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AC4207-2021 (2006-00157-02)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC4207-2021
Radicación n.º 50001-31-03-004-2006-00157-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso el convocante frente a la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja1, en el proceso verbal que promovió Celestino Rivera Perdomo contra Mariño Plata S. en C. y terceros indeterminados.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El demandante pidió declarar que «pertenece al señor Celestino Rivera Perdomo el dominio pleno, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del predio rural denominado El Refugio (…) con cabida superficiaria de dos hectáreas y 11798,47 metros cuadrados, (…) que tiene la matrícula inmobiliaria No. 230-20093».
2. Fundamento fáctico.
2.1. El 24 de junio de 1998, el convocante adquirió, mediante «compraventa verbal» celebrada con Héctor Julio Ávila Chavarro, la posesión del predio previamente aludido, y desde esa fecha, «es decir, hace más de doce años [al momento de presentación de la demanda] (…), ha poseído el inmueble con ánimo de señor y dueño, desarrollando actos [que] solo competen al verdadero propietario y para ello ha sembrado y recolectado frutos en el predio objeto de la demanda como yuca, plátano, papaya, aguacate, etc. (…)».
2.2. Además, «ha repelido de hecho y judicialmente a las personas que han tratado de perturbar su posesión, como fue el caso del señor Edgar Mejía Rendón», a quien denunció ante la Fiscalía General de la Nación, en trámite que culminó mediante conciliación, acordándose que este le pagaría al actor los perjuicios que le causó con su actuar.
2.3. Si se «suma su posesión (sic)» a la del vendedor Ávila Chavarro, «quien también poseyó el lote por más de ocho años, ello es desde 1990 en forma pública, pacífica e ininterrumpida con el mismo ánimo de señor y dueño que ahora tiene el [convocante]», los actos de señorío se habrían extendido por veinte años, lapso suficiente para usucapir, conforme las leyes civiles que estaban vigentes para la fecha de presentación de la demanda.
2.4. Tanto la posesión del demandante, como la de su predecesor, son reconocidas por «Wilmer Gutiérrez Álvarez; Luis Eduardo Colorado Vélez y Carlos Alberto Torres Devia, quienes así lo declararon extraprocesalmente (…), así como la mayor parte de los residentes del sector».
3. Actuación procesal.
3.1. Los demandados comparecieron al proceso a través de curador ad litem, sin oponerse al petitum.
3.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio desestimó la demanda de pertenencia, porque «de las pruebas adosadas al proceso (…) se tiene que esta hasta la fecha de la presentación de la demanda, ejerce la posesión del inmueble objeto de la litis desde 1994 y sumando la posesión anterior, o sea la del Señor Ávila desde 1990 (…) han transcurrido tan solo 16 años (…) y no cumple la posesión material con el lapso establecido por la ley». La parte vencida interpuso apelación.
4. La sentencia impugnada.
El tribunal confirmó el proveído desestimatorio del a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos:
(i) El litigio se circunscribe a determinar si «la alegada posesión debe contarse en términos de la extraordinaria adquisitiva o en los parámetros de las leyes 791 de [2002] o 4 de 1973», para lo cual relievó que «en la demanda se alega cobijarse bajo el paraguas de la prescripción extraordinaria adquisitiva, es decir, la normada en la regla 2532 del Código Civil que la fijaba en 20 años antes de la reforma del artículo 6 de la Ley 791 de 2002», pues «tal lapso se aplica a aquellas posesiones iniciadas antes de la reforma», a lo que debe agregarse que si el memorialista «quisiese favorecerse con lo dispuesto en el mentado artículo 6 [de la Ley 791 de 2002], ha debido invocarse en la demanda para proceder a su estudio, de lo cual no hay manifestación contundente».
(ii) Seguidamente, arguyó que «tampoco es de recibo la hipótesis de aplicación de la Ley 4 de 1973 en el entendido [de] que, aparte de no suplicarse en oportunidad, su regla cuarta demanda que el pretenso prescribiente crea que el bien es baldío, esto es, que no tenga dueño y no explotados por su dueño en la época de la ocupación». Pero como el gestor reconoció «señorío» en el señor Ávila Chavarro, de quien compró la posesión y quien venía explotando la heredad, tal consciencia no parece verosímil.
(iii) En consecuencia, «el derecho pretendido por el convocante carece de todo sustento jurídico al no acreditarse íntegramente cada uno de los presupuestos llamados a la configuración de la usucapión, por lo que esta Sala encuentra conveniente confirmar la decisión recurrida, por los precisos argumentos aquí consignados».
5. La demanda de casación.
El demandante interpuso oportunamente el citado remedio, y formuló también en tiempo su demanda de sustentación, esgrimiendo tres reproches; dos al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y el restante por la senda de la causal segunda.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2, es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes 4.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1.1. Cargo primero.
Al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, el recurrente acusó el fallo del ad quem de violar directamente «la regla 4 de la Ley 4 de 1973 que modificó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936», por falta de aplicación, así como «los artículos 64 y 65 de la Constitución Nacional y la ley 160 de 1994 la cual los desarrolla y aplicación indebida de los artículos 2512, 2522, 2528, 2529 y 2532 del C.C.».
Lo anterior, toda vez que el tribunal, «desconociendo la protección especial atribuida al campo y a los campesinos así como a la producción alimentaria y (…) las bases de la igualdad ante la ley, optó por favorecer a quien ni siquiera había sido parte en el proceso o a quien siendo demandada pero que se escondió y rehuyó la notificación de la demanda, no se presentó al proceso, y optó por una vía distinta a la aplicación de la ley agraria tal y como lo pregona el artículo 12 de la Ley 200 de 1936 modificada por el artículo 4 de la Ley 4 de 1973 y a la prevalencia de la ley agraria sobre la ordinaria civil prevenida en el Decreto ley 2303 de 1989», ignorando «normas fundamentales que le obligaban a estudiar la prueba minuciosamente».
De igual forma, se dolió de la tardanza en la resolución del asunto, porque «un proceso que debía fallarse en un año tardó más de ocho años para llegar al Despacho de la Sala, con dos nulidades decretadas y vuelto a comenzar el procedimiento y que hoy aún dura quince años con violación al precepto de tener una justicia pronta y justa como lo estipula el artículo 29 de la Constitución».
3.1.2. Cargo segundo.
Con fundamento en el referido primer motivo previsto en el canon 336 del Código General del Proceso, el inconforme indicó que la providencia de segundo grado es violatoria de forma directa, por falta de aplicación, de «la regla 4 de la Ley 4 de 1973 que modificó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936 y del marco legal constituido por las siguientes normas dejadas de aplicar artículos 1, 27, 28, 30, 54, 140 del Decreto 2303 de 1889; artículos 16-4, 51, 75, 76, 77, 83, 85, 86, 87, 90, 95 además de las de abajo nombradas [artículo 468 del C.P.C., hoy 407 del C.G. del P (sic)]», así como por la aplicación indebida «del artículo 2532 del C.C. modificado por la Ley 791 de 2002».
Como fundamento de esa censura, realizó una extensa transcripción de las citadas normas, para relievar que el ad quem «hizo una fijación del alcance de la ley sustancial errónea, así como de la aplicación de la ley procesal en el tiempo y en el espacio, (artículo 40 de la ley 153 de 1887), pues las leyes procesales al tiempo de emitirse un auto son las vigentes a ese momento y el juez aplicó en debida forma el artículo 86 del C.P.C., en lo concerniente a establecer la competencia y fijar “la vía procesal correspondiente y adecuada a la demanda incoada “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, [por] no tomar en cuenta la preceptiva del artículo 86 del C.P.C., que ordena al juez aplicar la ley que corresponde y no la señalada por el litigante, en armonía con el artículo 43 ibidem que señala que el fin de los procedimientos es la realización del derecho sustancial u objetivo».
En ese sentido, indicó que «el mismo auto admisorio de la demanda, la juez que asumió la competencia del proceso [en] virtud de lo preceptuado en el artículo 140 del Decreto 2303, ya que no se había habilitado la función jurisdiccional de la jurisdicción agraria, también dispuso, obedeciendo el mandato del artículo 30 ibidem la notificación al procurador agrario como requisito sine qua non para la integración del litisconsorcio, tal como lo disponen los artículos 139 ídem y los correspondientes a la integración del litisconsorcio necesario 16-4 51 y 83 del C.P.C., la cual fue olvidada de efectuar materialmente y fue la causa para que la Honorable Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, doctora Claudia Sánchez Huertas declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 31 de agosto de 2012 mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por el juez 4 civil del circuito de Villavicencio».
De ese modo, en su criterio es diáfano que, «al cambiar el procedimiento ordinario por el agrario recogió también las normas sustanciales de la [ley] agraria, de especial protección como lo afirma el artículo 64 de nuestra Constitución y la Ley 160 de 1994 y, como lo es el artículo 4 de la Ley 4 de 1973 así como los principios generales del derecho, la doctrina, la jurisprudencia que dice (sic) que no es el lugar donde se encuentra ubicado un terreno lo que le imprime su naturaleza agraria sino las actividades a que el propietario o poseedor realiza sobre su suelo lo que lo convierte en agrario y por supuesto sometido al derecho objetivo o ley sustancial que lo define».
También recriminó «la violación al principio de identidad», porque el juez colegiado «excluye la conciencia del prescribiente Celestino Rivera Perdomo, es decir, su buena fe, al fijar el alcance del artículo 12 de la ley 200 modificado por el 4 de la Ley 4 de 1973 al decir que al demandar a Mariño Plata S. en C., Celestino sabía que el terreno no era baldío al momento de la ocupación: confunde un requisito formal de la Demanda de Pertenencia, (demandar a quien aparezca en el certificado de tradición) creencia o conciencia del poseedor al momento de la ocupación; al mismo tiempo que retrotrae a Celestino Rivera al tiempo de Ávila cuando ocupó el predio sin perjuicio de la buena fe o mala fe con el que él lo haya hecho; cosa muy distinta de la buena fe (que se presume) con la que Celestino Rivera compró la posesión y siguió la ocupación con esa misma buena fe que tuvo al comprar, es decir, con la conciencia de que lo que adquiría estaba libre de fraude o cualquier otro vicio como reza en el artículo 768 del C.C.; que fuera baldío o no para el momento de entrar él en posesión del bien no era de su incumbencia, lo fue para Ávila pero no lo era para él».
En tal virtud, «no se le puede exigir a Celestino Rivera que tuviera el conocimiento de si el bien es baldío o no para poseerlo (…) por su grado de escolaridad», razón por la cual el tribunal se equivocó al fijar el alcance de las normas señaladas como trasgredidas, pues, reiteró, el colegiado confundió la exigencia de demandar a quien figure como propietario con la naturaleza del predio, teniendo en cuenta que «del certificado de existencia y representación [tampoco] se sigue que el terreno haya sido explotado económicamente, ya que tal certificado no tiene nada que ver con las actividades materiales que se realicen sobre el terreno».
Enfatizó, seguidamente, que «esta confusión de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al fijar el alcance de la ley 4, lo lleva a inaplicar la ley sustancial, violándola directamente, así como a la procesal, ya que el mismo Decreto 2303 en el artículo 54 ordena que para la presentación de la demanda y todo lo relacionado con sus requisitos y anexos se sigan las reglas del Libro II Titulo VII capítulos 1 y 2, ello es, los artículos 75 a 96 del C.P.C., a los cuales viola también, por falta de aplicación, y en la misma línea, directamente el artículo 4 de la ley 4 de 1973, modificatorio del 12 de la ley 200 que fija en cinco (5) años continuos e ininterrumpidos la explotación del predio para adquirir su dominio».
A modo de compendio, ratificó que «la buena fe del señor Celestino Rivera no se puede excluir por su creencia, su asunción de la honradez y honestidad del señor Ávila con quien venía trabajando en el cultivo imperecedero de yuca, plátano, hortalizas, y atribuirle que por el hecho de haberle comprado la posesión de lo que allí había percibido y, pasado el tiempo, anexar el certificado y demandar a quien aparecía en el certificado del registrador, ello es: Mariño Plata S. en C., y, también anexar el certificado de cámara de comercio para probar la existencia y representación de la persona natural en Martha Mariño Plata (sic), son elementos de donde se puede deducir con suficiencia para afirmar que el señor Rivera Perdomo sabía que el terreno no era baldío, y que por este solo hecho no es aplicable la Ley 4 de 1973 artículo 4 que crea un verdadero derecho sustancial a favor de quien en forma continua haya explotado con actividades agrícolas un predio de naturaleza agraria, es un absurdo que viola, directamente, por falta de aplicación, la norma en cita al restarle su eficacia y validez en el tiempo y el espacio».
Por último, adujo que el ad quem «violó los artículos 16-4, 51 y 83 del C.P.C., al desconocer las razones por las cuales se ordenó la notificación al procurador agrario para integrar el litisconsorcio como lo ordena así mismo el artículo 30 del decreto 2303 de 1989, y en igual sentido el 140 que ordena remitir al procedimiento civil lo no contemplado en el decreto y el 54 sobre la notificación de la demanda y el traslado por diez (10) días, diferente al de la ordinaria civil que es de veinte (20) días».
3.1.3. Cargo tercero.
Con apoyo en la segunda causal de casación, el denunciante sostuvo que el fallo del tribunal violó de forma indirecta, por error de hecho en la apreciación de los elementos de convicción adosados al juicio, los cánones «1, 27, 28, 30, 54, 140 del Decreto 2303 de 1989, violación a los principios de la técnica, la sana crítica, las reglas de la experiencia y el estudio concentrado de la prueba, así como las normas procesales probatorias de los artículos 90, 91 174, 175, 176, 177, 183, 187, 184, 195, 197, 204, 207, 208, 220, 221, 226, 228, 229, 233, 237, 238, 241, 243 y 244, 246, 248, 249, 250, 253, 254, 256, 257, 258, del C.G. del P. y aplicación indebida del artículo 2512, 2528, 2529, 2532 del C.C., modificado por la Ley 791 de 2002».
El reproche lo fundamentó el convocante en que, de un lado, en la demanda se solicitó la «prescripción ordinaria del dominio» y, de forma subsidiaria «la extraordinaria» pero «la señora juez» la varió a la «prescripción agraria del dominio (…) de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2303 de 1989 y la Ley 200 de 1936 modificada por el artículo 4 de la Ley 4 de 1973». Asimismo, relató extensamente las actuaciones del proceso y las que, en su criterio, constituyen anomalías (como la falta de integración del contradictorio, el reconocimiento de personería «al doctor Eduardo Mariño Díaz a causa del poder otorgado por el señor Luis Eduardo Mariño Rodríguez quien no era parte del proceso», entre otras).
También arguyó que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no mostró ningún interés para examinar las probanzas allegadas al plenario», especialmente las testimoniales de Herlinda González Arango, Wilmer Gutiérrez Álvarez, Luis Eduardo Colorado Vélez, Guillermo Antonio Velásquez Fino, Nora Elsa Sierra Maldonado, Carlos Emilio Ocampo y José Diógenes Hernández Lobatón, con las cuales, según su entender, «se infiere sin lugar a dudas que (…) desde el momento que entró a la finca a trabajar con Ávila dedicó toda su labor a las actividades agrícolas de siembra, mantenimiento y cuidado de los cultivos y vivienda de él, sus hijos y esposa, lo que siguió haciendo en este predio dedicado exclusivamente a la siembra de frutales y cultivo de pan coger como la yuca, el cilantrón, el plátano y luego, variando los cultivos pero, igualmente, con una actividad eminentemente agrícola (…)».
Además, el órgano colegiado «al analizar la sentencia de primera instancia se limitó a decir que el juez (…) consideró que la posesión de 16 años de Celestino era insuficiente para aplicar la Ley 791 de 2002 por oposición del artículo 41 de la Ley 153 de 1887», sin que le llamara la atención lo que reflejaban las probanzas, desconociendo el deber de la valoración conjunta y bajo los parámetros de la sana crítica, laborío con el cual habría podido colegir que «por la forma como entró Celestino en posesión del predio, ello es, que lo hizo sin violencia y en forma pública, se presume su buena fe».
Por el contrario, el ejercicio hermenéutico de la magistratura se ciñó a señalar que: «a) por haber demandado a Luis Eduardo Mariño Rodríguez -que no lo hizo, porque a quien demandó fue a una persona jurídica Mariño Plata S. en C.- sabía que el terreno no era baldío, afirmación vacía de todo contenido porque lo que se hizo fue demandar a quien aparece como propietario en el certificado de tradición, requisito legal exigido por el artículo 407 del C.P.C.; b) que por haber añadido la posesión de Ávila a la suya, reconoció señorío en Ávila, lo cual tampoco es soporte de la afirmación porque Ávila no era propietario para reconocerle señorío, lo que hizo fue comprarle la posesión porque se enfermó y no podía seguir la relación agrícola de siembra y mantenimiento; y c) en cuanto no se suplicó en tiempo tampoco encuentra respaldo doctrinario, jurisprudencial o legal, porque fue el Juzgado quien cambió la petición de ordinaria civil a pertenencia agraria y así se rotuló el expediente y los telegramas enviados al suscrito, al curador, a la perito se identifica el proceso como: pertenencia – agrario».
De esta manera, «el juez de instancia dijo que por tener 16 años de posesión no era posible acceder a la prescripción de acuerdo con la preceptuado por el artículo 2532 del C.C., aplicable dada la concurrencia de la ley anterior con la vigencia de la Ley 791 a partir de 2002 y la presentación de la demanda», pero «[l]a jurisprudencia ha afirmado que durante la tramitación de un proceso pueden modificarse las relaciones de derecho que lo regían al momento de su iniciación y así lo pregona, por ejemplo, del tenedor que en el curso del proceso modifica su relación contractual y se convierte en poseedor o quien siendo poseedor completa su tiempo durante la tramitación del proceso, por surgir situaciones de derecho no consideradas al momento de incoar la demanda».
Ello, aunado a que «al no fijar el alcance a las normas contenidas en los artículos 90 y 91 del C.P.C., y declarar que la prescripción no se había interrumpido porque la demanda se notificó más allá del término establecido por el artículo 90 y también porque se decretó la nulidad de lo actuado incluyendo el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, violentó la ley sustancial indirectamente, por error de derecho, en el contenido, eficacia y alcance de lo preceptuado en las normas procesales en cita, y porque negó la prescripción, aunque esta no se interrumpió con la interposición de la demanda y además porque se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, razón por la cual la prescripción corrió desde 1990 hasta 2012 y si somos más respetuosos con los principios pregonados por la legislación agraria hasta el auto que declaró no integrado el litisconsorcio de fecha ocho de mayo de 2014 que decretó la nulidad con base en lo establecido en el artículo 83 del C.P.C., razones por las cuales el requisito para prescribir ordinaria y civilmente se modificó en el curso del trámite del proceso».
3.2. Análisis de los cargos.
3.2.1. El juez de primer grado afirmó, como fundamento de su fallo desestimatorio, que si se tuvieran por ciertas las alegaciones del convocante, y se sumaran los tiempos de su posesión y la de Héctor Julio Ávila Chavarro (con quien dijo celebrar un «contrato verbal de compraventa de la posesión») los actos de señorío sobre el predio en disputa se habrían extendido por 16 años –contados hasta la fecha de presentación de la demanda–, plazo inferior al veintenario que exigía la ley sustancial para adquirir el dominio de las cosas por el modo de la prescripción extraordinaria.
Al impugnar esa determinación, el actor adujo que era necesario observar «criterios de interpretación sobre prevalencia de lo agrario, justicia en el campo y protección del más débil», permitiendo la aplicación en este litigio de los plazos de prescripción previstos en el artículo 4 de la Ley 4 de 1973 (5 años) o en el precepto 2532 del Código Civil, pero según la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 (10 años). Estos argumentos fueron desestimados por el tribunal, por dos razones primordiales:
(i) En las pretensiones de la demanda no se hizo ninguna mención a la prescripción agraria Al contrario, ese texto muestra con total claridad que el interesado eligió la senda de la prescripción extraordinaria civil. Además, ni el relato de los hechos que se incluyó en aquel escrito, ni las probanzas recaudadas por petición del actor, daban cuenta de circunstancias que pudieran subsumirse en la hipótesis que contempla el citado artículo 4 de la Ley 4 de 1973.
(ii) Aunque la demanda se radicó el 12 de junio de 2006, es decir, cuando ya se había introducido en nuestro ordenamiento la reducción de los plazos prescriptivos prevista en la Ley 791 de 2002, lo cierto es que el señor Rivera Perdomo nunca solicitó acogerse a esa normativa; y aunque se obviara tal escollo, conforme la regla de tránsito legislativo que consagra el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, «la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir», pauta que, en este caso concreto, impediría también el éxito del petitum.
3.2.2. Contra los pilares argumentales antes compendiados, el demandante no planteó ninguna censura. En su extensa disertación, que se reprodujo parcialmente supra, se concentró en aspectos tangenciales del litigio, como la pretermisión de probanzas que evidenciaban la ejecución de actos de «explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica»; la existencia de varias irregularidades procesales, o la «falta de interrupción de la prescripción» debido a la tardía integración del contradictorio, argumentos que no se contraponen con los que expuso el tribunal en su sentencia.
Expresado de otro modo, no existe simetría entre las razones que se esgrimieron en los cuestionamientos que se estudian, y la motivación del fallo de segunda instancia, contrariando así el rigor técnico de este remedio excepcional, que reclama del recurrente la formulación de
«(…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).
3.2.3. A ello cabe añadir que el señor Rivera Perdomo concentró sus esfuerzos en temáticas que hasta ahora eran ajenas a la litis –y, por lo mismo, a la motivación del fallo recurrido–, de manera que, amén de que la motivación del tribunal se mantuvo al margen de la censura, resulta evidente que el grueso de los alegatos compendiados en los cargos que se analizan apenas vinieron a exteriorizarse en esta sede, lo que configura también una inobservancia de las pautas formales propias del recurso de casación.
Téngase en cuenta que, conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte, las razones que no fueron sometidas a consideración de la jurisdicción y de las demás partes a lo largo de la litis, constituyen un “medio nuevo”,
«(…) el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).
En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa.
Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)» (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).
Con similar orientación, la Sala insistió en la necesidad de rechazar los
«(…) asuntos ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la decisión recurrida (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable. “Total que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia de instancia, sin que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de último minuto o aspectos que están por fuera de la discusión” (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.° 2005-00036-02).
“Con esta prohibición también se tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación.
Agréguese que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable”» (CSJ SC2779-2020, 10 ago.)
3.2.6. Conclusión.
En la totalidad de las censuras que se analizaron, la recurrente se concentró en debatir aspectos de la litis que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del tribunal, lo que equivale a decir que esos cargos son desenfocados y, además, contienen alegaciones novedosas. Por consiguiente, es imperativa la inadmisión de la demanda de sustentación, conforme lo dispone el artículo 346-1 del estatuto procesal civil vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso verbal que promovió Celestino Rivera Perdomo contra Mariño Plata S. en C. y terceros indeterminados
SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Previa remisión del expediente a ese distrito judicial por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como medida de descongestión (Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura).
2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.