STC12850 2021

SEPTIEMBRE

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STC12850-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12850-2021  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2021-00446-011  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  deciden de forma conjunta las impugnaciones, acumuladas (radicados  68001-22-13-000-2021-00435-01,  68001-22-13-000-2021-00446-01  y 68001-22-13-000-2021-00455-01),  formuladas por Carlos Andrés Porras Pérez, como  representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería  Ltda. – Aser Ingeniería Ltda., frente a los fallos proferidos  el 20, 24 y 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga2,  en los que no se accedió a las acciones de tutela promovidas  por él contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad3  y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander4,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en los asuntos que originaron las quejas.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de los derechos  fundamentales de su representada al debido proceso, petición,  igualdad y «acceso  a la administración de justicia»,  «en  conexidad con los principios de seguridad jurídica  administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in  ídem»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en su orden,  por la tardanza en resolver algunas solicitudes en el trámite  ejecutivo cuestionado5  y en definir la petición de vigilancia judicial administrativa  que planteó.6  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  al Juzgado acusado,  resolver  el  incidente sancionatorio incoado desde el 13 de enero de 2020 por el  incumplimiento de las medidas cautelares (petición  contenida en las tres acciones de tutela acumuladas)  y la solicitud de cautelas presentada desde el 18 de noviembre  siguiente en contra de los allí incidentados (ruego  expuesto expresamente en las acciones con radicados 00435 y 00446, y  de forma tácita en la otra);  y ii)  al  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  «resolver  de fondo y en definitiva la solicitud de vigilancia judicial»  (pretensión  relacionada solamente en la tutela con radicado 00446).  

2.        La  situación fáctica relevante para definir estos casos es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En el juicio  ejecutivo que la actora incoó contra el Edificio Vista Verde  Propiedad Horizontal, en lo que aquí interesa, el 25 de  octubre de 2019 se libró mandamiento de pago; el 1º de  noviembre siguiente se decretó «el  embargo de los dineros que tenga [la ejecutada]… en cuentas de  ahorros, corrientes o en cualquier otros producto bancario o  financiero»  en las entidades bancarios allí referidas; el día 18  posterior se decretó «el  embargo y retención de los dineros que por concepto de  expensas comunes presentes y futuras, tenga a favor el demandado…  respecto de los inmuebles con folios de matrícula No.  300-296387, 300-296386, 300-296385, 300-296384, 300-296383,  300-296382, 300-296381, 300-296380, 300-296379, 300-296378,  300-296377 y 300-296376».  

2.2.        El 19 de  enero de 2020 la actora rogó adelantar incidente sancionatorio  contra los destinatarios de los oficios a través de los cuales  se comunicaron aquellas cautelas, por su desacato frente a las  mismas; y el 18 de noviembre de ese año rogó embargar a  los incidentados «los  dineros y productos financieros»  que tuviesen en ciertas entidades bancarias y los inmuebles de que  fueran propietarios dentro de la mentada propiedad horizontal.  

2.4.        Por otro  lado, se observa que por la supuesta falta de definición de la  solicitud cautelar presentada el 18 de noviembre de 2020, se formuló  una previa acción de tutela que el 19 de enero de 2021 denegó  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga al  considerar que la mora endilgada al juzgada era justificada,  determinación que el pasado 23 de abril confirmó esta  Sala de Casación Civil pero por carencia actual de objeto, al  advertir que aquella petición, como quedó visto, el 4  de febrero del año en curso fue objeto de pronunciamiento por  parte del juez acusado (STC4328-2021).  

2.5.        En  esta ocasión las quejas constitucionales se soportaron, en  concreto, en la supuesta mora en la que han incurrido las autoridades  acusadas porque:  

2.5.1.  Respecto del Juzgado:  

a). Han  transcurrido 18  meses y 24 días desde  que se formuló el incidente sancionatorio por el desacato a  las medidas cautelares, sin que a la fecha haya sido definido,  «colocando  en riesgo el cumplimiento efectivo de lo ordenado pagar en la  sentencia que se encuentra ejecutoriada y en firme, violándose  el termino establecido en el artículo 120 del CGP y el inciso  1º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que debe  resolverse en el término de 10 días Corte  Constitucional, Sentencia C-367, jun. 11/14…)»  (reclamo  traída en los tres (3) radicados acumulados, esto es: 00435,  00446 y 00455).  

b). Han  trascurrido 8  meses y 17 días  desde que presentó la solicitud de cautelas contra los  incidentados, sin que la misma haya sido atendida,  «violándose  el término de 1 día establecido en el artículo  588 del CGP y lo establecido en la Convención  Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares»  (reparo  expuesto en los asuntos con los consecutivos 00435 y 00446).  

c). Añadió,  por esa línea, que otros asuntos que ingresaron al despacho  cuestionado, con posterioridad al suyo, para la definición de  asuntos pendientes, han salido con las respectivas decisiones  mientras que éste sigue a la espera de las mismas (reproche  concretado en el trámite con radicado 00455).  

2.5.2. Respecto de  la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  la falta de resolución de la vigilancia  judicial administrativa que planteó contra el Juzgado acusado  «[c]on  ocasión a las anteriores demoras injustificadas»,  conculcándose «los  términos y el fin del ACUERDO No. PSAA11-8716  (octubre 6 de 2011) “Por el cual se  reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa  consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270  de 1996”»  (inconformidad  exteriorizada en la acción de tutela con consecutivo 00446).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga historió las  actuaciones allí surtidas, entre las cuales, para lo que aquí  interesa, destacó que el pasado 4 de febrero «ordenó  la apertura al trámite incidental por desacato a las órdenes  impartidas… y, además, se negaron las medidas  cautelares solicitadas el 18 de noviembre de 2020»;  el 15 de marzo de 2021 «ordenó  la notificación de los incidentados en el trámite  correspondiente al desacato a las órdenes proferidas»;  el 10 de junio posterior puso «en  conocimiento las respuestas allegas por los incidentados, se tuvo por  notificados a algunos de [el]los… [y] requirió al  incidentemente para que allegara algunas constancias de  notificación»;  el día 29 siguiente «la  parte actora allegó las constancias de notificación  requeridas…, por lo que está pendiente de revisión,  a efectos de emitir pronunciamiento al respecto»;  y el 26 de julio último el incidentado Corina Buendía  Grigoriu formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado, la  cual también se halla pendiente de trámite.  

Afirmó que  para resolver, «en  el turno que corresponda»,  sobre esas y otras solicitudes, el asunto fustigado ingresó al  despacho el pasado 10 de agosto.  

Señaló  que «no  se avizora violación alguna de los derechos fundamentales del  accionante, toda vez que se surtieron las etapas y actuaciones  judiciales con arreglo a las normas que resultaban aplicable[s] y  teniendo en cuenta la prevalencia de asuntos que tienen prioridad de  orden constitucional y legal»;  que «el  actor… busca sustituir al juez natural y, mediante el  desmedido uso de la acción constitucional -pues hasta la fecha  ha radicado 11 tutelas en el presente asunto-, busca por esta vía  que se despachen favorablemente sus pedimentos, olvidando que dicho  debate debe realizarse al interior del asunto»;  y relievó que en la actualidad cursan tres ruegos de este  linaje, todos promovidos por el quejoso y entre sí  relacionados7,  de donde «riñe  con la verdad»  su manifestación en torno a no haber «impetrado  ninguna acción respecto de los mismos hechos y derechos».  

2.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander rogó declarar  improcedente el resguardo porque «no  ha violado ningún  derecho  fundamental del accionante»,  comoquiera que la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa la  presentó el 4 de agosto de 2021, «es  decir[,] hace… (9) días  calendario…  (07) días  hábiles,  siendo repartida mediante acta de reparto N°  083  del 05 de agosto de 2021 y correspondiendo su conocimiento al  despacho del H. Magistrado…  Chacón  Navas,  quien dentro del trámite  normal  de este tipo de actuaciones, corrió  traslado  mediante oficio N°  570  de la queja presentada por el señor  Porras  Pérez  al  Juzgado…  para que ejerza su derecho a la defensa, recibiendo [su] respuesta…  el día  de  hoy 13 de agosto de 2021  y pasando al despacho del señor Magistrado para pronunciarse  de fondo».  

3.        El Edificio  Vista Verde Propiedad Horizontal, Jorge Francisco Maldonado Serrano,  Sandra Natalia Sánchez Ramírez, Jonathan Anaya Gelvez,  Thomas Chica Serrano, José Joaquín Amaya Cáceres,  Irma del Carmen Anaya de Amaya,  Diego Alexander González  Becerra, Luz Helena Solano de Santos, Juan Carlos Sarmiento Vesga,  Corina  Buendía Grigoriu, Bjorn Reu,  Blanca Lucía Portilla Lizcano, Ligia, Martha Elena, Martha  Eugenia, Jorge Armando y Gustavo Alberto Solano Gutiérrez,  tras aludir que esta no es la primera vez que el reclamante acude a  este remedio excepcional, deprecaron, en lo medular, «rechazar[lo]  y/o denegar[lo]…  al  considerar que no existe vulneración alguna  de los derechos de  petición,  igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia al  evidenciar que no encuentran razón los argumentos del  accionante y adicional a ello, quebranta  y desnaturaliza el mecanismo constitucional de tutela al actuar  temerario abusando del ejercicio de la acción».  

Corina  Buendía Grigoriu y Bjorn Reu, además, adujeron que no  han sido debidamente vinculados a la actuación reprochada, por  lo que allí deprecaron su nulidad, petición que está  en trámite; a más que debía analizarse el estado  actual de la sociedad accionante por encontrarse en proceso de  reorganización.  

4.        Wilson  Javier Durán Parra pidió «denegar  la presente acción por improcedente, al existir proceso  ordinario vigente, tal y como ha sido establecido por la  jurisprudencia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó el amparo en los asuntos cursantes bajo los consecutivos  00435 y 00446, al considerar temerario el proceder del quejoso,  comoquiera que no era la primera vez que promovía demanda de  tutela contra el Juzgado acusado, quejándose de las  actuaciones surtidas al interior del juicio recriminado, a más  de haber presentado muchas otras acciones de este linaje en relación  con diferentes procesos en los cuales su representada interviene; por  lo cual, en cada uno de esos fallos, impuso multa de $1.817.052 a  Carlos Andrés Porras Pérez, quien formuló el  resguardo como representante legal de la firma Asesorías y  Servicios de Ingeniería Ltda. – Aser Ingeniería Ltda.  

Por otro lado, en  el asunto con radicado 00446,  en  cuanto «a  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander»,  también despacho adversamente la salvaguarda al considerar  que, «contrario  a lo expuesto por el promotor, la mencionada autoridad dio trámite  a la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por  [é]l… el pasado 04 de agosto…, de la cual, una  vez repartida mediante acta de reparto No. 083 del 05 de ese mismo  mes y año, corrió traslado al Juzgado [acusado]…  para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción,  recibiéndose respuesta el… 13 de agosto del año  que avanza, encontrándose el asunto al Despacho para resolver  lo que en derecho corresponda, sin que se denote mora alguna en su  trámite».  

Finalmente, en el  asunto tramitado bajo el radicado 00455, se denegó la  protección porque la tardanza en la resolución del  incidente sancionatorio propuesto se ajusta al tipo de trámite  adelantado, sumado al hecho que el censor no prestó la  oportuna colaboración para surtir el enteramiento de los  incidentados.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las formuló  el quejoso aduciendo que «[s]e  omitió que la solicitud de vigilancia judicial es la de  radicado 68001.11.02.000.2020.00411.00[,] tramitada por el Dr…  Romero Camargo…[,] [en la cual] a la fecha no existe auto  donde se resuelva al respecto»,  mas no la aludida por el Tribunal, a cargo del Magistrado Chacón  Navas;  que  en cuanto a la actuación judicial se desconocen los términos  establecidos para resolver en los preceptos 120 y 588 del Código  General del Proceso; que «[c]on  la imposición de multas por interponer una tutela contra el  accionante se viola [su] derecho constitucional de acceso a la  justicia al estar coaccion[á]ndo[lo] para que [en] un futuro…  no pueda volver [a] solicitar el amparo de sus derechos…  porque ser[á] sancionado, generando una grave amenaza ya que  cualquier nueva acción de tutela será objeto de  sanción, además se omitió… que los hechos  objeto de la presente acción de tutela son NUEVOS y no existe  anterior tutela y que sea reciente donde se exponga lo amparos  solicitados en lo referente a la solicitud de medidas cautelares»;  que uno de los Magistrados del Tribunal debió declararse  impedido para intervenir en este caso por «conocer  del trámite ejecutivo [fustigado,] …habérsele  revocado por la ALTA CORTE el auto que confirm[ó] el rechazo  de la demanda y que posteriormente se profirió mandamiento de  pago»;  que la empresa que representa «tiene  más 30 años de creación y ejercicio comercial,  es parte demandante en más de 15 procesos donde ha tenido que  acudir en varias ocasiones a la acción de tutela a[nte] la  continua violación de sus derechos constitucionales por parte  del sector público jurídico»;  que «la  Corte Constitucional ha establecido que la sanción solo  procede cuando la acción de tutela es sin fundamento para lo  cual para el presente caso no aplica al ser hechos… y derechos  nuevos invocados»;  y que es evidente que el Juzgado no ha respetado el turno que  corresponde, respecto de otros proceso, para definir las peticiones  pendientes en el juicio ejecutivo recriminado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        De  entrada, teniendo en cuenta la manifestación traída por  el quejoso en su opugnación en cuanto a que uno de los  Magistrados que conoció de este asunto en primera instancia  debió declararse impedido para ello por «habérsele  revocado por la ALTA CORTE el auto que confirm[ó] el rechazo  de la demanda y que posteriormente se profirió mandamiento de  pago»;  resulta oportuno recordarle que en  trámites de este linaje, acorde con el precepto 39 del Decreto  2591 de 1991, es improcedente la recusación, y en todo caso,  no se  otea la incursión en ninguna anomalía o en alguna de  las taxativas causales de invalidez de que trata el precepto 133 del  Código General del Proceso; de allí que no exista  nulidad que declarar o irregularidad a subsanar, máxime cuando  sus alegaciones, más que pretender el reconocimiento de alguna  de ellas, lo que reprueba es el despacho adverso de los amparos  reclamados.  

3.        Zanjado dicho  aspecto, con miras a resolver las respectivas impugnaciones, de  acuerdo a lo consignado en el proveído del pasado 27 de  septiembre, se itera que:  

1.  Con la demanda de amparo génesis del presente trámite,  Carlos Andrés Porras Pérez, como representante legal de  Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. – Aser  Ingeniería Ltda., criticó i)  del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la supuesta  mora en resolver el  incidente sancionatorio que propuso por el desacato a las medidas  cautelares y su solicitud de cautelas contra los incidentados en el  juicio recriminado; y ii)  de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, la tardanza en definir la petición de vigilancia  judicial administrativa que planteó frente a aquel estrado  judicial. Dicho resguardo lo denegó la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decisión  que impugnó el quejoso.  

2.  En el líbelo tramitado bajo el radicado  68001-22-13-000-2021-00435,  propuesto por la misma parte accionante, también se enrostró  a ese Juzgado la falta de definición del referido incidente y  de la mentada solicitud de cautelas; ruego constitucional que  igualmente denegó el aludido Tribunal, determinación  que opugnó el tutelante.  

3.  Finalmente, en la acción de tutela con radicado  68001-22-13-000-2021-00455, una vez más el extremo actor  censuró al Juzgado la falta de definición del incidente  sancionatorio ya referido; reclamo que también despachó  adversamente el a-quo constitucional mediante fallo que impugnó  el censor.  

Precisado lo  anterior, de entrada, advierte la Corte la confirmación de las  determinaciones del Tribunal, por las razones que a continuación  se precisan:  

3.1.        En lo  relativo a la supuesta falta de definición de las cautelas  reclamadas desde el 18 de noviembre de 2020 respecto de los  incidentados en el juicio reprochado (queja  reproducida en las acciones de tutela con los consecutivos 00435 y  00466 -aquí acumuladas-),  los medios de convicción arrimados a esta tramitación  supralegal ponen  de manifiesto que el reclamante en anterior oportunidad instauró  otra acción de este linaje respecto de esa misma situación8,  con apoyo en idéntica situación fáctica a la  aquí denunciada; en aquella ocasión la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante fallo del pasado 19 de enero, denegó la  protección implorada, al hallar inexistente la  «dilación  injustificada por parte de la autoridad judicial accionada»,  determinación  que el 23 de abril siguiente, frente a tal aspecto concreto, confirmó  esta Sala de Casación Civil pero porque:  

Más allá  de que en verdad se hubiere o no configurado una mora judicial en el  actuar del juzgado, lo cierto es que para este momento se evidencia  una carencia actual de objeto en la medida en que cuando  se recibió el expediente en esta sede (5 abr. 2021)…,  el estrado criticado había emitido pronunciamiento respecto de  las súplicas echadas de menos por la gestora.  

En efecto…,  cotejada la página web  de  la Rama Judicial en el espacio «consulta  de procesos»,  pudo corroborarse que la  célula judicial  abrió incidente por desacato y denegó  la petición de medidas cautelares elevada  «por  cuanto[,] la finalidad del presente trámite incidental se  centra en establecer si se materializaron o no las cautelas que ya  fueron decretadas».  (4 feb.).  De  manera que los aspectos concretos que movieron a la gestora a  entablar el presente ruego desaparecieron por cuanto cesó el  silencio criticado.  

En  consecuencia, será confirmado el proveído opugnado,  pero por carencia actual de objeto  (se  destacó – CSJ STC4328-2021, 23 abr., rad. 2020-00517-01).  

Por  ende, al margen de las consideraciones expuestas al respecto en los  fallos impugnados, así como de las alegaciones planteadas  frente a ellas por el actor, lo cierto es que la inconformidad y los  presupuestos fácticos aducidos en el caso que actualmente  ocupa la atención de la Corte, en torno a la supuesta falta de  resolución de la petición cautelar presentada el 18 de  noviembre de 2020, así como las partes, son iguales a los del  reclamo denegado en pasada ocasión,  lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya  efectuó un pronunciamiento frente a la referida situación,  por lo que  forzosamente debía concluirse la  improcedencia de los presentes resguardos, conforme a la previsión  del  canon 38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha reiterado  que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes»…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016,  4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad.  2016-00362-01).  

En suma, como  resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de  tutela, de allí que según el artículo 38 del  Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se  decida en forma desfavorable la solicitud del gestor sobre ese punto.  

3.2.        Ahora, de  cara a  las impugnaciones en torno a las multas que el Tribunal impuso al  accionante en los asuntos con radicados 00435 y 00446, claramente  observa la Corte que en cuanto a ese punto las decisiones de primer  grado también deben confirmarse, pues evidenciada la temeridad  en el proceder del quejoso respecto al reclamo contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga por la supuesta falta de  resolución de la solicitud cautelar propuesta el 18 de  noviembre de 2020 -la  que valga anotar, como quedó visto, contrario a lo aducido por  el censor, es inexistente, pues su petición fue atendida,  aunque de forma adversa, desde el 4 de febrero último,  decisión que cobró ejecutoria sin recursos-,  se daban los presupuestos del inciso 3º del precepto 25 del  Decreto 2591 de 1991 para proceder en aquella forma, pues tal aparte  normativo enseña que «[s]i  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

En casos análogos  al de ahora, ha dejado dicho la Sala que:  

…se  ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a  la condena en costas,  por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del  accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El  inciso final de la citada regla enseña «Si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

El fundamento  normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta  por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:  

«Tiene  razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en  cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado  de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva  necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el  proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con  plena observancia de las previsiones generales consagradas en el  artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha  sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un  derecho fundamental. Si en un proceso específico tales  requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el  superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta  Corporación, para revocar la correspondiente decisión  judicial».  

«…  Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el  pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación  o del peticionario que incurrió en temeridad, según el  caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose  de procesos judiciales»  9.  

Así  mismo, el referido órgano de cierre se  ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que «se  aplica cuando “fundadamente” se estime que el petente de  la tutela incurrió en temeridad»10,  la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto  (STC4244-2017,  24 mar., rad 2017-00105-01; reiterado en STC4576-2017, 30 mar., rad.  2017-00158-01).  

Se  destaca que la denominada «condena  en costas»  en el trámite de tutela al denegarse el resguardo por el  proceder temerario de su gestor, ha sido avalada por la Corte  Constitucional en sede de revisión, imponiendo directamente la  misma, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02.  

Aunado a ello,  de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que la  nominada «condena  en costas»,  como lo dispuso el Tribunal a-quo  ante  la acreditada temeridad del accionante respecto a la acción de  tutela formulada contra el estrado judicial acusado, se asemeja a una  multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional  sostuvo que:  

Significa lo  anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé  se instaura la acción. Y quien tasa las «costas»  es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25  del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre  en la situación consagrada en el primer inciso del mismo  artículo en el cual lo principal son los perjuicios).  

Fuera de la  temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la  liquidación de estas costas y hubiera  sido más apropiado emplear la expresión multa por  temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas»  responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo  (Se  destacó – CC T-443/95).  

Por  esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad del quejoso  hacía innecesario que previo a la imposición de la  sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto  frente al que ha sostenido esta Corte en asuntos similares al de  ahora, que:  

…en este  caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se  surtió un decurso incidental para definirlo.  

Lo aducido  porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional,  han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la  pretensión del censor esbozada en idénticos términos…,  advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría  la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela  como temerario.  

No obstante,  aquél ha continuado erigiendo la misma acusación  respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o  allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico  asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches  contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de  prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los  múltiples amparos… dan cuenta de lo contrario.  

Y, de otro, por  cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde  ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia  STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016…  (STC4576-2016,  30 mar., rad. 2017-00158-01).  

Ahora bien, es  menester enfatizar que la beneficiaria de la sanción que ha de  pagar el censor es la Nación, a través del Consejo  Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que, como de  antaño lo ha sostenido el máximo órgano patrio  en lo constitucional, específicamente al abordar el tema del  proceder temerario respecto a la proposición de acciones de  tutela, tal tipo de actuación afecta de manera general a la  administración de justicia, dificultando a los demás  coasociados el acceso a ella. Así lo dejó sentado la  Corte Constitucional desde el 3 de octubre de 1995, al consignar:  

Hay que decir  que, tratándose de la tutela, la condenación en costas  no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente  consagró la tutela como una acción pública, es  de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al  derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un  señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima  la presentación de esta acción.  

Pero, otra cosa  muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces,  la  conducta abusiva perjudica la administración de justicia,  impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se  desarrolle normalmente…  

…si se ha  dicho que en realidad lo  que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que  estas «costas» son más multa que cualquier otra cosa  y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado  por la temeraria tutela instaurada  porque lo desgasta en todo sentido, luego  será la administración de justicia quien recibirá  el monto de las «costas»  que el Juez competente señalará, dentro de los  parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20  salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez  de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión  (Se  destacó, CC T-443/95; criterio reiterado por esa Corporación,  entre otras decisiones, en T-322/96, T-679/96, T-280/98 y A-031/99).  

3.3.        De otro lado,  en punto a los restantes cuestionamientos, esto es, los referentes a  la falta de definición de fondo del incidente sancionatorio  por el incumplimiento de las medidas cautelares y de la solicitud de  vigilancia judicial administrativa, oportuno resulta reseñar  que,  sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de  las autoridades en la definición de los asuntos sometidos a su  conocimiento, esta Corte ha precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas  otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01;  y STC13394-2017, 30 ago., rad. 2017-00721-02).  

De allí que  se tenga por depurado que las situaciones en las cuales es procedente  la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución  de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

Así, en  punto al caso concreto, de los elementos de convicción  obrantes en este diligenciamiento no advierte la Corte una demora  injustificada en la resolución de tales asuntos, porque  el incidente está en trámite y la tardanza del  accionante en enterar a los incidentados obstaculizó su curso  normal, aunado a que el asunto ingresó al despacho con  múltiples solicitudes, no sólo de impulso procesal sino  que demandan la emisión de decisiones interlocutorias, entre  ellas, recursos ordinarios frente a las determinaciones adoptadas y  peticiones de nulidad, lo que justifica que existan unos procesos  que, aunque entraron con posterioridad al despacho, salieran con  resolución antes de aquél; y  porque  a la solicitud de vigilancia judicial administrativa que se presentó  apenas el pasado mes de agosto, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le  está imprimiendo el trámite de rigor, y aun, dando por  válida la alegación que se trajo en la impugnación  en punto a que la queja frente a esa Colegiatura no recayó  sobre ese asunto sino sobre el identificado con el radicado  «68001.11.02.000.2020.00411.00»,  tampoco se observa proceder dilatorio si en cuenta se tiene que éste,  acorde con los registros del sistema de gestión judicial, se  escaló a proceso disciplinario ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de dicho departamento y, dentro de  su trámite común, tras un previo recaudo probatorio, el  25 de mayo pasado se dispuso avocarlo y abrir la indagación  preliminar respectiva, sin que el término para agotarla haya  culminado, siguiéndose la ritualidad correspondiente frente a  causas de esa naturaleza.  

Al respecto, en un  asunto con alguna simetría al aquí tratado, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, esta Colegiatura indicó:  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de  la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el  memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de  las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de  un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

En efecto,  nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se  habría definido la acción… en segunda instancia,  pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al  trámite, no se advierte la incursión del despacho  querellado en mora judicial, ni la conculcación de alguna  garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan  cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para  finalizar la segunda instancia de la mencionada acción…  con celeridad  (CSJ  STC8210-2020, 7 oct., rad. 2020-02488-00).  

4.        Las  razones anteriormente consignadas imponen respaldar los fallos de  tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  las  sentencias impugnadas.  

Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Con auto del pasado 27 de septiembre se dispuso «Acumular          a este trámite de impugnación, por unidad de materia,          los identificados          con los radicados 68001-22-13-000-2021-00435-01          y 68001-22-13-000-2021-00455-01, con el fin de definirlos en un solo          fallo, por lo cual, a partir de la fecha, todas las actuaciones se          seguirán de manera conjunta bajo el consecutivo del          epígrafe».  

2          En          su orden, en los radicados 2021-00435-01, 2021-00455-01 y          2021-00446-01.  

3          Sede judicial accionada en los tres (3) asuntos acumulados.  

4          Colegiatura accionada únicamente en la demanda de amparo con          radicado 2021-00446-01.  

5          Tal inconformidad se esbozó en los tres (3) trámites          acumulados.  

6          Esta queja sólo se formuló en la acción de          tutela con radicado 2021-00446 y, únicamente, respecto del          Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  

8          Acción de tutela con radicado 68001-22-13-000-2020-00517.  

9          CC C-543/92.  

10          CC T-032/94.  

10      

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