STC12899 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12899-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12899-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00255-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de  septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP  frente  a la sentencia del 6  de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la acción de tutela que la sociedad recurrente  instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo  con radicado n°  760013103003-2019-00182-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicitó se dejen sin valor y efecto los autos  interlocutorios por medio de los cuales se negó la concesión  de dos recursos de apelación que promovió (25 junio y  28 julio de 2021), para que, en su lugar, se emita la decisión  que en derecho corresponda.  

Como  soporte de su pretensión adujo que promovió demanda  ejecutiva en contra del municipio de Santiago de Cali, asunto que le  correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de esa  ciudad, quien declaró la terminación del mismo por  desistimiento tácito (10 junio 2021). Indicó que contra  dicha determinación presentó recurso de apelación;  sin embargo, se negó la concesión de la alzada en razón  a que, según la autoridad judicial, el poder aportado con el  recurso no cumplía los requisitos del Decreto 806 de 2020 (25  junio 2021). Señaló que, contra la referida  providencia, también promovió apelación, cuya  concesión también fue negada por improcedente (28 julio  2021).  

2.  El Juzgado 3º  Civil del Circuito de Cali describió las actuaciones surtidas  en el proceso ejecutivo en comento  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  denegó el amparo por encontrar razonable la decisión  que se abstuvo de dar trámite a los recursos impetrados por el  actor, toda vez que el poder remitido para tal fin no cumple con los  requisitos del artículo 5º del Decreto 806 de 2020.  

4.  La sociedad gestora impugnó sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  anuncia la Sala que la decisión opugnada será revocada,  habida cuenta que en el caso objeto de estudio se torna necesaria la  intervención constitucional en aras de proteger el debido  proceso de la sociedad accionante.  

La  gestora pretende la revocatoria de dos providencias diferentes, la  que negó la concesión del recurso de apelación  instaurado contra el auto que terminó el proceso por  desistimiento tácito (25  junio 2021) y aquella que negó  por improcedente la concesión de la alzada promovida contra  dicha determinación (28 julio 2021). De la situación  fáctica se extrae que en esta ocasión no corresponde a  la Corte evaluar si hubo exceso o no en los requerimientos que la  autoridad judicial hizo frente al poder, toda vez que se evidencia  que los medios de impugnación por medio de los cuales la  sociedad accionante pretendió discutir tal circunstancia no  fueron tramitados conforme a la ley. Luego, es esta última  situación la que debe conjurarse, tal como pasa a exponerse.  

Mediante  el proveído calendado el 28 de julio de 2021, la autoridad  judicial negó la concesión del recurso de apelación  instaurado contra el proveído que, a su turno, negó el  trámite de la alzada promovida contra el auto que terminó  el proceso por desistimiento tácito. Para tal fin el Juzgado  adujo que dicha providencia no estaba enlistada en el artículo  321 del Código General del Proceso, ni en norma especial que  estableciera la procedencia del recurso de apelación.  

Es  necesario precisar que el artículo 353 del Código  General del Proceso prevé que los recursos procedentes contra  el proveído que niega la concesión del recurso de  apelación son el de reposición y el de queja, el último  de los cuales debe instaurarse en subsidio del primero. En el caso  concreto la sociedad gestora no promovió ninguno de los medios  de impugnación referidos contra el auto que no le concedió  la alzada, sino que, en su lugar, promovió recurso de  apelación, el cual fue rechazado por improcedente.  

A  pesar del error de la accionante, la sede judicial pasó por  alto la existencia de figuras procesales que, en procura de  garantizar el derecho de opugnación, imponen el deber de  tramitar las inconformidades de las partes bajo las reglas de  procedimiento que legalmente correspondan para cada caso concreto,  ello, a pesar de la eventual equivocación en que pueda  incurrir el recurrente en la denominación del medio por el  cual presentara sus reproches, tal es el caso de la canjeabilidad  del recurso  cuya ubicación en la legislación adjetiva actual reposa  en el parágrafo del artículo 318, el cual dispone que  

[c]uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá  tramitar la impugnación por las reglas del recurso que  resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto  oportunamente.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha señalado que tal  institución se encuentra dirigida a  

(…)  impedir que se continúe denegando el acceso a la  administración de justicia de las partes por simples  requisitos de forma, y a corregir las prácticas que se vienen  presentando en esta materia, pues una interpretación  sistemática de la Constitución Política y el  ordenamiento jurídico, imponen a la judicatura propender por  la efectividad de las garantías procesales y no por su  obstaculización como ocurrió en este caso.  

El  respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera  alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo  lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los  procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la  administración de justicia y de los derechos subjetivos de  quienes someten sus conflictos a ella.  

No  se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad  procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de  manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un  «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas  constitucionales para salvaguardar la forma. (CSJ.  STC16395-2017  reiterado en CSJ.  STC13229  y STC015-2019).  

Bajo  las directrices expuestas, aunque el recurso de apelación  referido no fuera procedente, lo cierto es que el Juzgado debió  dar trámite a dicho medio de impugnación atendiendo  para tal fin las reglas del recuro que sí lo era, esto es, el  de reposición. Y como así no lo hizo, surge palmaria la  vulneración de las garantías constitucionales de la  gestora, razón por la cual se revocará la decisión  de primer grado y se concederá la protección invocada  en los términos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Y, en  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por  la  sociedad Empresas  Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP.  

En  consecuencia, se deja  sin valor y efecto la providencia calendada el 28 de julio de 2021,  emitida en el proceso ejecutivo 760013103003-2019-00182-00,  para que, en su lugar, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali   dé trámite y resuelva el medio de impugnación  impetrado por la sociedad   Empresas  Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP  contra el auto de fecha 25 de junio de 2021, bajo las reglas del  recurso de reposición, efecto para el cual se le concederá  el término de 10 días.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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