STC12809 2021

SEPTIEMBRE

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STC12809-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12809-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03438-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Luz Helena López Aristizabal contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la  misma ciudad y los intervinientes  en el declarativo nº 2017-00443.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con el auto de 28 de junio de 2021, mediante la cual el  tribunal encartado confirmó la desestimación de su  incidente de nulidad, con preterición  –según lo dijo- de las omisiones en que incurrió  el fallador de primera instancia al enviar el enlace digital y toda  la demás información necesaria para el surtimiento de  la audiencia virtual (de instrucción y juzgamiento) realizada  el 17 de julio de 2020.  

2.        En  consecuencia, pidió que se acceda a su solicitud de  invalidación procesal y que se lleve a cabo nuevamente la  aludida vista pública.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada pidió desestimar el auxilio en  consideración a que la fustigada providencia no involucra una  vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.        El  Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá se opuso al resguardo,  arguyendo que en el juicio que acá interesa se respetaron las  garantías procesales de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la magistratura encartada confirmó el despacho adverso  que se le impartió a la solicitud de nulidad formulada por  quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la magistratura sostuvo que «La  vista pública a la que fueron citadas las partes se convocó  mediante auto de enero 29 de 2020, de tal forma que los sujetos  procesales estaban advertidos desde esa fecha que el 17 de julio de  2020 se celebraría la audiencia de que trata el artículo  372 del C.G.P. Si bien sobrevino con posterioridad la pandemia  provocada por el Covid-19, que implicó la suspensión de  la actividad judicial desde marzo de 2020 hasta el 30 de junio de  2020, no es menos cierto que, una vez reanudada, no se dictó  ninguna providencia con la que se modificara la decisión de  celebrar dicha audiencia. Así las cosas, era un hecho cierto  para las partes que la diligencia se iba a celebrar conforme a la  citación inicial, esto es, el 17 de julio de 2020 a las 9:00  A.M., conforme a la regulación vigente para el momento de su  realización, que suponía el uso de las tecnologías  de la información y de las comunicaciones (en adelante TIC’s).  En efecto, el 5 de junio de 2020 se dictó el Decreto  Legislativo 806, “[p]or el cual se adoptan medidas para  implementar las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales…”».  

Agregó  que «En  dicha normativa se impuso a las autoridades judiciales el deber de  hacer uso de las TIC’s para el desarrollo de “todas las 7  actuaciones, audiencias y diligencias” (art. 2°).  Igualmente, a los sujetos procesales se les instó a “realizar  sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través  de medios tecnológicos” (art. 3°). Particularmente,  en punto de las audiencias (art. 7°), se determinó que  aquellas “deberán realizarse utilizando los medios  tecnológicos a disposición de las autoridades  judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por  una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y  permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de  manera virtual o telefónica” y, respecto de la  comunicación con las partes, se estableció que  cualquier empleado podría ponerse en contacto con los sujetos  procesales, “antes de la realización de las audiencias,  con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que  se utilizará en ellas o para concertar una distinta”».  

Resaltó  igualmente que, «considerando  las limitaciones que existen en el territorio colombiano respecto del  acceso a las TIC’s, el legislador extraordinario dispuso que  “[e]n aquellos eventos en que los sujetos procesales o la  autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para  cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea  necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de  forma presencial”. En esos casos “[l]os sujetos  procesales y la autoridad judicial competente deberán  manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una  actuación judicial específica a través de las  tecnologías de la información y las comunicaciones de  lo cual se dejará constancia en el expediente”  (parágrafo, art. 1°). Con fundamento en dicha normativa,  la Corte Suprema de Justicia –actuando como juez de tutela—  determinó una serie de condiciones que se deben reunir para  que una audiencia se pueda desarrolle regularmente a través de  medios tecnológicos, esto es, sin afectación de las  garantías de los sujetos procesales [En  sentencia STC7284 de 2020]».  

Luego  de citar las pautas fijadas en ese fallo de tutela, recordó  que «el  eje central del recurso de apelación y de la petición  de nulidad propuesta versa sobre el incumplimiento del tercero de los  presupuestos antes mencionados –remisión tardía  de los datos para ingresar a la audiencia virtual—. El  instructivo relativo a la plataforma para acudir a la audiencia, las  condiciones técnicas y su instalación fue enviado el  día anterior a la diligencia fuera del horario judicial –el  16 de julio de 2020 pasadas las 5:00 P.M.—, mientras que el  link para conectarse a la audiencia se remitió el mismo día  de la audiencia a las 8:24 A.M. En relación con este punto,  resulta importante precisar que las alegaciones relativas a que el  envío tardío de los datos para ingresar a la audiencia  virtual impidió al apoderado de la señora LÓPEZ  ARISTIZÁBAL preparar la audiencia o alistar las condiciones  necesarias en cuanto al servicio de internet no son de recibo. La  audiencia se encontraba fijada desde enero de 2020 y la suspensión  de términos para los procesos civiles se había  levantado desde el 1° de julio de 2020. Así las cosas, el  apoderado debió tomar las precauciones necesarias para  ubicarse el día de la diligencia en un lugar con buen acceso a  internet o, de no haber podido hacerlo, era necesario que ese  excusara con anterioridad a la audiencia, poniendo en conocimiento  del juez las circunstancias que le impedían acudir. A pesar de  que el apoderado de la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL  conocía que se encontraba en firme la providencia que convocó  a la audiencia para el 17 de julio de 2020 y la existencia de la  normativa que impuso el uso de las TIC’S para el desarrollo de  las actuaciones judiciales, no tomó las previsiones necesarias  para asistir a dicha diligencia, ni se excusó con anterioridad  con fundamento en las razones de índole técnico  –dificultad de acceso a internet— que alegó a la  hora de proponer la nulidad. En consecuencia, dicha circunstancia  –anterior a la celebración de la vista pública—  no podía oponerse para fundar la irregularidad alegada, máxime  cuando era conocida con antelación suficiente la fecha de  celebración de la diligencia y su celebración a través  de medios virtuales, conforme a la normativa vigente desde junio de  2020, lo que permitía al apoderado preparar su participación  sin tropiezos».  

Seguidamente,  anotó que «cuestión  distinta es la relativa a la remisión tardía de los  datos para ingresar a la audiencia virtual. En el memorial de la  petición de nulidad se indicó que esa circunstancia dio  lugar a que el apoderado de la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL  le fuera imposible conectarse a diligencia, debido a las dificultades  de instalar en tan corto tiempo una plataforma que no conocía,  en los equipos tecnológicos con los que contaba para acceder a  la vista pública. 4.4. Si bien es cierto que el instructivo  para instalar la plataforma usada para adelantar la audiencia solo se  remitió hasta el día en que aquella estaba programada  –teniendo en cuenta que se remitió el 16 de julio de  2020 después de las 5:00 P.M.—, lo mismo que el link  para conectarse únicamente se hizo llegar a las partes a las  8:24 A.M. de ese mismo día, no encuentra el Despacho que el  apoderado haya adoptado una conducta diligente, para dar cumplimiento  a los deberes que les fueron impuestos a los sujetos procesales para  el uso de las TIC’s. 4.4.1. Además de que en el escrito  de nulidad no se expusieron en concreto las dificultades que tuvo el  apoderado de la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL para  instalar la plataforma “lifesize”, ni se trajeron pruebas  de dichos inconvenientes, debe agregarse que la comparecencia de los  demás sujetos procesales pone en evidencia que la información  suministrada por el Juzgado a esos efectos fue suficiente y clara.  Incluso, la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL pudo  acceder a la audiencia y, en relación con la comparecencia de  su apoderado, manifestó “es que él no se pudo  presentar porque él está lejos, creo que él está  en Cúcuta, entonces él está tratando…ahí  me está escribiendo por whatsapp que está tratando de  ingresar, que estuvo tratando de ingresar, pero pues le fue difícil  por la señal, entonces, pues no se pudo conectar, pero pues él  estaba enterado, o sea, y creo que tampoco estaba enterado de la  reunión de hoy».  

Finalmente,  puntualizó que, «en  cuanto a las manifestaciones de la apelante relativas a que no se  tuvo acceso al expediente oportunamente, debe señalarse que se  trata de señalamientos del todo novedosos. Estos no fueron  consignados en el escrito a través del cual se peticionó  la declaratoria de nulidad de la audiencia a la que se ha referencia,  lo que impide que sean abordados en estas instancias, al no haberse  propuesto en el momento oportuno».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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