Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12763-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC12763-2021
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, extensiva a CIU Colombia S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00371.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad gestora, actuando a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que, en consecuencia, se ordenara «(…) dejar sin efecto el auto que declaró la preclusión del período probatorio y se reabra el debate para que mis representados ejerzan su derecho de defensa en el proceso y, por ende, dejar sin efectos la sentencia».
De la evidencia allegada al plenario se constató que:
a.)- En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, cursa el juicio de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago del canon, que CIU Colombia S.A.S. adelantó en contra de Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. (rad. 2019-00371-00).
b.)- El 20 de febrero de 2020 la parte actora contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, de las que se ordenó correr traslado (16 mar.), decisión que, vía reposición, se mantuvo incólume eximiendo al «demandado de cancelar los cánones de arrendamiento que la parte demandante informó le son adeudados; sin embargo, deberá consignar a órdenes del Despacho los cánones causados en el transcurso del proceso, so pena de no ser escuchado en la tramitación» (22 jul.).
c.)- CIU Colombia S.A.S. solicitó amparo constitucional «en virtud de que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, no repuso el auto que decretó pruebas en especial, el nombramiento de un perito avaluador de las mejoras solicitadas por la parte demandada», salvaguarda que denegó el Tribunal de Medellín y confirmó esta Sala (STC4924-2021, 6 may.).
d.)- El juzgado encartado «con el fin de evitar un eventual incidente por desacato, habida cuenta que, tanto la parte considerativa como resolutiva de una decisión constitucional como la referenciada precedentemente, es vinculante para las partes involucradas en la misma; y ya que, según se desprende del reporte de títulos judiciales que antecede, la parte demandada se sustrajo de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento que se causaron al interior del presente trámite, de conformidad con lo señalado en el numeral tercero del auto que admitió la demanda en concordancia con lo dispuesto en el artículo 384 del CGP, se le pone de presente a la parte demandada que dejará de ser oído dentro de este proceso», declaró precluido el periodo probatorio (21 jun. 2021).
Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. interpuso apelación contra esa determinación, concedida en el efecto devolutivo (22 jul.);
e.)- El día 27 siguiente se dictó sentencia que declaró la terminación del contrato.
f.)- CIU Colombia S.A.S. recurrió en reposición el proveído que concedió la alzada (22 jul. 2021) y la sentencia (27 jul. 2021). Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. formuló nulidad, apelación, queja respecto del fallo y apelación, en subsidio queja, frente al auto de 22 de julio.
El despacho querellado, resolvió:
i). «frente al recurso de reposición presentado por la parte demandante frente a la sentencia que puso fin a la instancia, se rechaza el mismo por improcedente por cuanto dicho medio impugnación solo procede contra los autos que dicte el juez y como bien lo dice el recurrente en la presente oportunidad estamos de cara a una sentencia. Igualmente se le pone de presente (…) este asunto es de única instancia (numeral 9 del art 384).
ii). «Respecto del recurso instaurado por la parte demandante frente al auto que concedió la apelación (…), se procederá a dar traslado del mismo (…).
iii). «Ahora bien, se le reitera a la parte demandada que, tal y como se indicó en auto anterior, no será escuchado en el proceso hasta que demuestre el pago total de los cánones de arrendamiento».
Adujo la accionante, no entender como «el despacho otorga el recurso de apelación y lo notifica el 28 de julio, a sabiendas que el mismo 28 de julio notifica la sentencia de carácter declarativa y accede a todas las pretensiones de la demanda. El anterior acto procesal viola el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y se encuadra perfectamente dentro de las causales de nulidad procesal omitiendo la oportunidad de practicar pruebas, como también omite la oportunidad para alegar de conclusión, o para sustentar un recurso o descorrer su traslado (…)».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello allego link de acceso al expediente digitalizado y defendió la legalidad de su proceder.
CIU Colombia S.A.S. se opuso al auxilio y sostuvo que «(…) no existe una vía de hecho, debido a que la parte demandada cuestiona y esgrime agresión por el no otorgamiento de un recurso de apelación y de queja, respecto de un auto que hace parte de un proceso de UNICA INSTANCIA, donde es improcedente a través de la acción de tutela habilitar recursos no otorgados por la ley, como lo es este caso, ya que el artículo 384 numeral 9 del CGP nos dice taxativamente que este proceso es de única instancia (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo negó la salvaguarda, tras advertir que «(…) todas las decisiones proferidas por el funcionario cognoscente del proceso y reprochadas por la tutelista, han sido emitidas con apego a la normativa constitucional y legal, sustentos jurisprudenciales, y fundamentos fácticos aplicables al asunto debatido, de los que no se evidencia que fueron emitidas a su antojo, de forma irracional o desmedida; sí en cambio, se encuentran soportadas en argumentos que, como bien lo dijo el reclamado, estando al límite interpretativo de que está investido; actuaciones que de ninguna manera pueden catalogarse como vulneradoras de los derechos por los que pidió protección la reclamante, no se incurre en vía de hecho (…)».
Replicó la precursora, requiriendo «tener en cuenta, fallo de la Honorable Corte Constitucional, sala quinta de Revisión, sentencia T-5482/20 del Magistrado sustanciador ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, en el cual se advierte: (…) Frente a un proceso de restitución de inmueble arrendado en que se alega la falta de pago de la renta, se presenta incertidumbre sobre la existencia del negocio jurídico. Se reitera, que las cargas probatorias contenidas en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, referente al pago de los cánones adeudados en la demanda y de los que se causen durante el juicio no son exigibles en un proceso de restitución de inmueble, no son exigibles, cuando se presente incertidumbre sobre la existencia del contrato de arrendamiento y tal supuesto de hecho hubiere sido alegado oportunamente por este o constatado directamente por el juez. Lo anterior, no fue tenido en cuenta por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, toda vez que con el auto que decretó la preclusión del decreto de pruebas se cercenó y se acalló el derecho de defensa de la demandada, violando así el derecho de defensa y la oportunidad probatoria de demostrar las condiciones superfluas de la demandante, para acallar a la demandada».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. critica el interlocutorio expedido el 21 de junio último por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, por medio del cual «declara precluido el periodo probatorio».
No obstante, la Sala advierte el fracaso de la tutela y la confirmación de lo opugnado, por prematura, comoquiera que, de las evidencias allegadas al plenario se advierte que la precursora interpuso «apelación» contra dicho proveído, concedida en «efecto devolutivo», en auto de 22 de julio, que a su vez CIU Colombia S.A.S. atacó en reposición, recursos todos que no han sido resueltos.
Así las cosas, al hallarse latente la definición de dichos pedimentos al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.
En ese sentido, ha dicho esta Corte que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
2.- Finalmente, en torno a lo requerido en el escrito de impugnación, en el sentido de «tener en cuenta, fallo de la Honorable Corte Constitucional, sala quinta de Revisión, sentencia T-5482/20 (…)», se memora que, como en otras ocasiones se ha sostenido, los pronunciamientos dictados «vía tutela» surten efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01 citada en STC4595-2021 y STC6512-2021); además, debe atenderse el supuesto de «subsidiaridad» antes de adentrarse en el examen de la existencia o no de vulneración, lo que impide aplicar por sí la analogía que predica la recurrente.
3.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE