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STC12850-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12850-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00446-011
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se deciden de forma conjunta las impugnaciones, acumuladas (radicados 68001-22-13-000-2021-00435-01, 68001-22-13-000-2021-00446-01 y 68001-22-13-000-2021-00455-01), formuladas por Carlos Andrés Porras Pérez, como representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. – Aser Ingeniería Ltda., frente a los fallos proferidos el 20, 24 y 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga2, en los que no se accedió a las acciones de tutela promovidas por él contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad3 y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron las quejas.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, petición, igualdad y «acceso a la administración de justicia», «en conexidad con los principios de seguridad jurídica administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in ídem», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en su orden, por la tardanza en resolver algunas solicitudes en el trámite ejecutivo cuestionado5 y en definir la petición de vigilancia judicial administrativa que planteó.6
Solicitó, entonces, ordenar i) al Juzgado acusado, resolver el incidente sancionatorio incoado desde el 13 de enero de 2020 por el incumplimiento de las medidas cautelares (petición contenida en las tres acciones de tutela acumuladas) y la solicitud de cautelas presentada desde el 18 de noviembre siguiente en contra de los allí incidentados (ruego expuesto expresamente en las acciones con radicados 00435 y 00446, y de forma tácita en la otra); y ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, «resolver de fondo y en definitiva la solicitud de vigilancia judicial» (pretensión relacionada solamente en la tutela con radicado 00446).
2. La situación fáctica relevante para definir estos casos es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo que la actora incoó contra el Edificio Vista Verde Propiedad Horizontal, en lo que aquí interesa, el 25 de octubre de 2019 se libró mandamiento de pago; el 1º de noviembre siguiente se decretó «el embargo de los dineros que tenga [la ejecutada]… en cuentas de ahorros, corrientes o en cualquier otros producto bancario o financiero» en las entidades bancarios allí referidas; el día 18 posterior se decretó «el embargo y retención de los dineros que por concepto de expensas comunes presentes y futuras, tenga a favor el demandado… respecto de los inmuebles con folios de matrícula No. 300-296387, 300-296386, 300-296385, 300-296384, 300-296383, 300-296382, 300-296381, 300-296380, 300-296379, 300-296378, 300-296377 y 300-296376».
2.2. El 19 de enero de 2020 la actora rogó adelantar incidente sancionatorio contra los destinatarios de los oficios a través de los cuales se comunicaron aquellas cautelas, por su desacato frente a las mismas; y el 18 de noviembre de ese año rogó embargar a los incidentados «los dineros y productos financieros» que tuviesen en ciertas entidades bancarias y los inmuebles de que fueran propietarios dentro de la mentada propiedad horizontal.
2.4. Por otro lado, se observa que por la supuesta falta de definición de la solicitud cautelar presentada el 18 de noviembre de 2020, se formuló una previa acción de tutela que el 19 de enero de 2021 denegó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga al considerar que la mora endilgada al juzgada era justificada, determinación que el pasado 23 de abril confirmó esta Sala de Casación Civil pero por carencia actual de objeto, al advertir que aquella petición, como quedó visto, el 4 de febrero del año en curso fue objeto de pronunciamiento por parte del juez acusado (STC4328-2021).
2.5. En esta ocasión las quejas constitucionales se soportaron, en concreto, en la supuesta mora en la que han incurrido las autoridades acusadas porque:
2.5.1. Respecto del Juzgado:
a). Han transcurrido 18 meses y 24 días desde que se formuló el incidente sancionatorio por el desacato a las medidas cautelares, sin que a la fecha haya sido definido, «colocando en riesgo el cumplimiento efectivo de lo ordenado pagar en la sentencia que se encuentra ejecutoriada y en firme, violándose el termino establecido en el artículo 120 del CGP y el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que debe resolverse en el término de 10 días Corte Constitucional, Sentencia C-367, jun. 11/14…)» (reclamo traída en los tres (3) radicados acumulados, esto es: 00435, 00446 y 00455).
b). Han trascurrido 8 meses y 17 días desde que presentó la solicitud de cautelas contra los incidentados, sin que la misma haya sido atendida, «violándose el término de 1 día establecido en el artículo 588 del CGP y lo establecido en la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares» (reparo expuesto en los asuntos con los consecutivos 00435 y 00446).
c). Añadió, por esa línea, que otros asuntos que ingresaron al despacho cuestionado, con posterioridad al suyo, para la definición de asuntos pendientes, han salido con las respectivas decisiones mientras que éste sigue a la espera de las mismas (reproche concretado en el trámite con radicado 00455).
2.5.2. Respecto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la falta de resolución de la vigilancia judicial administrativa que planteó contra el Juzgado acusado «[c]on ocasión a las anteriores demoras injustificadas», conculcándose «los términos y el fin del ACUERDO No. PSAA11-8716 (octubre 6 de 2011) “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”» (inconformidad exteriorizada en la acción de tutela con consecutivo 00446).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga historió las actuaciones allí surtidas, entre las cuales, para lo que aquí interesa, destacó que el pasado 4 de febrero «ordenó la apertura al trámite incidental por desacato a las órdenes impartidas… y, además, se negaron las medidas cautelares solicitadas el 18 de noviembre de 2020»; el 15 de marzo de 2021 «ordenó la notificación de los incidentados en el trámite correspondiente al desacato a las órdenes proferidas»; el 10 de junio posterior puso «en conocimiento las respuestas allegas por los incidentados, se tuvo por notificados a algunos de [el]los… [y] requirió al incidentemente para que allegara algunas constancias de notificación»; el día 29 siguiente «la parte actora allegó las constancias de notificación requeridas…, por lo que está pendiente de revisión, a efectos de emitir pronunciamiento al respecto»; y el 26 de julio último el incidentado Corina Buendía Grigoriu formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado, la cual también se halla pendiente de trámite.
Afirmó que para resolver, «en el turno que corresponda», sobre esas y otras solicitudes, el asunto fustigado ingresó al despacho el pasado 10 de agosto.
Señaló que «no se avizora violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se surtieron las etapas y actuaciones judiciales con arreglo a las normas que resultaban aplicable[s] y teniendo en cuenta la prevalencia de asuntos que tienen prioridad de orden constitucional y legal»; que «el actor… busca sustituir al juez natural y, mediante el desmedido uso de la acción constitucional -pues hasta la fecha ha radicado 11 tutelas en el presente asunto-, busca por esta vía que se despachen favorablemente sus pedimentos, olvidando que dicho debate debe realizarse al interior del asunto»; y relievó que en la actualidad cursan tres ruegos de este linaje, todos promovidos por el quejoso y entre sí relacionados7, de donde «riñe con la verdad» su manifestación en torno a no haber «impetrado ninguna acción respecto de los mismos hechos y derechos».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander rogó declarar improcedente el resguardo porque «no ha violado ningún derecho fundamental del accionante», comoquiera que la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa la presentó el 4 de agosto de 2021, «es decir[,] hace… (9) días calendario… (07) días hábiles, siendo repartida mediante acta de reparto N° 083 del 05 de agosto de 2021 y correspondiendo su conocimiento al despacho del H. Magistrado… Chacón Navas, quien dentro del trámite normal de este tipo de actuaciones, corrió traslado mediante oficio N° 570 de la queja presentada por el señor Porras Pérez al Juzgado… para que ejerza su derecho a la defensa, recibiendo [su] respuesta… el día de hoy 13 de agosto de 2021 y pasando al despacho del señor Magistrado para pronunciarse de fondo».
3. El Edificio Vista Verde Propiedad Horizontal, Jorge Francisco Maldonado Serrano, Sandra Natalia Sánchez Ramírez, Jonathan Anaya Gelvez, Thomas Chica Serrano, José Joaquín Amaya Cáceres, Irma del Carmen Anaya de Amaya, Diego Alexander González Becerra, Luz Helena Solano de Santos, Juan Carlos Sarmiento Vesga, Corina Buendía Grigoriu, Bjorn Reu, Blanca Lucía Portilla Lizcano, Ligia, Martha Elena, Martha Eugenia, Jorge Armando y Gustavo Alberto Solano Gutiérrez, tras aludir que esta no es la primera vez que el reclamante acude a este remedio excepcional, deprecaron, en lo medular, «rechazar[lo] y/o denegar[lo]… al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia al evidenciar que no encuentran razón los argumentos del accionante y adicional a ello, quebranta y desnaturaliza el mecanismo constitucional de tutela al actuar temerario abusando del ejercicio de la acción».
Corina Buendía Grigoriu y Bjorn Reu, además, adujeron que no han sido debidamente vinculados a la actuación reprochada, por lo que allí deprecaron su nulidad, petición que está en trámite; a más que debía analizarse el estado actual de la sociedad accionante por encontrarse en proceso de reorganización.
4. Wilson Javier Durán Parra pidió «denegar la presente acción por improcedente, al existir proceso ordinario vigente, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo en los asuntos cursantes bajo los consecutivos 00435 y 00446, al considerar temerario el proceder del quejoso, comoquiera que no era la primera vez que promovía demanda de tutela contra el Juzgado acusado, quejándose de las actuaciones surtidas al interior del juicio recriminado, a más de haber presentado muchas otras acciones de este linaje en relación con diferentes procesos en los cuales su representada interviene; por lo cual, en cada uno de esos fallos, impuso multa de $1.817.052 a Carlos Andrés Porras Pérez, quien formuló el resguardo como representante legal de la firma Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. – Aser Ingeniería Ltda.
Por otro lado, en el asunto con radicado 00446, en cuanto «a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander», también despacho adversamente la salvaguarda al considerar que, «contrario a lo expuesto por el promotor, la mencionada autoridad dio trámite a la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por [é]l… el pasado 04 de agosto…, de la cual, una vez repartida mediante acta de reparto No. 083 del 05 de ese mismo mes y año, corrió traslado al Juzgado [acusado]… para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, recibiéndose respuesta el… 13 de agosto del año que avanza, encontrándose el asunto al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda, sin que se denote mora alguna en su trámite».
Finalmente, en el asunto tramitado bajo el radicado 00455, se denegó la protección porque la tardanza en la resolución del incidente sancionatorio propuesto se ajusta al tipo de trámite adelantado, sumado al hecho que el censor no prestó la oportuna colaboración para surtir el enteramiento de los incidentados.
LAS IMPUGNACIONES
Las formuló el quejoso aduciendo que «[s]e omitió que la solicitud de vigilancia judicial es la de radicado 68001.11.02.000.2020.00411.00[,] tramitada por el Dr… Romero Camargo…[,] [en la cual] a la fecha no existe auto donde se resuelva al respecto», mas no la aludida por el Tribunal, a cargo del Magistrado Chacón Navas; que en cuanto a la actuación judicial se desconocen los términos establecidos para resolver en los preceptos 120 y 588 del Código General del Proceso; que «[c]on la imposición de multas por interponer una tutela contra el accionante se viola [su] derecho constitucional de acceso a la justicia al estar coaccion[á]ndo[lo] para que [en] un futuro… no pueda volver [a] solicitar el amparo de sus derechos… porque ser[á] sancionado, generando una grave amenaza ya que cualquier nueva acción de tutela será objeto de sanción, además se omitió… que los hechos objeto de la presente acción de tutela son NUEVOS y no existe anterior tutela y que sea reciente donde se exponga lo amparos solicitados en lo referente a la solicitud de medidas cautelares»; que uno de los Magistrados del Tribunal debió declararse impedido para intervenir en este caso por «conocer del trámite ejecutivo [fustigado,] …habérsele revocado por la ALTA CORTE el auto que confirm[ó] el rechazo de la demanda y que posteriormente se profirió mandamiento de pago»; que la empresa que representa «tiene más 30 años de creación y ejercicio comercial, es parte demandante en más de 15 procesos donde ha tenido que acudir en varias ocasiones a la acción de tutela a[nte] la continua violación de sus derechos constitucionales por parte del sector público jurídico»; que «la Corte Constitucional ha establecido que la sanción solo procede cuando la acción de tutela es sin fundamento para lo cual para el presente caso no aplica al ser hechos… y derechos nuevos invocados»; y que es evidente que el Juzgado no ha respetado el turno que corresponde, respecto de otros proceso, para definir las peticiones pendientes en el juicio ejecutivo recriminado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada, teniendo en cuenta la manifestación traída por el quejoso en su opugnación en cuanto a que uno de los Magistrados que conoció de este asunto en primera instancia debió declararse impedido para ello por «habérsele revocado por la ALTA CORTE el auto que confirm[ó] el rechazo de la demanda y que posteriormente se profirió mandamiento de pago»; resulta oportuno recordarle que en trámites de este linaje, acorde con el precepto 39 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la recusación, y en todo caso, no se otea la incursión en ninguna anomalía o en alguna de las taxativas causales de invalidez de que trata el precepto 133 del Código General del Proceso; de allí que no exista nulidad que declarar o irregularidad a subsanar, máxime cuando sus alegaciones, más que pretender el reconocimiento de alguna de ellas, lo que reprueba es el despacho adverso de los amparos reclamados.
3. Zanjado dicho aspecto, con miras a resolver las respectivas impugnaciones, de acuerdo a lo consignado en el proveído del pasado 27 de septiembre, se itera que:
1. Con la demanda de amparo génesis del presente trámite, Carlos Andrés Porras Pérez, como representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. – Aser Ingeniería Ltda., criticó i) del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la supuesta mora en resolver el incidente sancionatorio que propuso por el desacato a las medidas cautelares y su solicitud de cautelas contra los incidentados en el juicio recriminado; y ii) de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la tardanza en definir la petición de vigilancia judicial administrativa que planteó frente a aquel estrado judicial. Dicho resguardo lo denegó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decisión que impugnó el quejoso.
2. En el líbelo tramitado bajo el radicado 68001-22-13-000-2021-00435, propuesto por la misma parte accionante, también se enrostró a ese Juzgado la falta de definición del referido incidente y de la mentada solicitud de cautelas; ruego constitucional que igualmente denegó el aludido Tribunal, determinación que opugnó el tutelante.
3. Finalmente, en la acción de tutela con radicado 68001-22-13-000-2021-00455, una vez más el extremo actor censuró al Juzgado la falta de definición del incidente sancionatorio ya referido; reclamo que también despachó adversamente el a-quo constitucional mediante fallo que impugnó el censor.
Precisado lo anterior, de entrada, advierte la Corte la confirmación de las determinaciones del Tribunal, por las razones que a continuación se precisan:
3.1. En lo relativo a la supuesta falta de definición de las cautelas reclamadas desde el 18 de noviembre de 2020 respecto de los incidentados en el juicio reprochado (queja reproducida en las acciones de tutela con los consecutivos 00435 y 00466 -aquí acumuladas-), los medios de convicción arrimados a esta tramitación supralegal ponen de manifiesto que el reclamante en anterior oportunidad instauró otra acción de este linaje respecto de esa misma situación8, con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí denunciada; en aquella ocasión la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del pasado 19 de enero, denegó la protección implorada, al hallar inexistente la «dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada», determinación que el 23 de abril siguiente, frente a tal aspecto concreto, confirmó esta Sala de Casación Civil pero porque:
Más allá de que en verdad se hubiere o no configurado una mora judicial en el actuar del juzgado, lo cierto es que para este momento se evidencia una carencia actual de objeto en la medida en que cuando se recibió el expediente en esta sede (5 abr. 2021)…, el estrado criticado había emitido pronunciamiento respecto de las súplicas echadas de menos por la gestora.
En efecto…, cotejada la página web de la Rama Judicial en el espacio «consulta de procesos», pudo corroborarse que la célula judicial abrió incidente por desacato y denegó la petición de medidas cautelares elevada «por cuanto[,] la finalidad del presente trámite incidental se centra en establecer si se materializaron o no las cautelas que ya fueron decretadas». (4 feb.). De manera que los aspectos concretos que movieron a la gestora a entablar el presente ruego desaparecieron por cuanto cesó el silencio criticado.
En consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, pero por carencia actual de objeto (se destacó – CSJ STC4328-2021, 23 abr., rad. 2020-00517-01).
Por ende, al margen de las consideraciones expuestas al respecto en los fallos impugnados, así como de las alegaciones planteadas frente a ellas por el actor, lo cierto es que la inconformidad y los presupuestos fácticos aducidos en el caso que actualmente ocupa la atención de la Corte, en torno a la supuesta falta de resolución de la petición cautelar presentada el 18 de noviembre de 2020, así como las partes, son iguales a los del reclamo denegado en pasada ocasión, lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a la referida situación, por lo que forzosamente debía concluirse la improcedencia de los presentes resguardos, conforme a la previsión del canon 38 del Decreto 2591 de 1991.
En asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha reiterado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).
En suma, como resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según el artículo 38 del Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del gestor sobre ese punto.
3.2. Ahora, de cara a las impugnaciones en torno a las multas que el Tribunal impuso al accionante en los asuntos con radicados 00435 y 00446, claramente observa la Corte que en cuanto a ese punto las decisiones de primer grado también deben confirmarse, pues evidenciada la temeridad en el proceder del quejoso respecto al reclamo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga por la supuesta falta de resolución de la solicitud cautelar propuesta el 18 de noviembre de 2020 -la que valga anotar, como quedó visto, contrario a lo aducido por el censor, es inexistente, pues su petición fue atendida, aunque de forma adversa, desde el 4 de febrero último, decisión que cobró ejecutoria sin recursos-, se daban los presupuestos del inciso 3º del precepto 25 del Decreto 2591 de 1991 para proceder en aquella forma, pues tal aparte normativo enseña que «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
En casos análogos al de ahora, ha dejado dicho la Sala que:
…se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:
«Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial».
«… Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales» 9.
Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que «se aplica cuando “fundadamente” se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad»10, la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto (STC4244-2017, 24 mar., rad 2017-00105-01; reiterado en STC4576-2017, 30 mar., rad. 2017-00158-01).
Se destaca que la denominada «condena en costas» en el trámite de tutela al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su gestor, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sede de revisión, imponiendo directamente la misma, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02.
Aunado a ello, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada «condena en costas», como lo dispuso el Tribunal a-quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a la acción de tutela formulada contra el estrado judicial acusado, se asemeja a una multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional sostuvo que:
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo (Se destacó – CC T-443/95).
Por esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad del quejoso hacía innecesario que previo a la imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte en asuntos similares al de ahora, que:
…en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.
Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos…, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.
No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos… dan cuenta de lo contrario.
Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… (STC4576-2016, 30 mar., rad. 2017-00158-01).
Ahora bien, es menester enfatizar que la beneficiaria de la sanción que ha de pagar el censor es la Nación, a través del Consejo Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que, como de antaño lo ha sostenido el máximo órgano patrio en lo constitucional, específicamente al abordar el tema del proceder temerario respecto a la proposición de acciones de tutela, tal tipo de actuación afecta de manera general a la administración de justicia, dificultando a los demás coasociados el acceso a ella. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional desde el 3 de octubre de 1995, al consignar:
Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.
Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente…
…si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas «costas» son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las «costas» que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión (Se destacó, CC T-443/95; criterio reiterado por esa Corporación, entre otras decisiones, en T-322/96, T-679/96, T-280/98 y A-031/99).
3.3. De otro lado, en punto a los restantes cuestionamientos, esto es, los referentes a la falta de definición de fondo del incidente sancionatorio por el incumplimiento de las medidas cautelares y de la solicitud de vigilancia judicial administrativa, oportuno resulta reseñar que, sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de las autoridades en la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30 ago., rad. 2017-00721-02).
De allí que se tenga por depurado que las situaciones en las cuales es procedente la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Así, en punto al caso concreto, de los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento no advierte la Corte una demora injustificada en la resolución de tales asuntos, porque el incidente está en trámite y la tardanza del accionante en enterar a los incidentados obstaculizó su curso normal, aunado a que el asunto ingresó al despacho con múltiples solicitudes, no sólo de impulso procesal sino que demandan la emisión de decisiones interlocutorias, entre ellas, recursos ordinarios frente a las determinaciones adoptadas y peticiones de nulidad, lo que justifica que existan unos procesos que, aunque entraron con posterioridad al despacho, salieran con resolución antes de aquél; y porque a la solicitud de vigilancia judicial administrativa que se presentó apenas el pasado mes de agosto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le está imprimiendo el trámite de rigor, y aun, dando por válida la alegación que se trajo en la impugnación en punto a que la queja frente a esa Colegiatura no recayó sobre ese asunto sino sobre el identificado con el radicado «68001.11.02.000.2020.00411.00», tampoco se observa proceder dilatorio si en cuenta se tiene que éste, acorde con los registros del sistema de gestión judicial, se escaló a proceso disciplinario ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de dicho departamento y, dentro de su trámite común, tras un previo recaudo probatorio, el 25 de mayo pasado se dispuso avocarlo y abrir la indagación preliminar respectiva, sin que el término para agotarla haya culminado, siguiéndose la ritualidad correspondiente frente a causas de esa naturaleza.
Al respecto, en un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Colegiatura indicó:
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría definido la acción… en segunda instancia, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión del despacho querellado en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda instancia de la mencionada acción… con celeridad (CSJ STC8210-2020, 7 oct., rad. 2020-02488-00).
4. Las razones anteriormente consignadas imponen respaldar los fallos de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma las sentencias impugnadas.
Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Con auto del pasado 27 de septiembre se dispuso «Acumular a este trámite de impugnación, por unidad de materia, los identificados con los radicados 68001-22-13-000-2021-00435-01 y 68001-22-13-000-2021-00455-01, con el fin de definirlos en un solo fallo, por lo cual, a partir de la fecha, todas las actuaciones se seguirán de manera conjunta bajo el consecutivo del epígrafe».
2 En su orden, en los radicados 2021-00435-01, 2021-00455-01 y 2021-00446-01.
3 Sede judicial accionada en los tres (3) asuntos acumulados.
4 Colegiatura accionada únicamente en la demanda de amparo con radicado 2021-00446-01.
5 Tal inconformidad se esbozó en los tres (3) trámites acumulados.
6 Esta queja sólo se formuló en la acción de tutela con radicado 2021-00446 y, únicamente, respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
8 Acción de tutela con radicado 68001-22-13-000-2020-00517.
9 CC C-543/92.
10 CC T-032/94.
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