó el censor que fue «mal  condenado a la pena de 60 años»,  sin tener en cuenta que los autores intelectuales de los homicidios,  en los que él no tuvo «nada  que ver»,  se hicieron cargo de los mismos y los condenaron a 23 años de  prisión, por lo cual, a lo sumo, a él sólo  debieron imponerle 43 o 46 años.  

Agregó que  por ser «una  persona de bajos recursos»,  no pudo «tener  un abogado[,] el cual [lo] defendiera».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira solicitó  negar el resguardo porque «no  ha existido ninguna vulneración o transgresión de los  derechos fundamentales invocados»,  en tanto que el juicio criticado «se  adelantó conforme a derecho, respetando el debido proceso y el  derecho de defensa».  

2.        Los demás  convocados guardaron silencio frente a la solicitud de protección.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Penal de esta Corte negó la protección  al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad; lo  primero, porque la decisión en la cual se impuso la condena  cuestionada «fue  proferida hace más de 9 años»;  y lo segundo, porque frente a dicha determinación no se agotó  el recurso extraordinario de casación, sumado a que los  reparos traídos en sede de tutela nunca fueron planteados ante  los jueces ordinarios.  

Agregó que  «si  el accionante considera que posee elementos materiales probatorios  que no existían al momento de surtirse el proceso…, los  cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad [de] hacer uso de  la acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004».  

ste ue s que,  lo segundo, ciadoad de Palmira icio criticado.  

nte y/o hecho  exclusivo de un tercero como causal de ausencia de r  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el quejoso sin exponer los motivos de su disenso.  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En este asunto  se criticó la causa penal clausurada con el proveído de  25 de mayo de 2011, a través del cual el Tribunal convocado  aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación  que propuso el accionante frente a la sentencia que el 1º de  abril de ese año confirmó la emitida el 1º de  octubre de 2008 por el Juzgado acusado, mediante la cual se le  condenó a 60 años de prisión, como responsable  del concurso homogéneo «de  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego».  

2.1.        Puestas así  las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de  amparo, toda vez que carecía del requisito de inmediatez,  habida cuenta que entre la fecha de expedición de la última  de las providencias referidas y la de interposición de la  demanda de tutela del epígrafe transcurrieron más de  nueve (9) años, superándose ostensiblemente el lapso de  seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la  Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en  sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal,  sin que el quejoso demostrara o tan siquiera alegara motivo válido  alguno para justificar tal tardanza.  

En la materia, se  ha sostenido que:  

…si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la  ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.        Aunado  a ello, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, es evidente que  la solicitud de resguardo tampoco satisfacía el presupuesto de  la subsidiariedad, comoquiera que a su alcance estuvo el recurso  extraordinario de casación para exponer  ante el juzgador natural las quejas aquí planteadas, mecanismo  del que desistió.  

De ese modo, el  reclamo actual también resulta improcedente porque el  descuido en el empleo de los medios de protección al interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables…-, ni para establecer una paralela forma de control  de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

2.3.        Nótese,  finalmente, frente al argumento del tutelante en punto a que carecía  de recursos económicos para contratar un profesional del  derecho que lo asistiera en la referida causa penal, que ello tampoco  es suficiente para el buen suceso de la salvaguarda, comoquiera que  el  ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para  superar dichos inconvenientes, como el acceso a los servicios de la  Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un  profesional del derecho de oficio que promueva las actuaciones  legales pertinentes, sin que esté probado que hubiese acudido  a dicha entidad y que ésta se negara a representarlo en el  juicio fustigado (ver  CSJ  STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr.  2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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