STC12944 2021

SEPTIEMBRE

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STC12944-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12944-2021  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2021-00096-01  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  6 de septiembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Samuel  Orlando Romero Peralta contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura,  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja,  el Municipio  de Garagoa, la empresa Covisur  y Colpensiones;  trámite al cual fueron vinculadas la Unión Temporal  Serviconfor y el Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad  humana y petición, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

2.        Relató  que, es una persona de 60 años de edad, que se ha desempeñado  como vigilante en el Palacio de Justicia del Municipio de Garagoa  durante los últimos 5 años. Manifestó tener a la  fecha un total de 1085 semanas cotizadas.  

Refirió  que, su vinculación inicial fue a través de la empresa  Seguridad  Penta Ltda.,  posteriormente, tras el proceso licitatorio la prestación del  servicio se otorgó a Vigías  de Colombia SRL Ltda.,  seguidamente a TECNISEG  y, para el 2018 lo asumió la Unión Temporal  Serviconfor,  que finalizó su contrato el 31 de marzo de 2021. Luego, la  empresa Covisur  ganó la última licitación, la cual le solicitó  documentación completa de afiliación a Colpensiones,  presentó pruebas psicotécnicas y le indicó que  «[lo]  llamaba para firmar contrato».  

Señaló  que, al no haber sido contactado por la nueva empresa de vigilancia,  los días 6 y 8 de abril envío sendos correos  requiriendo información sobre el proceso de selección  del personal para el cargo de guarda de seguridad del Palacio de  Justicia, pero no obtuvo respuesta.  

Indicó  que fue asesorado en el Ministerio del Trabajo donde le indicaron que  se encuentra cobijado por la «Ley  de fuero pre pensional»,  por cumplir los requisitos, esto es, «estar  a dos años de lograr la pensión de vejez»,  afirmó.  

Agregó  que aplicó a otro proceso de selección con la empresa  TECNISEG para laborar en el municipio de Somondoco, «pero  fui rechazado por mi edad».  

Acudió  al presente mecanismo con el fin de que se le proteja su derecho al  trabajo, manifestó no tener como «lograr  el sustento de mi familia, cubrir deudas financieras […]  lograr mi pensión, ya que toda la vida se la he dedicado al  servicio de vigilancia y seguridad».  Soportó su pretensión en las sentencias de la Corte  Constitucional que amparan la «expectativa  del trabajador de obtener su vejez ante su posible frustración  como consecuencia de la pérdida del empleo»  (T-460/17; SU-003/2018).  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene «al  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Serviconfor;  Covisur, me vinculen nuevamente como guarda de seguridad del Palacio  de Justicia del Municipio de Garagoa, y hasta tanto se me reconozca  el derecho a la pensión de vejez por parte de Colpensiones (…)  que se ordene a las entidades accionadas a efectuar el reintegro de  los salarios y beneficios salariales que dejé de recibir por  el perjuicio causado por estas […]  para brindarle un soporte y sustento a mi esposa Cristina Sánchez  Díaz también en su vejez».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  explicó que, entre  las funciones de esa corporación se encuentran «la  de administrar la carrera judicial, llevar el control de rendimiento  de los despachos judiciales y realizar visita a éstos»,  no siendo una de ellas el manejo del presupuesto ni la suscripción  de contratos a nombre de la Rama Judicial; por lo tanto, solicitó  su desvinculación del trámite por no contar con  competencia para resolver la situación del accionante. Añadió  finalmente que, dichas responsabilidades están en cabeza de la  Dirección Ejecutiva Seccional.  

3.        El  Municipio de Garagoa y Colpensiones, se pronunciaron en el mismo  sentido de solicitar la desvinculación del trámite por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Concedió  el amparo, tras colegir que sí se configuró la  vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el  actor; en tal sentido puntualizó que, ciertamente el señor  Romero Peralta cumple con las condiciones para hacer parte del retén  social por ser prepensionado.  Destacó  que, «no  es de recibo el argumento que  debe controvertir la no continuidad de la contratación  Laboral, ante la jurisdicción laboral, pues es una persona de  la tercera edad, situación que le coloca en una dificultad  evidente de no ser contratado laboralmente; además que se le  afecta su continuidad en seguridad social, en salud, en aporte  pensional, se le afecta su mínimo vital, pues se le priva a  dicha edad y luego de cinco años de vinculación a su  ingreso salarial, del que depende su provisión de alimentos,  vivienda y en general los recursos mínimos necesarios para su  subsistencia y la de su familia. Consideraciones que llevan a que se  dé un trato excepcional, y sea procedente el amparo».  

Adicionalmente,  apuntó que, si bien la administración judicial  seccional no es la directa empleadora, «si  está tercerizando dichos servicios, y está llamada a  tener en cuenta las personas que, por varios años, han venido  vinculadas, sin que se les haya hecho tacha alguna en su desempeño».  

Y  resaltó también que, «resulta  desconcertante, que no solo no se le contesta al trabajador  accionante por el nuevo operador, sino que no se le contesta por la  Dirección ejecutiva; ni contestan la presente acción de  tutela, mostrando indiferencia, desinterés y distancia en la  suerte que corren los trabajadores que han venido siendo enganchados  laboralmente por esta modalidad».  

Por  todo, el amparo lo otorgó como «mecanismo  transitorio»,  mientras el actor acude a presentar la demanda respectiva, para que  se le dé continuidad a la vinculación con el nuevo  operador; en consecuencia ordenó a la «Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Boyacá,  en cooperación con el operador contratado para atender los  servicios de vigilancia y aseo en el palacio de justicia de Garagoa,  tomar la medidas y decisiones necesarias para restablecer al señor  Samuel Orlando Romero, a su puesto de trabajo, y garantizarle el pago  de los días que ha estado cesante, por concepto salarial, así  como los aportes necesarios en seguridad social en salud, pensiones,  prestaciones y demás derechos laborales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Tunja; en primer lugar, cuestionó  que el tribunal a  quo  haya tenido por ciertos los hechos de la demanda «sin  tener en cuenta si las pruebas aportadas al escrito figuran  solicitudes a esta entidad, radicadas en los correos electrónicos  dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y que se  encuentran publicados en la página de la Rama Judicial […]  por cuanto no se encontró solicitud alguna por parte del señor  Samuel Orlando Romero […]  por lo que no podía materialmente contestar una petición  que nunca conoció».  

Enfatizó  que la Dirección Seccional de Administración Judicial  para el servicio de vigilancia, contrata con empresas especializadas  que lo prestan, a través de procesos de licitación,  «(…)  por tal motivo,  se debe entender que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Tunja, al haber contratado los  servicios de vigilancia y seguridad con la UNIÓN TEMPORAL  SERVICONFOR, integrada por las empresas SERVICONFOR Y LAOS, no cuenta  con la vinculación directa con ninguno de los trabajadores que  contrate dicha Unión Temporal para la ejecución del  objeto de la Licitación, tal como quedó estipulado en  el clausulado del Contrato de Prestación del Servicio de  Vigilancia y Seguridad privada número 116 de 2019, […]  mucho menos se puede pensar en atribuirle a la Entidad Pública  la estabilidad laboral reforzada del accionante».  

Frente  a esa discusión, la condición de prepensionados se  predica, según la Corte Constitucional, de «personas  vinculadas laboralmente bien con entidades u organismos de derecho  público o bien con empresas del sector privado […]  eventual protección [que] no sería aplicable a aquellas  personas que aduzcan tener la calidad de prepensionado y con quienes  se haya celebrado […]  contratos de prestación de servicios (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Tunja y la empresa Covisur, vulneraron las garantías del  actor, por (i)  no contestar las peticiones elevadas en requerimiento de información  sobre el proceso de selección laboral; y, (ii)  finalizar su vinculación laboral como vigilante o guarda de  seguridad del Palacio de Justicia del municipio de Garagoa, pese a  cumplir con las condiciones para ser considerado como prepensionado  y por lo tanto, hacer parte del retén  social.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Examinada  la queja presentada,  se advierte que el fallo impugnado habrá de revocarse, pues,  contrario a lo colegido por el tribunal a  quo  constitucional, esta  acción desemboca en la hipótesis de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política, en armonía con el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede  ocuparse el juez de tutela, ya que, como lo ha indicado  reiteradamente esta Sala ante debates de similares perfiles,  

«(…)  la  procedencia de este amparo para la satisfacción de  obligaciones de índole laboral es de carácter  restringido.  Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se  concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo  tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no  es el caso, pues nada se demostró a este respecto.  

Entonces,  es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede  acceder al amparo deprecado, ya  que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario  natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria;  máxime que en este asunto no está demostrada la  afectación al mínimo vital de la actora, ni la  eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.  

Por  lo tanto, como  la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se  ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la  tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen  previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural,  sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el  carácter reservado que reporta el instrumento (…)»  (CSJ STC, 29  abr. 2005, Rad.  00041-01,  reiterada en STC9445-2014, STC2051-2015 y STC7532-2016) Negrillas  fuera de texto.  

Y,  en otra oportunidad esta Corte señaló:  

«[E]s  de advertirse que en  materia de derechos prestacionales no procede el amparo “(…)  porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad  social son, por definición, de avance progresivo y no de  naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la  competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional»  (subrayado fuera de texto) (CSJ. STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01,  reiterada en STC, 12  abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014  y STC7532-2016).  

De  manera que, si se desconoce lo anterior, la tutela pasaría a  convertirse en un mecanismo de protección alternativo con el  riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades y  especialidades judiciales y, de permitir la concentración en  la jurisdicción constitucional de todas ellas, se rebozaría  el cumplimiento de sus funciones.  

Comoquiera  que la discusión propuesta en torno a si el interesado cumple  o no con las condiciones y requisitos que lo ubicarían en el  retén social por su condición de prepensionado,  no puede resolverse mediante este instrumento sumario, en la medida  en que tal controversia entraña un carácter claramente  litigioso donde, también implica examinar la posición  de la empresa contratante, análisis que concierne ser  planteado a través de la senda judicial idónea, es  decir, ante la justicia laboral, máxime si el actor no  acreditó una situación de extrema vulnerabilidad que  hiciera necesaria la intervención urgente del juez de amparo,  con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

3.2.        Respecto  de esto último, tampoco  se abre paso la protección transitoria, pues el denominado  perjuicio  irremediable  se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho  fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera  grave su subsistencia; en  este sentido, no se probó un detrimento que torne viable  otorgar el reclamo pues, aunque el accionante puso de presente que en  razón de su edad, se restringen sus posibilidades de hallar  una nueva vinculación laboral, y que su esposa depende  económicamente de él, no son circunstancias que por sí  solas emerjan suficientes para prodigar la salvaguarda tal como se  reclama, además porque no demostró que estuviera en  imposibilidad de reintegrarse a la vida laboral o de realizar algún  otro tipo de oficio.  

Al  respecto, la Sala ha resaltado que,  

«(…)  no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio  irremediable que autorice su utilización de manera  transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño  «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo  pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de  la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ. STC  14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

Y  en otra ocasión, puntualizó que,  

«(…)  [E]sta Corporación  ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos:  “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados (…)»  CSJ  STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 2019-03021-00)  Negrillas originales.  

4.        Del  derecho de petición.  

4.1.        Finalmente,  y respecto al pedimento supuestamente elevado a la Dirección  Seccional de Administración Judicial, el amparo resulta  igualmente inviable pues,  no obra en el plenario elemento de convicción que permita  verificar que en efecto haya existido petición radicada ante  esa autoridad,  luego, no es posible requerirla por una solicitud que no le ha sido  expuesta.  

Al  respecto,  en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…)  no demostró  haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…)  la jurisprudencia ha  manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución  accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su  contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no  pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no  tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías  superiores invocadas»  (CSJ  STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).  

En  consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación  de la reclamación ante la referida dirección  administrativa, no cabe reprochar la falta de solución, por lo  que improcedente sería conceder el resguardo por esta  pretensión.  

4.2.        Sin  embargo, sí  se advierte la afectación del derecho fundamental de petición  por parte de la empresa Covisur pues, sobre las solicitudes que el  gestor dirigió a dicha compañía, aportó  los respectivos registros de los correos electrónicos  remitidos a los e-mails  asistentetalentohumano@covirsurltda.com;  y talentohumano  @covirsurltda.com  los días 6 y 8 de abril de 2021, de los que, ciertamente no se  evidencia contestación, por lo que en dicho sentido la  vulneración persiste.  

Por  lo tanto,  la salvaguarda se otorgará únicamente frente a dicha  prerrogativa, y con la orden concreta que se le brinde respuesta de  fondo a la solicitud radicada por el actor en los correos reseñados,  en los que requirió información acerca del proceso de  selección para el cargo de guarda de seguridad del Palacio de  Justicia del municipio de Garagoa.  

En  definitiva, en virtud de lo discurrido, se revocará  el  fallo estimatorio de primer grado, para en su lugar denegar el amparo  al no superar la demanda el presupuesto de la subsidiariedad  destacado, según se explicó,  en lo que a las pretensiones de índole laboral se refiere;  y, se concederá la súplica por el derecho de petición,  frente a la empresa Covisur, actual prestadora del servicio de  vigilancia en la sede judicial del municipio de Garagoa.  

6.        Conclusión.  

6.1.        Dado  el carácter subsidiario y residual de esta acción, lo  aquí reclamado no puede recibir el resguardo constitucional  pretendido, dado que entraña una discusión de índole  legal, de suerte que, ese debate debe suscitarse por la vía  judicial ordinaria idónea.  

6.2.        Como  no existe certeza  de que, por parte de la empresa Covisur se haya dado respuesta a las  peticiones incoadas por el tutelante,  es viable la concesión del amparo respecto de dicha garantía,  por lo que se ordenará que provea la contestación en  los términos de la Ley 1755 de 2015.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo objeto de impugnación por las razones antes indicadas.  

SEGUNDO:  NEGAR  la tutela impetrada por Samuel Orlando Romero Peralta frente al  Consejo  Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Tunja, el Municipio de Garagoa y  Colpensiones,  y por tanto, se dejan sin efecto las actuaciones que se hubiera  desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.  

TERCERO:  CONCEDER  el  amparo al derecho de petición del accionante contra la empresa  Covisur  y,  en consecuencia, se ORDENA  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación de esta providencia, proceda a  contestar las peticiones radicadas los días 6 y 8 de abril en  los correos electrónicos de la oficina de talento  humano  de esa compañía por el señor Romero Peralta.  

CUARTO.  Notificar por el medio más expedito lo aquí resuelto a  las partes y al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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