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STC12944-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12944-2021
Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00096-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 6 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Samuel Orlando Romero Peralta contra el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Municipio de Garagoa, la empresa Covisur y Colpensiones; trámite al cual fueron vinculadas la Unión Temporal Serviconfor y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Relató que, es una persona de 60 años de edad, que se ha desempeñado como vigilante en el Palacio de Justicia del Municipio de Garagoa durante los últimos 5 años. Manifestó tener a la fecha un total de 1085 semanas cotizadas.
Refirió que, su vinculación inicial fue a través de la empresa Seguridad Penta Ltda., posteriormente, tras el proceso licitatorio la prestación del servicio se otorgó a Vigías de Colombia SRL Ltda., seguidamente a TECNISEG y, para el 2018 lo asumió la Unión Temporal Serviconfor, que finalizó su contrato el 31 de marzo de 2021. Luego, la empresa Covisur ganó la última licitación, la cual le solicitó documentación completa de afiliación a Colpensiones, presentó pruebas psicotécnicas y le indicó que «[lo] llamaba para firmar contrato».
Señaló que, al no haber sido contactado por la nueva empresa de vigilancia, los días 6 y 8 de abril envío sendos correos requiriendo información sobre el proceso de selección del personal para el cargo de guarda de seguridad del Palacio de Justicia, pero no obtuvo respuesta.
Indicó que fue asesorado en el Ministerio del Trabajo donde le indicaron que se encuentra cobijado por la «Ley de fuero pre pensional», por cumplir los requisitos, esto es, «estar a dos años de lograr la pensión de vejez», afirmó.
Agregó que aplicó a otro proceso de selección con la empresa TECNISEG para laborar en el municipio de Somondoco, «pero fui rechazado por mi edad».
Acudió al presente mecanismo con el fin de que se le proteja su derecho al trabajo, manifestó no tener como «lograr el sustento de mi familia, cubrir deudas financieras […] lograr mi pensión, ya que toda la vida se la he dedicado al servicio de vigilancia y seguridad». Soportó su pretensión en las sentencias de la Corte Constitucional que amparan la «expectativa del trabajador de obtener su vejez ante su posible frustración como consecuencia de la pérdida del empleo» (T-460/17; SU-003/2018).
3. En consecuencia, pide que se ordene «al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Serviconfor; Covisur, me vinculen nuevamente como guarda de seguridad del Palacio de Justicia del Municipio de Garagoa, y hasta tanto se me reconozca el derecho a la pensión de vejez por parte de Colpensiones (…) que se ordene a las entidades accionadas a efectuar el reintegro de los salarios y beneficios salariales que dejé de recibir por el perjuicio causado por estas […] para brindarle un soporte y sustento a mi esposa Cristina Sánchez Díaz también en su vejez».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá explicó que, entre las funciones de esa corporación se encuentran «la de administrar la carrera judicial, llevar el control de rendimiento de los despachos judiciales y realizar visita a éstos», no siendo una de ellas el manejo del presupuesto ni la suscripción de contratos a nombre de la Rama Judicial; por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite por no contar con competencia para resolver la situación del accionante. Añadió finalmente que, dichas responsabilidades están en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional.
3. El Municipio de Garagoa y Colpensiones, se pronunciaron en el mismo sentido de solicitar la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo, tras colegir que sí se configuró la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor; en tal sentido puntualizó que, ciertamente el señor Romero Peralta cumple con las condiciones para hacer parte del retén social por ser prepensionado. Destacó que, «no es de recibo el argumento que debe controvertir la no continuidad de la contratación Laboral, ante la jurisdicción laboral, pues es una persona de la tercera edad, situación que le coloca en una dificultad evidente de no ser contratado laboralmente; además que se le afecta su continuidad en seguridad social, en salud, en aporte pensional, se le afecta su mínimo vital, pues se le priva a dicha edad y luego de cinco años de vinculación a su ingreso salarial, del que depende su provisión de alimentos, vivienda y en general los recursos mínimos necesarios para su subsistencia y la de su familia. Consideraciones que llevan a que se dé un trato excepcional, y sea procedente el amparo».
Adicionalmente, apuntó que, si bien la administración judicial seccional no es la directa empleadora, «si está tercerizando dichos servicios, y está llamada a tener en cuenta las personas que, por varios años, han venido vinculadas, sin que se les haya hecho tacha alguna en su desempeño».
Y resaltó también que, «resulta desconcertante, que no solo no se le contesta al trabajador accionante por el nuevo operador, sino que no se le contesta por la Dirección ejecutiva; ni contestan la presente acción de tutela, mostrando indiferencia, desinterés y distancia en la suerte que corren los trabajadores que han venido siendo enganchados laboralmente por esta modalidad».
Por todo, el amparo lo otorgó como «mecanismo transitorio», mientras el actor acude a presentar la demanda respectiva, para que se le dé continuidad a la vinculación con el nuevo operador; en consecuencia ordenó a la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Boyacá, en cooperación con el operador contratado para atender los servicios de vigilancia y aseo en el palacio de justicia de Garagoa, tomar la medidas y decisiones necesarias para restablecer al señor Samuel Orlando Romero, a su puesto de trabajo, y garantizarle el pago de los días que ha estado cesante, por concepto salarial, así como los aportes necesarios en seguridad social en salud, pensiones, prestaciones y demás derechos laborales».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja; en primer lugar, cuestionó que el tribunal a quo haya tenido por ciertos los hechos de la demanda «sin tener en cuenta si las pruebas aportadas al escrito figuran solicitudes a esta entidad, radicadas en los correos electrónicos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y que se encuentran publicados en la página de la Rama Judicial […] por cuanto no se encontró solicitud alguna por parte del señor Samuel Orlando Romero […] por lo que no podía materialmente contestar una petición que nunca conoció».
Enfatizó que la Dirección Seccional de Administración Judicial para el servicio de vigilancia, contrata con empresas especializadas que lo prestan, a través de procesos de licitación, «(…) por tal motivo, se debe entender que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, al haber contratado los servicios de vigilancia y seguridad con la UNIÓN TEMPORAL SERVICONFOR, integrada por las empresas SERVICONFOR Y LAOS, no cuenta con la vinculación directa con ninguno de los trabajadores que contrate dicha Unión Temporal para la ejecución del objeto de la Licitación, tal como quedó estipulado en el clausulado del Contrato de Prestación del Servicio de Vigilancia y Seguridad privada número 116 de 2019, […] mucho menos se puede pensar en atribuirle a la Entidad Pública la estabilidad laboral reforzada del accionante».
Frente a esa discusión, la condición de prepensionados se predica, según la Corte Constitucional, de «personas vinculadas laboralmente bien con entidades u organismos de derecho público o bien con empresas del sector privado […] eventual protección [que] no sería aplicable a aquellas personas que aduzcan tener la calidad de prepensionado y con quienes se haya celebrado […] contratos de prestación de servicios (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja y la empresa Covisur, vulneraron las garantías del actor, por (i) no contestar las peticiones elevadas en requerimiento de información sobre el proceso de selección laboral; y, (ii) finalizar su vinculación laboral como vigilante o guarda de seguridad del Palacio de Justicia del municipio de Garagoa, pese a cumplir con las condiciones para ser considerado como prepensionado y por lo tanto, hacer parte del retén social.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto.
3.1. Examinada la queja presentada, se advierte que el fallo impugnado habrá de revocarse, pues, contrario a lo colegido por el tribunal a quo constitucional, esta acción desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez de tutela, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala ante debates de similares perfiles,
«(…) la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.
Entonces, es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento (…)» (CSJ STC, 29 abr. 2005, Rad. 00041-01, reiterada en STC9445-2014, STC2051-2015 y STC7532-2016) Negrillas fuera de texto.
Y, en otra oportunidad esta Corte señaló:
«[E]s de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo “(…) porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional» (subrayado fuera de texto) (CSJ. STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014 y STC7532-2016).
De manera que, si se desconoce lo anterior, la tutela pasaría a convertirse en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades y especialidades judiciales y, de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, se rebozaría el cumplimiento de sus funciones.
Comoquiera que la discusión propuesta en torno a si el interesado cumple o no con las condiciones y requisitos que lo ubicarían en el retén social por su condición de prepensionado, no puede resolverse mediante este instrumento sumario, en la medida en que tal controversia entraña un carácter claramente litigioso donde, también implica examinar la posición de la empresa contratante, análisis que concierne ser planteado a través de la senda judicial idónea, es decir, ante la justicia laboral, máxime si el actor no acreditó una situación de extrema vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención urgente del juez de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Respecto de esto último, tampoco se abre paso la protección transitoria, pues el denominado perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia; en este sentido, no se probó un detrimento que torne viable otorgar el reclamo pues, aunque el accionante puso de presente que en razón de su edad, se restringen sus posibilidades de hallar una nueva vinculación laboral, y que su esposa depende económicamente de él, no son circunstancias que por sí solas emerjan suficientes para prodigar la salvaguarda tal como se reclama, además porque no demostró que estuviera en imposibilidad de reintegrarse a la vida laboral o de realizar algún otro tipo de oficio.
Al respecto, la Sala ha resaltado que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
Y en otra ocasión, puntualizó que,
«(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (…)» CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 2019-03021-00) Negrillas originales.
4. Del derecho de petición.
4.1. Finalmente, y respecto al pedimento supuestamente elevado a la Dirección Seccional de Administración Judicial, el amparo resulta igualmente inviable pues, no obra en el plenario elemento de convicción que permita verificar que en efecto haya existido petición radicada ante esa autoridad, luego, no es posible requerirla por una solicitud que no le ha sido expuesta.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).
En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación de la reclamación ante la referida dirección administrativa, no cabe reprochar la falta de solución, por lo que improcedente sería conceder el resguardo por esta pretensión.
4.2. Sin embargo, sí se advierte la afectación del derecho fundamental de petición por parte de la empresa Covisur pues, sobre las solicitudes que el gestor dirigió a dicha compañía, aportó los respectivos registros de los correos electrónicos remitidos a los e-mails asistentetalentohumano@covirsurltda.com; y talentohumano @covirsurltda.com los días 6 y 8 de abril de 2021, de los que, ciertamente no se evidencia contestación, por lo que en dicho sentido la vulneración persiste.
Por lo tanto, la salvaguarda se otorgará únicamente frente a dicha prerrogativa, y con la orden concreta que se le brinde respuesta de fondo a la solicitud radicada por el actor en los correos reseñados, en los que requirió información acerca del proceso de selección para el cargo de guarda de seguridad del Palacio de Justicia del municipio de Garagoa.
En definitiva, en virtud de lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, para en su lugar denegar el amparo al no superar la demanda el presupuesto de la subsidiariedad destacado, según se explicó, en lo que a las pretensiones de índole laboral se refiere; y, se concederá la súplica por el derecho de petición, frente a la empresa Covisur, actual prestadora del servicio de vigilancia en la sede judicial del municipio de Garagoa.
6. Conclusión.
6.1. Dado el carácter subsidiario y residual de esta acción, lo aquí reclamado no puede recibir el resguardo constitucional pretendido, dado que entraña una discusión de índole legal, de suerte que, ese debate debe suscitarse por la vía judicial ordinaria idónea.
6.2. Como no existe certeza de que, por parte de la empresa Covisur se haya dado respuesta a las peticiones incoadas por el tutelante, es viable la concesión del amparo respecto de dicha garantía, por lo que se ordenará que provea la contestación en los términos de la Ley 1755 de 2015.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NEGAR la tutela impetrada por Samuel Orlando Romero Peralta frente al Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Municipio de Garagoa y Colpensiones, y por tanto, se dejan sin efecto las actuaciones que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
TERCERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición del accionante contra la empresa Covisur y, en consecuencia, se ORDENA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar las peticiones radicadas los días 6 y 8 de abril en los correos electrónicos de la oficina de talento humano de esa compañía por el señor Romero Peralta.
CUARTO. Notificar por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE