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STC12941-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12941-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00485-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 7 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por JEMB contra el Juzgado XXX de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de divorcio nº 2019-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató que la señora JRG inició en su contra proceso de divorcio contencioso que avocó el Juzgado XXX de Familia de XXXX (radicado nº 2019-00000).
Refirió que, ha cumplido con todas las obligaciones alimentarias para con sus hijos producto del matrimonio, aunque uno de ellos es actualmente mayor de edad.
Sin embargo, destacó que, pese a lo anterior, la demandante solicitó al despacho el embargo de su pensión, medida que hizo efectiva el juzgado, y, además, su cuenta bancaria «fue bloqueada».
Resaltó que, tiene otros dos hijos menores de edad extramatrimoniales que dependen económicamente de él, por lo que la cautela impuesta y el «descuento desproporcional de mi pensión» no solo lo han perjudicado de manera personal, sino a los menores que tiene a cargo.
Señaló que su apoderada recurrió la decisión que decretó las medidas – 29 de julio de 2021 –; el de reposición fue negado, y el de apelación, se encuentra pendiente de tramitarse «(…) situación que me parece sumamente desgastante dado que me estoy viendo afectado con ese descuento sumamente alto, que están haciendo sin tener en cuenta que tengo más hijos menores por los cuales respondo».
Manifestó que no tiene claridad cuánto es el tiempo que le tomará «al otro despacho» resolver el recurso y «no puedo esperar a que sigan pasando los días y solo se me diga que debo esperar, porque actualmente no est[oy] trabajando en nada más […] no se tiene en cuenta mi mínimo vital».
3. En consecuencia, pide, «ordenar al juzgado realice el levantamiento de las medidas cautelares por concepto de alimentos que pesan sobre mi asignación de retiro (…) se fijen alimentos provisionales de mi menor hijo en consonancia con los de mis otros hijos menores (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La titular del juzgado accionado aclaró que, «en ningún momento se ha decretado como medida cautelar el embargo de su pensión o salario para cubrir alimentos de la demandante de este proceso o del hijo en común de las partes, es así que pueden revisarse las providencias emitidas el 13 de febrero de 2020 [29 de julio de 2021], donde expresamente se niega tal medida bajo el argumento que el salario es para el sustento del demandado».
Explicó que la decisión estuvo orientada a decretar el embargo y retención de los dineros que se hallan en los bancos XXX y XXX «bajo el entendido que son un bien de la sociedad conyugal», con la salvedad que, no se registrará el embargo si se demuestra que alguna de las cuentas es «nominal o pensional; por ende, si las entidades financieras no dieron cumplimiento a esa salvedad, son estas las que le han vulnerado los derechos al tutelante».
Agregó que la providencia que impuso las discutidas medidas fue recurrida, y por auto del 19 de agosto de 2021, se resolvió el recurso horizontal y se concedió el vertical presentado en subsidio.
Y finalmente, puntualizó que, «el tutelante no ha arrimado escrito alguno al juzgado […] solicitando requerimiento alguno a las entidades financieras XXX y XXX, ni ha informado que las cuentas embargadas están dispuestas exclusivamente para el recaudo de su pensión o salario».
2. El apoderado de la señora JRG, contraparte en el juicio de divorcio, manifestó atenerse a lo resuelto en estas diligencias.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al advertirla prematura, comoquiera que, el recurso de apelación que formuló la apoderada del quejoso contra el auto que decretó los embargos a sus cuentas se encuentra en trámite ante el superior del despacho accionado.
Añadió que la alzada se muestra idónea y eficaz para resolver la inconformidad del actor, y que, en todo caso, no demostró fehacientemente el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante replicando las alegaciones del escrito inicial. Insistió en que su cuenta «fue bloqueada» por lo que no puede hacer uso de los dineros depositados allí, lo que constituye el «perjuicio inminente», porque además, está dependiendo económicamente de su hermano a quien «ya le está debiendo dinero», pero fundamentalmente porque le impide cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijos por fuera del matrimonio, quienes quedaron «desprotegidos».
I.CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor al interior del proceso de divorcio contencioso radicado 2019-00000, por decretar el embargo y retención de los dineros de dos cuentas bancarias a su nombre, por presumirse de la sociedad conyugal (autos de 29 de julio y 19 de agosto de 2021), sin considerar que dicha medidas afectan su mínimo vital y la posibilidad de responder con las obligaciones alimentarias de sus hijos extramatrimoniales.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
Conforme lo destacado, y tal como lo señaló el a quo, el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad que le es inherente, puesto que, efectivamente, contra el auto del 29 de julio de 2021 que decretó las medidas cautelares discutidas, la abogada del acá accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, resuelto el primero negativamente y, concedido el segundo ante el superior mediante proveído del 19 de agosto pasado; trámite este último que, de acuerdo con la revisión efectuada por esta Sala al historial del proceso, actualmente está tramitándolo el Tribunal Superior de XXX, Sala Civil Familia.
En consideración de lo anterior, no es viable que por este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
De ahí que, si se presentó recurso de «alzada» contra el referido proferimiento, le corresponde resolverlo al ad quem de la causa, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar frente a la controversia.
Así las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la determinación adoptada por la autoridad accionada.
5. Del perjuicio irremediable.
Por último, cabe señalar que, las circunstancias que adujo el querellante para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable no están acordes con las exigidas para tal declaración, ya que no acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el resguardo, aún de manera transitoria pues, aunque puso de presente dificultades económicas por la supuesta afectación de sus ingresos, lo cierto es que, no demostró ante el juez tutelado que en las cuentas bancarias cauteladas es donde consigna su pagador (XXXX) la mesada pensional, así como tampoco dirigió requerimiento alguno en ese mismo sentido a la autoridad judicial o a las entidades financieras a fin de que se proceda de acuerdo a la salvedad indicada en el proveído de 29 de julio de 2021, que precisó que «(…) no deberá registrarse la medida de embargo en caso de que se trate de una cuenta nominal o pensional».
Sobre la protección transitoria, la Sala ha resaltado que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
Y en otra ocasión, puntualizó que,
«(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (…)» CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 2019-03021-00) Negrillas originales.
Por todo, habrá de confirmarse la decisión del tribunal a quo que declaró la inviabilidad de la solicitud de amparo constitucional porque:
6. Conclusión.
La demanda tutelar se advierte prematura, y en consecuencia improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando y/o se encuentran pendientes de resolución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.