STC12757 2021

SEPTIEMBRE

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STC12757-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12757-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03299-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve  de septiembre  de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Silvia  del Socorro Henao de Carmona  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y  el Juzgado  Civil del Circuito de Puerto Boyacá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio verbal a que alude el escrito inicial.  

1.        La  accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al  haberle negado en ambas instancias, la nulidad formulada en el marco  del proceso verbal de nulidad de contrato de promesa que Leonardo  Guarín Bocanegra promovió en su contra, con radicado  n.º 2020-00025-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta senda excepcional se acceda a la  protección rogada, ordenando, en últimas, que se  revoque la decisión proferida el 9 de agosto pasado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través  de la cual se confirmó «el  auto proferido el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Civil del  Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del presente  proceso verbal de nulidad de contrato de promesa de compraventa»,  y que en su  lugar, se disponga «rehacer  lo actuado con la notificación de la demanda al demandado como  en  derecho  corresponde concediendo los términos procesales para su  contestación».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, expuso  que el precitado juicio correspondió por reparto al Juzgado  Civil del Circuito de Puerto Boyacá, autoridad ante la cual  pidió «el  otorgamiento de personería para actuar en nombre de mi  representada, así como la notificación de la  demanda  para proceder a su contestación»;  que el 16 de septiembre anterior, el Despacho le remitió copia  del acta de notificación, la demanda y los anexos, pero esos  archivos «no  se pudieron abrir»,  razón por la cual, en posterior ocasión, le fue  «enviado  copia  virtual del  proceso hasta el folio 119 del mismo»,  sin que se resolviera sobre el reconocimiento de la personería  del profesional que la representa, y mucho menos sobre su vinculación  al juicio.  

Pese  a lo anterior, la célula judicial convocada realizó la  audiencia prevista en el artículo 372 del Código  General del Proceso, y aunque, dijo, en dicha oportunidad insistió  en la necesidad de su enteramiento, pidiendo para ello un saneamiento  dentro del proceso en ese particular sentido, su aspiración  fue despachada de forma adversa, pretextando que «ya  estaba notificado de la demanda, sin estarlo»,  razón que la motivó, sin éxito, a acudir en  alzada.  

Explicó  que, mediante decisión del 9 de agosto de los corrientes, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales mantuvo incólume esa determinación, con con  base en razones similares a las previamente expuestas, desconociendo,  dice, que jamás se profirió auto que le reconociera  personería a su poderdante, impidiéndole actuar dentro  del asunto, situación que resulta lesiva de sus intereses,  razón por la cual acude a la intervención del juez de  tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 20 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá precisó,  que la demandada fue debidamente enterada del asunto desde el 16 de  septiembre de 2020, cuando por solicitud de su poderdante pidió  acceso al expediente; que «sorpresivamente»,  el apoderado de la tutelante «manifestó  que s[u]  procurada no había sido notificada de la demanda»,  y pidió «dar  aplicación a la notificación por conducta concluyente  contenida en el canon 301 del estatuto procesal, que desata sus  efectos a partir del auto que le reconoce personería  judicial»,  pues en su criterio, «el  acta de notificación personal  [remitida junto con el acceso al expediente]  no suple lo dispuesto por la norma adjetiva»,  situación que desfasa la realidad procesal, razón por  la que resolvió de forma adversa la nulidad en su oportunidad  elevada, y pide denegar el resguardo reclamado.  

b.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales dijo, que en el  trámite constitucional «no  concurre ningún vicio o defecto en la actuación surtida  en el proceso base de la presente acción, y al no existir  vulneración o amenaza de derechos fundamentales que sea  imputable a esta Corporación»,  resulta imperioso desestimar la salvaguarda.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Silvia  del Socorro  está  encaminada, en lo fundamental, contra el auto dictado el 9 de agosto  del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Manizales, que resolvió «CONFIRMAR»  lo decidido el 28 de junio anterior por el Juzgado Civil del Circuito  de Puerto Boyacá, de negar la invalidez invocada dentro del  proceso verbal que Leonardo  Guarín Bocanegra promovió en su contra,  pues según su criterio, se incurrió en causal de  procedencia del amparo por defecto sustantivo.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  Tribunal Superior de Manizales para mantener íntegramente la  decisión del Juez cognoscente y concluir, que no había  lugar a declarar la invalidez procesal invocada por la aquí  interesada, puntualizó que en relación al supuesto  previsto en los numerales 5º, 6º y 8º del artículo  133 del Estatuto Procesal Civil vigente, «la  situación planteada por el memorialista no tiene la aptitud de  engendrar la invalidación del proceso, pues, en el sub  examine, esta irregularidad se presentaría en el evento en que  la demandada no hubiera sido notificada; sin embargo, dicha  circunstancia es ajena al trámite surtido»,  en ese orden, precisó, la «[l]a  demanda radicada el 6 de febrero de 2020, fue admitida mediante auto  del 27 de febrero siguiente; ordenándose la notificación  y traslado a la contraparte»,  y para surtir el acto de notificación a la contraparte se  «remitió  el citatorio de notificación personal a la pasiva, a través  de correo certificado que fue devuelto con la anotación  “residente ausente”».  

Entonces,  a solicitud del apoderado de la allí demandada elevada  «mediante  correo electrónico del 15 de septiembre de 2020»,  quien contaba con facultad expresa para que en nombre y  representación de aquélla «se  notifique y de (sic)  contestación a  la demanda de referencia»,  pidió «el  reconocimiento de personería y la notificación de su  prohijada»,  por lo que la célula encartada «le  compartió el enlace del expediente digital junto con un  documento denominado “acta de notificación personal  demandado”. Minutos después, el mentado apoderado  remitió un mensaje con la siguiente leyenda: “no se  puede abrir”, razón por la cual, el despacho procedió  a reenviarle el archivo»,  sin que dentro del término de traslado se hubiere realizado  pronunciamiento alguno, entendiendo con ello superada dicha falencia,  circunstancia que impulsó al Despacho a fijar fecha y hora  «para la  audiencia concentrada y decretó pruebas».  

Bajo  esa línea de tiempo, concluyó la Magistratura  convocada, «no  se evidencia yerro alguno en la notificación practicada a la  parte convocada, quien, a través de apoderado expresamente  facultado para ello, se enteró de manera personal de la  demanda formulada en su contra, lo que se desprende del conocimiento  que tuvo su representante judicial del expediente desde el 16 de  septiembre de 2020, cuando le fue enviado el enlace de acceso por  parte del juzgado»,  actuación que «se  ciñó a lo previsto en numeral 5° del artículo  291 del Código General del Proceso, solo que, desde luego, la  misma se desarrolló de manera virtual»,  recabando en que «el  apoderado, en ejercicio de las facultades conferidas en el poder y  que según el artículo 77 del Código General del  Proceso (…),  se dirigió al despacho a través de los canales  digitales dispuestos para ello y solicitó el enteramiento de  su prohijada, por lo que se le permitió el acceso al  expediente digital a través del enlace que le fue compartido,  con todo que desde ese mismo momento, el litigante tuvo conocimiento  del proceso y de la demanda formulada en contra de su representada;  circunstancia que él mismo reconoció en la solicitud de  la nulidad cuando expresó: “y sí, tengo  conocimiento del proceso, pero no estoy habilitado, considero yo de  manera respetuosa, no estoy habilitado para actuar porque mi  representante no está notificada y por tal razón no se  dio contestación de la demanda” (min. 21:48 a 21:57)».  

De  otra parte, en relación con la aplicación de los  derroteros contemplados en el canon 8 del Decreto 806 de 2020  precisó, que esa normativa «no  modificó y mucho menos derogó el régimen de  notificaciones previsto en los artículos 289 y siguientes del  Código General del Proceso, pues, a decir verdad, solo lo  complementó con la implementación de otros medios  alternativos de notificación, atendiendo las circunstancias  propias de las medidas de asilamiento, las restricciones de acceso a  las sedes judiciales y el desarrollo de las actuaciones de manera  virtual a través del uso de las tecnologías de la  información».  

Seguidamente,  y en lo relativo a la petición de notificarla por conducta  concluyente, anotó que el artículo 301 del Código  General del Proceso «comprende  dos eventos distintos. El primero, se sustenta en la declaración  inequívoca de una parte o un tercero de conocer determinada  decisión judicial, lo que también se entiende con su  mención en algún escrito que lleve su firma o durante  alguna audiencia o diligencia, con todo que, ante tal manifestación,  el sujeto procesal queda notificado de dicha decisión judicial  desde el momento en que expresó conocerla. Entretanto, la  segunda hipótesis revela una circunstancia fáctica  diferente, pues esta se presenta cuando un sujeto procesal que aún  no está notificado constituye apoderado judicial para que lo  represente sin expresar que conoce de determinada providencia, ya  que, con dicho acto, se le tendrá por enterado de todas las  providencias dictadas dentro del proceso, inclusive del auto  admisorio de la demanda, el día en que se notifique la  providencia que reconoce la personería»,  y en el caso bajo estudio, «no  se configuró ninguno de los dos supuestos factuales regulados  en la norma».  

A  esa conclusión arribó, luego de explicar que en el  mandato conferido al profesional del derecho, no se expresó  «de  forma inequívoca que la demandada tuviera conocimiento del  auto admisorio de la demanda u otra providencia y el segundo tampoco,  en razón a que el litigante, junto con el mandato radicado,  deprecó el enteramiento de su representada, quien, por tanto,  quedó notificada de manera personal a través de su  apoderado cuando este recibió el correo electrónico del  expediente y tuvo acceso al mismo; de modo que el auto de  reconocimiento de personería, aun cuando se hubiera proferido,  carecía de la función notificadora aducida por el  apelante, pues, se itera, la notificación ya estaba  practicada».  

3.2.        De  conformidad con lo expuesto, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la promotora del  amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis y tratar de convencer sobre cuál sería  el más adecuado.  

Ciertamente, el Tribunal  Superior de Manizales tuvo en cuenta los hechos expuestos y los  normas que rigen la materia, los que permitieron advertir que, en  efecto, muy a pesar de lo considerado por el profesional del derecho  de la aquí actora, no había lugar a declarar la nulidad  de lo actuado en el trámite verbal, pues, desde el 16 de  septiembre de 2020 el mandatario judicial, quien contaba con facultad  expresa para notificarse, tuvo acceso al expediente, por lo que desde  entonces pudo ejercer la defensa de su poderdante, aquí  tutelante, sin que la ausencia del reconocimiento de personería  para actuar dentro del trámite fuera óbice para impedir  su actuación, siendo su actitud pasiva la que redundó  en el adelantamiento del trámite sin su participación,  situación que no configuraba alguna de las causales previstas  en el artículo 133 del Código General del Proceso.  

3.3.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC7502 -2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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