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STC12757-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12757-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03299-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Silvia del Socorro Henao de Carmona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado en ambas instancias, la nulidad formulada en el marco del proceso verbal de nulidad de contrato de promesa que Leonardo Guarín Bocanegra promovió en su contra, con radicado n.º 2020-00025-00.
Por tal motivo, pretende que por esta senda excepcional se acceda a la protección rogada, ordenando, en últimas, que se revoque la decisión proferida el 9 de agosto pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual se confirmó «el auto proferido el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del presente proceso verbal de nulidad de contrato de promesa de compraventa», y que en su lugar, se disponga «rehacer lo actuado con la notificación de la demanda al demandado como en derecho corresponde concediendo los términos procesales para su contestación».
2. Como sustento de lo reclamado, expuso que el precitado juicio correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, autoridad ante la cual pidió «el otorgamiento de personería para actuar en nombre de mi representada, así como la notificación de la demanda para proceder a su contestación»; que el 16 de septiembre anterior, el Despacho le remitió copia del acta de notificación, la demanda y los anexos, pero esos archivos «no se pudieron abrir», razón por la cual, en posterior ocasión, le fue «enviado copia virtual del proceso hasta el folio 119 del mismo», sin que se resolviera sobre el reconocimiento de la personería del profesional que la representa, y mucho menos sobre su vinculación al juicio.
Pese a lo anterior, la célula judicial convocada realizó la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, y aunque, dijo, en dicha oportunidad insistió en la necesidad de su enteramiento, pidiendo para ello un saneamiento dentro del proceso en ese particular sentido, su aspiración fue despachada de forma adversa, pretextando que «ya estaba notificado de la demanda, sin estarlo», razón que la motivó, sin éxito, a acudir en alzada.
Explicó que, mediante decisión del 9 de agosto de los corrientes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mantuvo incólume esa determinación, con con base en razones similares a las previamente expuestas, desconociendo, dice, que jamás se profirió auto que le reconociera personería a su poderdante, impidiéndole actuar dentro del asunto, situación que resulta lesiva de sus intereses, razón por la cual acude a la intervención del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá precisó, que la demandada fue debidamente enterada del asunto desde el 16 de septiembre de 2020, cuando por solicitud de su poderdante pidió acceso al expediente; que «sorpresivamente», el apoderado de la tutelante «manifestó que s[u] procurada no había sido notificada de la demanda», y pidió «dar aplicación a la notificación por conducta concluyente contenida en el canon 301 del estatuto procesal, que desata sus efectos a partir del auto que le reconoce personería judicial», pues en su criterio, «el acta de notificación personal [remitida junto con el acceso al expediente] no suple lo dispuesto por la norma adjetiva», situación que desfasa la realidad procesal, razón por la que resolvió de forma adversa la nulidad en su oportunidad elevada, y pide denegar el resguardo reclamado.
b. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales dijo, que en el trámite constitucional «no concurre ningún vicio o defecto en la actuación surtida en el proceso base de la presente acción, y al no existir vulneración o amenaza de derechos fundamentales que sea imputable a esta Corporación», resulta imperioso desestimar la salvaguarda.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Silvia del Socorro está encaminada, en lo fundamental, contra el auto dictado el 9 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 28 de junio anterior por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, de negar la invalidez invocada dentro del proceso verbal que Leonardo Guarín Bocanegra promovió en su contra, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de Manizales para mantener íntegramente la decisión del Juez cognoscente y concluir, que no había lugar a declarar la invalidez procesal invocada por la aquí interesada, puntualizó que en relación al supuesto previsto en los numerales 5º, 6º y 8º del artículo 133 del Estatuto Procesal Civil vigente, «la situación planteada por el memorialista no tiene la aptitud de engendrar la invalidación del proceso, pues, en el sub examine, esta irregularidad se presentaría en el evento en que la demandada no hubiera sido notificada; sin embargo, dicha circunstancia es ajena al trámite surtido», en ese orden, precisó, la «[l]a demanda radicada el 6 de febrero de 2020, fue admitida mediante auto del 27 de febrero siguiente; ordenándose la notificación y traslado a la contraparte», y para surtir el acto de notificación a la contraparte se «remitió el citatorio de notificación personal a la pasiva, a través de correo certificado que fue devuelto con la anotación “residente ausente”».
Entonces, a solicitud del apoderado de la allí demandada elevada «mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2020», quien contaba con facultad expresa para que en nombre y representación de aquélla «se notifique y de (sic) contestación a la demanda de referencia», pidió «el reconocimiento de personería y la notificación de su prohijada», por lo que la célula encartada «le compartió el enlace del expediente digital junto con un documento denominado “acta de notificación personal demandado”. Minutos después, el mentado apoderado remitió un mensaje con la siguiente leyenda: “no se puede abrir”, razón por la cual, el despacho procedió a reenviarle el archivo», sin que dentro del término de traslado se hubiere realizado pronunciamiento alguno, entendiendo con ello superada dicha falencia, circunstancia que impulsó al Despacho a fijar fecha y hora «para la audiencia concentrada y decretó pruebas».
Bajo esa línea de tiempo, concluyó la Magistratura convocada, «no se evidencia yerro alguno en la notificación practicada a la parte convocada, quien, a través de apoderado expresamente facultado para ello, se enteró de manera personal de la demanda formulada en su contra, lo que se desprende del conocimiento que tuvo su representante judicial del expediente desde el 16 de septiembre de 2020, cuando le fue enviado el enlace de acceso por parte del juzgado», actuación que «se ciñó a lo previsto en numeral 5° del artículo 291 del Código General del Proceso, solo que, desde luego, la misma se desarrolló de manera virtual», recabando en que «el apoderado, en ejercicio de las facultades conferidas en el poder y que según el artículo 77 del Código General del Proceso (…), se dirigió al despacho a través de los canales digitales dispuestos para ello y solicitó el enteramiento de su prohijada, por lo que se le permitió el acceso al expediente digital a través del enlace que le fue compartido, con todo que desde ese mismo momento, el litigante tuvo conocimiento del proceso y de la demanda formulada en contra de su representada; circunstancia que él mismo reconoció en la solicitud de la nulidad cuando expresó: “y sí, tengo conocimiento del proceso, pero no estoy habilitado, considero yo de manera respetuosa, no estoy habilitado para actuar porque mi representante no está notificada y por tal razón no se dio contestación de la demanda” (min. 21:48 a 21:57)».
De otra parte, en relación con la aplicación de los derroteros contemplados en el canon 8 del Decreto 806 de 2020 precisó, que esa normativa «no modificó y mucho menos derogó el régimen de notificaciones previsto en los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso, pues, a decir verdad, solo lo complementó con la implementación de otros medios alternativos de notificación, atendiendo las circunstancias propias de las medidas de asilamiento, las restricciones de acceso a las sedes judiciales y el desarrollo de las actuaciones de manera virtual a través del uso de las tecnologías de la información».
Seguidamente, y en lo relativo a la petición de notificarla por conducta concluyente, anotó que el artículo 301 del Código General del Proceso «comprende dos eventos distintos. El primero, se sustenta en la declaración inequívoca de una parte o un tercero de conocer determinada decisión judicial, lo que también se entiende con su mención en algún escrito que lleve su firma o durante alguna audiencia o diligencia, con todo que, ante tal manifestación, el sujeto procesal queda notificado de dicha decisión judicial desde el momento en que expresó conocerla. Entretanto, la segunda hipótesis revela una circunstancia fáctica diferente, pues esta se presenta cuando un sujeto procesal que aún no está notificado constituye apoderado judicial para que lo represente sin expresar que conoce de determinada providencia, ya que, con dicho acto, se le tendrá por enterado de todas las providencias dictadas dentro del proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda, el día en que se notifique la providencia que reconoce la personería», y en el caso bajo estudio, «no se configuró ninguno de los dos supuestos factuales regulados en la norma».
A esa conclusión arribó, luego de explicar que en el mandato conferido al profesional del derecho, no se expresó «de forma inequívoca que la demandada tuviera conocimiento del auto admisorio de la demanda u otra providencia y el segundo tampoco, en razón a que el litigante, junto con el mandato radicado, deprecó el enteramiento de su representada, quien, por tanto, quedó notificada de manera personal a través de su apoderado cuando este recibió el correo electrónico del expediente y tuvo acceso al mismo; de modo que el auto de reconocimiento de personería, aun cuando se hubiera proferido, carecía de la función notificadora aducida por el apelante, pues, se itera, la notificación ya estaba practicada».
3.2. De conformidad con lo expuesto, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la promotora del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
Ciertamente, el Tribunal Superior de Manizales tuvo en cuenta los hechos expuestos y los normas que rigen la materia, los que permitieron advertir que, en efecto, muy a pesar de lo considerado por el profesional del derecho de la aquí actora, no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el trámite verbal, pues, desde el 16 de septiembre de 2020 el mandatario judicial, quien contaba con facultad expresa para notificarse, tuvo acceso al expediente, por lo que desde entonces pudo ejercer la defensa de su poderdante, aquí tutelante, sin que la ausencia del reconocimiento de personería para actuar dentro del trámite fuera óbice para impedir su actuación, siendo su actitud pasiva la que redundó en el adelantamiento del trámite sin su participación, situación que no configuraba alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC7502 -2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE