Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12801-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12801-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03401-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima – Confurca Sucursal Colombia – contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2018-00362.
ANTECEDENTES
1. La compañía solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que, las sociedades Confurca Sucursal Colombia y Cosacol, constituyeron un consorcio que logró, a través de proceso de licitación, la adjudicación de la construcción del gasoducto «Gibraltar Bucaramanga» adelantado por Transoriente S.A. ESP (hoy en día Promioriente S.A.).
Sin embargo, refiere que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante laudo del 18 de junio de 2014 dirimió la controversia entre las partes y falló a favor de las demandantes, condenando a Promioriente S.A. a pagar la suma de «$25.622’380.531,67» más los intereses de mora a partir del 11 de julio de 2014 (el recurso de anulación impetrado por Promioriente no prosperó).
Como la entidad condenada no respondió a los requerimientos sobre las formas de pago, la demandaron ejecutivamente, en este caso, Confurca Sucursal Colombia, por el 50% de lo reconocido en el laudo arbitral.
Destaca que, mediante auto del 22 de noviembre de 2018 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por la suma exigida, empero, omitió los intereses a que se refiere el artículo 886 del Código de Comercio, motivo por el cual, formularon recursos de reposición y en subsidio apelación. El despacho mantuvo su postura, y concedió la alzada.
Señala que, el 15 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, ratificó lo dispuesto por el a quo en el sentido de negar mandamiento de pago por el cobro de los intereses pretendidos.
Acusa las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho por defecto sustantivo, específicamente por omitir aplicar lo indicado en el artículo 886 del Código de Comercio relacionado con los «intereses pendientes».
Sostiene que, aunque la colegiatura acusada soportó su providencia en precedentes de esta Corte, «[los] supuestos fácticos no resultan aplicables (por no tener identidad alguna) a los que ocupan el caso concreto, y […] no constituyen doctrina probable», y además que, la Corte Suprema de Justicia «no ha fallado un caso con hechos similares o análogos a los expuestos».
Alega por su parte que, la norma cuya consideración reclama «no hace distinción entre intereses remuneratorios y moratorios, razón por la cual, al tenor literal de esta disposición, todos los intereses pendientes producirán intereses desde la fecha de la demanda judicial, siempre y cuando sean debidos con un año antes de anterioridad o más […] se trata de intereses causados, devengados y no pagados con más de siete (7) años de antigüedad».
Manifiesta que, la interpretación que el tribunal hizo de la norma es restrictiva «en detrimento de los derechos del recurrente» y agrega que, su reclamo fue respaldado por el representante del Ministerio Público en el trámite del recurso de reposición ante el juez a quo, y también lo validan varios doctrinantes.
3. Por lo anterior, piden, se ordene «al juez de conocimiento del proceso [2018-00362-00] proceso ejecutivo de mayor cuantía, que incluya en el mandamiento de pago, según las pretensiones de la demanda, los intereses a que se refiere el artículo 886 del Código de Comercio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La empresa Promioriente ESP, se opuso a la prosperidad de la demanda por cuanto, aunque la accionante «(…) discrepe de la decisión tanto de los jueces del conocimiento, como de la Sentencias de la Corte Suprema de Justicia en la que se fundamentan, y que la misma no se adecúe a sus intereses económicos, pero esto no implica, ni de esto determina que el argumento haya sido arbitrario, contrario a la constitución o contrario a la ley, como de manera ligera se afirma en la acción de tutela».
2. La Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, no se pronunció en relación con las pretensiones de la acción, y manifestó atenerse a que lo resuelva esta Corporación.
3. El magistrado Giovanni Yair Gutiérrez Gómez, del Tribunal Superior de Bucaramanga y ponente de la providencia recriminada, solicitó se deniegue el resguardo pues «la tutela es un mecanismo sumario y excepcional, por lo que no es dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto»; y agregó que, se le respetaron a la accionante todas las garantías «no siendo la decisión caprichosa, temeraria o contraria a derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía constitucional denunciada en el juicio coercitivo radicado nº 2018-00362, promovido por la sociedad actora contra Promioriente S.A., al librar mandamiento de pago (autos del 22 de noviembre de 2018 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y el proferido el 15 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que resolvió la apelación) omitiendo la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio en relación con el cobro de los intereses pendientes, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto sustantivo.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se formula contra el mandamiento de pago del 22 de noviembre de 2018 (y la decisión de no reponerlo, de 17 de mayo de 2019) emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el análisis de la Corte se circunscribirá al proveído del 15 de marzo de 2021 que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (en Sala unitaria), confirmatorio del anterior, en tanto que, fue el pronunciamiento que en últimas definió el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La razonabilidad de la providencia atacada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, para dirimir la discusión planteada en el recurso de alzada por la sociedad accionante, en relación con la aplicación de lo contemplado en el canon 886 de la codificación comercial, el tribunal explicó que dicha norma dispone que:
«(…) “los intereses pendientes no producirán intereses sino desde – 1 – la fecha de la demanda judicial del acreedor, – 2 – o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que – 3 – en uno y otro caso se trata de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”. Norma cuyo texto original se preserva desde su expedición con el Decreto 410 de 1971 y sobre la cual cuestiona el recurso, que la misma no hace diferencia sobre la clase de intereses que generarían intereses sobre intereses o capitalización de estos.
Al respecto, añadió que, el artículo 1º del decreto 1454 de 1989 definió qué se entiende por intereses pendientes o atrasados, indicando que son,
«…aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente”, y la oportunidad tiene que ver apodícticamente con el plazo, de donde imperioso es colegir que la norma se refiere a los intereses corrientes o de plazo, pues solo estos son susceptibles de caer en mora, como también lo revela su sentido lógico, dado que no existe una mora de la mora y menos un nuevo plazo para su cumplimiento. Ahora, que de acuerdo al inciso 2º parte in fine de la misma norma, “…tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio”, aspecto que reitera la necesariedad del retardo sobre lo que denomina cuotas de intereses, que sugieren su alusión a intereses remuneratorios, de plazo o corrientes, pues solo estos se generan en obligaciones a largo o mediano plazo a través de cuotas, porciones o partes de capital al cual se integran».
En tal sentido complementó que, el art. 65 de la Ley 45 de 1990 dispone:
«“Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación”. Aspecto este que pone de relieve que cualquier valor que se cobre adicional a un capital por retardo o extemporaneidad en el plazo como pena o sanción, debe tenerse como interés moratorio sin salvedad alguna, de donde en tratándose de interés moratorio cuya capitalización se persiga, por antonomasia y definición cae en el desbordamiento de los límites legales al armonizarse con los preceptos del párrafo anterior.
Este es pues el sentido de la Corte Suprema de Justicia al decir: “Tampoco puede pretender sobre los intereses moratorios causados nuevos intereses remuneratorios, los cuales retribuyen al capital durante el plazo y, con más verás, moratorios constitutivos de la sanción e indemnización del perjuicio causada por la mora, por se incompatibles, tanto cuanto más que con esta práctica se desconocerían incluso los límites tarifados imperativos regulados por la ley. … Captada en estos términos la norma, los intereses moratorios no pueden generar nuevos intereses. Sólo los remuneratorios. No de otra forma puede entenderse el precepto, porque con absoluta claridad y precisión, preceptúa que los pendientes “no producirán intereses”, vinculando a la producción del dinero y no a la mora, la causa primaria, genuina e indiscutible de su generación, concibiéndolos como frutos o productos del dinero y no como sanción de la mora” (sentencia del 27 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado William Namén Vargas radicado No 1997-14171-01)».
Así las cosas, concluyó que, «En suma, el art. 886 del C. de Co. habilita el cobro de intereses compuestos, pero solo sobre los que son susceptibles de retardo o mora, esto es, los corrientes, de acuerdo al Decreto 1454 de 1989 y a la ley 45 de 1990, por lo que la decisión tomada por el Juzgado de conocimiento es acorde a derecho y será confirmada, sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la compañía peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
En todo caso, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela cuando el propósito que se revela del accionante es el de recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
En tal sentido, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Al respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Corolario de lo discurrido, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
5. Conclusión.
Al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a la postura de la colegiatura accionada, mientras la decisión que se ataca vía tutela no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA