AC 4207 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4207-2021 (2006-00157-02)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC4207-2021  

Radicación  n.º 50001-31-03-004-2006-00157-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso  el convocante frente a la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja1,  en el proceso verbal que promovió Celestino Rivera Perdomo  contra Mariño Plata S. en C. y terceros indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

El demandante  pidió declarar que «pertenece al señor  Celestino Rivera Perdomo el dominio pleno, por haberlo adquirido por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del predio  rural denominado El Refugio (…) con  cabida superficiaria de dos hectáreas y 11798,47 metros  cuadrados, (…) que  tiene la matrícula inmobiliaria No. 230-20093».  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        El  24 de junio de 1998, el convocante adquirió,  mediante  «compraventa verbal»  celebrada con Héctor Julio Ávila Chavarro, la posesión  del predio previamente aludido, y desde esa fecha, «es  decir, hace más de doce años [al  momento de presentación de la demanda] (…), ha  poseído el inmueble con ánimo de señor y dueño,  desarrollando actos [que] solo  competen al verdadero propietario y para ello ha sembrado y  recolectado frutos en el predio objeto de la demanda como yuca,  plátano, papaya, aguacate, etc. (…)».  

2.2. Además,  «ha repelido de hecho y judicialmente a las  personas que han tratado de perturbar su posesión, como fue el  caso del señor Edgar Mejía Rendón»,  a quien denunció ante la Fiscalía General de la Nación,  en trámite que culminó mediante conciliación,  acordándose que este le pagaría al actor los perjuicios  que le causó con su actuar.  

2.3.        Si se  «suma su posesión (sic)»  a la del vendedor Ávila Chavarro, «quien  también poseyó el lote por más de ocho años,  ello es desde 1990 en forma pública, pacífica e  ininterrumpida con el mismo ánimo de señor y dueño  que ahora tiene el [convocante]»,  los actos de señorío se habrían extendido por  veinte años, lapso suficiente para usucapir, conforme las  leyes civiles que estaban vigentes para la fecha de presentación  de la demanda.  

2.4.        Tanto la  posesión del demandante, como la de su predecesor, son  reconocidas por «Wilmer Gutiérrez  Álvarez; Luis Eduardo Colorado Vélez y Carlos Alberto  Torres Devia, quienes así lo declararon extraprocesalmente  (…), así como la mayor parte de  los residentes del sector».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1. Los  demandados comparecieron al proceso a través de curador ad  litem, sin oponerse al petitum.  

3.2.        El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio desestimó la  demanda de pertenencia, porque «de las pruebas  adosadas al proceso (…)  se tiene que esta hasta la fecha de la presentación de la  demanda, ejerce la posesión del inmueble objeto de la litis  desde 1994 y sumando la posesión anterior, o sea la del Señor  Ávila desde 1990 (…)  han transcurrido tan solo 16 años (…)  y no cumple la posesión material con el lapso establecido por  la ley». La parte vencida interpuso apelación.  

4.        La  sentencia impugnada.  

El tribunal  confirmó el proveído desestimatorio del a quo,  con apoyo en los siguientes razonamientos:  

(i)         El  litigio se circunscribe a determinar si «la  alegada posesión debe contarse en términos de la  extraordinaria adquisitiva o en los parámetros de las leyes  791 de [2002] o 4 de  1973», para lo cual relievó que «en  la demanda se alega cobijarse bajo el paraguas de la prescripción  extraordinaria adquisitiva, es decir, la normada en la regla 2532 del  Código Civil que la fijaba en 20 años antes de la  reforma del artículo 6 de la Ley 791 de 2002»,  pues «tal lapso se aplica a aquellas posesiones  iniciadas antes de la reforma», a lo que debe  agregarse que si el memorialista «quisiese  favorecerse con lo dispuesto en el mentado artículo 6 [de  la Ley 791 de 2002], ha debido invocarse en la  demanda para proceder a su estudio, de lo cual no hay manifestación  contundente».  

(ii)          Seguidamente, arguyó que «tampoco es de  recibo la hipótesis de aplicación de la Ley 4 de 1973  en el entendido [de] que,  aparte de no suplicarse en oportunidad, su regla cuarta demanda que  el pretenso prescribiente crea que el bien es baldío, esto es,  que no tenga dueño y no explotados por su dueño en la  época de la ocupación». Pero como el  gestor reconoció «señorío»  en el señor Ávila Chavarro, de quien compró la  posesión y quien venía explotando la heredad, tal  consciencia no parece verosímil.  

(iii)          En consecuencia, «el derecho pretendido por el  convocante carece de todo sustento jurídico al no acreditarse  íntegramente cada uno de los presupuestos llamados a la  configuración de la usucapión, por lo que esta Sala  encuentra conveniente confirmar la decisión recurrida, por los  precisos argumentos aquí consignados».  

5.        La  demanda de casación.  

El demandante  interpuso oportunamente el citado remedio, y formuló también  en tiempo su demanda de sustentación, esgrimiendo tres  reproches; dos al amparo de la causal primera del artículo 336  del Código General del Proceso, y el restante por la senda de  la causal segunda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es pertinente  advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del  Código General del Proceso, razón por la cual todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2,  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes  4.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado de nulidad, ha de tenerse en cuenta que el  motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los  términos que prevén los artículos 135 y 136 del  estatuto procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.1. Cargo  primero.  

Al amparo de la  causal primera del artículo 336 del Código General del  Proceso, el recurrente acusó el fallo del ad quem de  violar directamente «la regla 4 de la Ley 4 de  1973 que modificó el artículo 12 de la Ley 200 de  1936», por falta de aplicación, así  como «los artículos 64 y 65 de la  Constitución Nacional y la ley 160 de 1994 la cual los  desarrolla y aplicación indebida de los artículos 2512,  2522, 2528, 2529 y 2532 del C.C.».  

Lo anterior,  toda vez que el tribunal, «desconociendo la  protección especial atribuida al campo y a los campesinos así  como a la producción alimentaria y (…)  las bases de la igualdad ante la ley, optó  por favorecer a quien ni siquiera había sido parte en el  proceso o a quien siendo demandada pero que se escondió y  rehuyó la notificación de la demanda, no se presentó  al proceso, y optó por una vía  distinta a la aplicación de la ley agraria tal y como lo  pregona el artículo 12 de la Ley 200 de 1936 modificada por el  artículo 4 de la Ley 4 de 1973 y a la prevalencia de la ley  agraria sobre la ordinaria civil prevenida en el Decreto ley 2303 de  1989», ignorando «normas  fundamentales que le obligaban a estudiar la prueba minuciosamente».  

De igual forma,  se dolió de la tardanza en la resolución del asunto,  porque «un proceso que debía fallarse en  un año tardó más de ocho años para llegar  al Despacho de la Sala, con dos nulidades decretadas y vuelto a  comenzar el procedimiento y que hoy aún dura quince años  con violación al precepto de tener una justicia pronta y justa  como lo estipula el artículo 29 de la Constitución».  

3.1.2. Cargo  segundo.  

Con fundamento  en el referido primer motivo previsto en el canon 336 del Código  General del Proceso, el inconforme indicó que la providencia  de segundo grado es violatoria de forma directa, por falta de  aplicación, de «la regla 4 de la Ley 4  de 1973 que modificó el artículo 12 de la Ley 200 de  1936 y del marco legal constituido por las siguientes normas dejadas  de aplicar artículos 1, 27, 28, 30, 54, 140 del Decreto 2303  de 1889; artículos 16-4, 51, 75, 76, 77, 83, 85, 86, 87, 90,  95 además de las de abajo nombradas [artículo  468 del C.P.C., hoy 407 del C.G. del P (sic)]», así  como por la aplicación indebida «del  artículo 2532 del C.C. modificado por la Ley 791 de 2002».  

Como fundamento  de esa censura, realizó una extensa transcripción de  las citadas normas, para relievar que el ad quem «hizo  una fijación del alcance de la ley sustancial errónea,  así como de la aplicación de la ley procesal en el  tiempo y en el espacio, (artículo 40 de la ley 153 de 1887),  pues las leyes procesales al tiempo de emitirse un auto son las  vigentes a ese momento y el juez aplicó en debida forma el  artículo 86 del C.P.C., en lo concerniente a establecer la  competencia y fijar “la vía procesal correspondiente y  adecuada a la demanda incoada “aunque el demandante haya  indicado una vía procesal inadecuada”, [por]  no tomar en cuenta la preceptiva del artículo  86 del C.P.C., que ordena al juez aplicar la ley que corresponde y no  la señalada por el litigante, en armonía con el  artículo 43 ibidem que señala que el fin de los  procedimientos es la realización del derecho sustancial u  objetivo».  

En ese sentido,  indicó que «el mismo auto admisorio de  la demanda, la juez que asumió la competencia del proceso [en]  virtud de lo preceptuado en el artículo 140 del Decreto 2303,  ya que no se había habilitado la función jurisdiccional  de la jurisdicción agraria, también dispuso,  obedeciendo el mandato del artículo 30 ibidem la notificación  al procurador agrario como requisito sine qua non para la integración  del litisconsorcio, tal como lo disponen los artículos 139  ídem y los correspondientes a la integración del  litisconsorcio necesario 16-4 51 y 83 del C.P.C., la cual fue  olvidada de efectuar materialmente y fue la causa para que la  Honorable Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, doctora Claudia Sánchez Huertas declarara la  nulidad de lo actuado a partir del auto de 31 de agosto de 2012  mediante el cual se admitió el recurso de apelación  contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por el juez 4  civil del circuito de Villavicencio».  

De ese modo, en  su criterio es diáfano que, «al cambiar  el procedimiento ordinario por el agrario recogió también  las normas sustanciales de la [ley]  agraria, de especial protección como lo afirma el artículo  64 de nuestra Constitución y la Ley 160 de 1994 y, como lo es  el artículo 4 de la Ley 4 de 1973 así como los  principios generales del derecho, la doctrina, la jurisprudencia que  dice (sic) que no es  el lugar donde se encuentra ubicado un terreno lo que le imprime su  naturaleza agraria sino las actividades a que el propietario o  poseedor realiza sobre su suelo lo que lo convierte en agrario y por  supuesto sometido al derecho objetivo o ley sustancial que lo  define».  

También  recriminó «la violación al  principio de identidad», porque el juez colegiado  «excluye la conciencia del prescribiente  Celestino Rivera Perdomo, es decir, su buena fe, al fijar el alcance  del artículo 12 de la ley 200 modificado por el 4 de la Ley 4  de 1973 al decir que al demandar a Mariño Plata S. en C.,  Celestino sabía que el terreno no era baldío al momento  de la ocupación: confunde un requisito formal de la Demanda de  Pertenencia, (demandar a quien aparezca en el certificado de  tradición) creencia o conciencia del poseedor al momento de la  ocupación; al mismo tiempo que retrotrae a Celestino Rivera al  tiempo de Ávila cuando ocupó el predio sin perjuicio de  la buena fe o mala fe con el que él lo haya hecho; cosa muy  distinta de la buena fe (que se presume) con la que Celestino Rivera  compró la posesión y siguió la ocupación  con esa misma buena fe que tuvo al comprar, es decir, con la  conciencia de que lo que adquiría estaba libre de fraude o  cualquier otro vicio como reza en el artículo 768 del C.C.;  que fuera baldío o no para el momento de entrar él en  posesión del bien no era de su incumbencia, lo fue para Ávila  pero no lo era para él».  

En tal virtud,  «no se le puede exigir a Celestino Rivera que  tuviera el conocimiento de si el bien es baldío o no para  poseerlo (…)  por su grado de escolaridad», razón por la  cual el tribunal se equivocó al fijar el alcance de las normas  señaladas como trasgredidas, pues, reiteró, el  colegiado confundió la exigencia de demandar a quien figure  como propietario con la naturaleza del predio, teniendo en cuenta que  «del certificado de existencia y representación  [tampoco] se sigue que  el terreno haya sido explotado económicamente, ya que tal  certificado no tiene nada que ver con las actividades materiales que  se realicen sobre el terreno».  

Enfatizó,  seguidamente, que «esta confusión de la  Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, al fijar el alcance de la ley 4, lo lleva a inaplicar la  ley sustancial, violándola directamente, así como a la  procesal, ya que el mismo Decreto 2303 en el artículo 54  ordena que para la presentación de la demanda y todo lo  relacionado con sus requisitos y anexos se sigan las reglas del Libro  II Titulo VII capítulos 1 y 2, ello es, los artículos  75 a 96 del C.P.C., a los cuales viola también, por falta de  aplicación, y en la misma línea, directamente el  artículo 4 de la ley 4 de 1973, modificatorio del 12 de la ley  200 que fija en cinco (5) años continuos e ininterrumpidos la  explotación del predio para adquirir su dominio».  

A modo de  compendio, ratificó que «la buena fe del  señor Celestino Rivera no se puede excluir por su creencia, su  asunción de la honradez y honestidad del señor Ávila  con quien venía trabajando en el cultivo imperecedero de yuca,  plátano, hortalizas, y atribuirle que por el hecho de haberle  comprado la posesión de lo que allí había  percibido y, pasado el tiempo, anexar el certificado y demandar a  quien aparecía en el certificado del registrador, ello es:  Mariño Plata S. en C., y, también anexar el certificado  de cámara de comercio para probar la existencia y  representación de la persona natural en Martha Mariño  Plata (sic), son  elementos de donde se puede deducir con suficiencia para afirmar que  el señor Rivera Perdomo sabía que el terreno no era  baldío, y que por este solo hecho no es aplicable la Ley 4 de  1973 artículo 4 que crea un verdadero derecho sustancial a  favor de quien en forma continua haya explotado con actividades  agrícolas un predio de naturaleza agraria, es un absurdo que  viola, directamente, por falta de aplicación, la norma en cita  al restarle su eficacia y validez en el tiempo y el espacio».  

Por último,  adujo que el ad quem «violó los  artículos 16-4, 51 y 83 del C.P.C., al desconocer las razones  por las cuales se ordenó la notificación al procurador  agrario para integrar el litisconsorcio como lo ordena así  mismo el artículo 30 del decreto 2303 de 1989, y en igual  sentido el 140 que ordena remitir al procedimiento civil lo no  contemplado en el decreto y el 54 sobre la notificación de la  demanda y el traslado por diez (10) días, diferente al de la  ordinaria civil que es de veinte (20) días».  

3.1.3. Cargo  tercero.  

Con apoyo en la  segunda causal de casación, el denunciante sostuvo que el  fallo del tribunal violó de forma indirecta, por error de  hecho en la apreciación de los elementos de convicción  adosados al juicio, los cánones «1, 27,  28, 30, 54, 140 del Decreto 2303 de 1989, violación a los  principios de la técnica, la sana crítica, las reglas  de la experiencia y el estudio concentrado de la prueba, así  como las normas procesales probatorias de los artículos 90, 91  174, 175, 176, 177, 183, 187, 184, 195, 197, 204, 207, 208, 220, 221,  226, 228, 229, 233, 237, 238, 241, 243 y 244, 246, 248, 249, 250,  253, 254, 256, 257, 258, del C.G. del P. y aplicación indebida  del artículo 2512, 2528, 2529, 2532 del C.C., modificado por  la Ley 791 de 2002».  

El reproche lo  fundamentó el convocante en que, de un lado, en la demanda se  solicitó la «prescripción  ordinaria del dominio» y, de forma subsidiaria «la  extraordinaria» pero «la  señora juez» la varió a la  «prescripción agraria del dominio  (…) de acuerdo con lo establecido en el  Decreto 2303 de 1989 y la Ley 200 de 1936 modificada por el artículo  4 de la Ley 4 de 1973». Asimismo, relató  extensamente las actuaciones del proceso y las que, en su criterio,  constituyen anomalías (como la falta de integración del  contradictorio, el reconocimiento de personería «al  doctor Eduardo Mariño Díaz a causa del poder otorgado  por el señor Luis Eduardo Mariño Rodríguez quien  no era parte del proceso», entre otras).  

También  arguyó que «el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja no mostró ningún interés  para examinar las probanzas allegadas al plenario»,  especialmente las testimoniales de Herlinda González Arango,  Wilmer Gutiérrez Álvarez, Luis Eduardo Colorado Vélez,  Guillermo Antonio Velásquez Fino, Nora Elsa Sierra Maldonado,  Carlos Emilio Ocampo y José Diógenes Hernández  Lobatón, con las cuales, según su entender, «se  infiere sin lugar a dudas que (…)  desde el momento que entró a la finca a trabajar con Ávila  dedicó toda su labor a las actividades agrícolas de  siembra, mantenimiento y cuidado de los cultivos y vivienda de él,  sus hijos y esposa, lo que siguió haciendo en este predio  dedicado exclusivamente a la siembra de frutales y cultivo de pan  coger como la yuca, el cilantrón, el plátano y luego,  variando los cultivos pero, igualmente, con una actividad  eminentemente agrícola (…)».  

Además,  el órgano colegiado «al analizar la  sentencia de primera instancia se limitó a decir que el juez  (…) consideró  que la posesión de 16 años de Celestino era  insuficiente para aplicar la Ley 791 de 2002 por oposición del  artículo 41 de la Ley 153 de 1887», sin que  le llamara la atención lo que reflejaban las probanzas,  desconociendo el deber de la valoración conjunta y bajo los  parámetros de la sana crítica, laborío con el  cual habría podido colegir que «por la  forma como entró Celestino en posesión del predio, ello  es, que lo hizo sin violencia y en forma pública, se presume  su buena fe».  

Por el  contrario, el ejercicio hermenéutico de la magistratura se  ciñó a señalar que: «a)  por haber demandado a Luis Eduardo Mariño Rodríguez  -que no lo hizo, porque a quien demandó fue a una persona  jurídica Mariño Plata S. en C.- sabía que el  terreno no era baldío, afirmación vacía de todo  contenido porque lo que se hizo fue demandar a quien aparece como  propietario en el certificado de tradición, requisito legal  exigido por el artículo 407 del C.P.C.; b) que por haber  añadido la posesión de Ávila a la suya,  reconoció señorío en Ávila, lo cual  tampoco es soporte de la afirmación porque Ávila no era  propietario para reconocerle señorío, lo que hizo fue  comprarle la posesión porque se enfermó y no podía  seguir la relación agrícola de siembra y mantenimiento;  y c) en cuanto no se suplicó en tiempo tampoco encuentra  respaldo doctrinario, jurisprudencial o legal, porque fue el Juzgado  quien cambió la petición de ordinaria civil a  pertenencia agraria y así se rotuló el expediente y los  telegramas enviados al suscrito, al curador, a la perito se  identifica el proceso como: pertenencia – agrario».  

De esta manera,  «el juez de instancia dijo que por tener 16  años de posesión no era posible acceder a la  prescripción de acuerdo con la preceptuado por el artículo  2532 del C.C., aplicable dada la concurrencia de la ley anterior con  la vigencia de la Ley 791 a partir de 2002 y la presentación  de la demanda», pero «[l]a  jurisprudencia ha afirmado que durante la tramitación de un  proceso pueden modificarse las relaciones de derecho que lo regían  al momento de su iniciación y así lo pregona, por  ejemplo, del tenedor que en el curso del proceso modifica su relación  contractual y se convierte en poseedor o quien siendo poseedor  completa su tiempo durante la tramitación del proceso, por  surgir situaciones de derecho no consideradas al momento de incoar la  demanda».  

Ello, aunado a  que «al no fijar el alcance a las normas  contenidas en los artículos 90 y 91 del C.P.C., y declarar que  la prescripción no se había interrumpido porque la  demanda se notificó más allá del término  establecido por el artículo 90 y también porque se  decretó la nulidad de lo actuado incluyendo el auto admisorio  de la demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  violentó la ley sustancial indirectamente, por error de  derecho, en el contenido, eficacia y alcance de lo preceptuado en las  normas procesales en cita, y porque negó la prescripción,  aunque esta no se interrumpió con la interposición de  la demanda y además porque se decretó la nulidad de lo  actuado a partir del auto admisorio de la demanda, razón por  la cual la prescripción corrió desde 1990 hasta 2012 y  si somos más respetuosos con los principios pregonados por la  legislación agraria hasta el auto que declaró no  integrado el litisconsorcio de fecha ocho de mayo de 2014 que decretó  la nulidad con base en lo establecido en el artículo 83 del  C.P.C., razones por las cuales el requisito para prescribir ordinaria  y civilmente se modificó en el curso del trámite del  proceso».  

3.2.        Análisis  de los cargos.  

3.2.1. El juez  de primer grado afirmó, como fundamento de su fallo  desestimatorio, que si se tuvieran por ciertas las alegaciones del  convocante, y se sumaran los tiempos de su posesión y la de  Héctor Julio Ávila Chavarro (con quien dijo celebrar un  «contrato verbal de compraventa de la  posesión») los actos de señorío  sobre el predio en disputa se habrían extendido por 16 años  –contados hasta la fecha de presentación de la demanda–,  plazo inferior al veintenario que exigía la ley sustancial  para adquirir el dominio de las cosas por el modo de la prescripción  extraordinaria.  

Al impugnar esa  determinación, el actor adujo que era necesario observar  «criterios de interpretación sobre  prevalencia de lo agrario, justicia en el campo y protección  del más débil», permitiendo la  aplicación en este litigio de los plazos de prescripción  previstos en el artículo 4 de la Ley 4 de 1973 (5 años)  o en el precepto 2532 del Código Civil, pero según la  modificación introducida por la Ley 791 de 2002 (10 años).  Estos argumentos fueron desestimados por el tribunal, por dos razones  primordiales:  

(i)         En  las pretensiones de la demanda no se hizo ninguna mención a la  prescripción agraria Al contrario, ese texto muestra con total  claridad que el interesado eligió la senda de la prescripción  extraordinaria civil. Además, ni el relato de los hechos que  se incluyó en aquel escrito, ni las probanzas recaudadas por  petición del actor, daban cuenta de circunstancias que  pudieran subsumirse en la hipótesis que contempla el citado  artículo 4 de la Ley 4 de 1973.  

(ii)         Aunque  la demanda se radicó el 12 de junio de 2006, es decir, cuando  ya se había introducido en nuestro ordenamiento la reducción  de los plazos prescriptivos prevista en la Ley 791 de 2002, lo cierto  es que el señor Rivera Perdomo nunca solicitó acogerse  a esa normativa; y aunque se obviara tal escollo, conforme la regla  de tránsito legislativo que consagra el artículo 41 de  la Ley 153 de 1887, «la prescripción no  empezará a contarse sino desde  la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir»,  pauta que, en este caso concreto, impediría también el  éxito del petitum.  

3.2.2. Contra  los pilares argumentales antes compendiados, el demandante no planteó  ninguna censura. En su extensa disertación, que se reprodujo  parcialmente supra, se concentró en aspectos  tangenciales del litigio, como la pretermisión de probanzas  que evidenciaban la ejecución de actos de «explotación  económica del suelo por medio de hechos positivos propios de  dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación  con ganados y otros de igual significación económica»;  la existencia de varias irregularidades procesales, o la «falta  de interrupción de la prescripción»  debido a la tardía integración del contradictorio,  argumentos que no se contraponen con los que expuso el tribunal en su  sentencia.  

Expresado de  otro modo, no existe simetría entre las  razones que se esgrimieron en los cuestionamientos que se estudian, y  la motivación del fallo de segunda instancia,  contrariando así el rigor técnico de este remedio  excepcional, que reclama  del recurrente la formulación de  

«(…)  una crítica concreta y razonada  [que] guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  

3.2.3. A ello  cabe añadir que el señor Rivera Perdomo concentró  sus esfuerzos en temáticas que hasta ahora eran ajenas a la  litis –y, por lo mismo, a la motivación del fallo  recurrido–,  de manera que, amén de que la motivación  del tribunal se mantuvo al margen de la censura, resulta evidente que  el grueso de los alegatos compendiados en los cargos que se analizan  apenas vinieron a exteriorizarse en esta sede, lo que configura  también una inobservancia de las pautas formales propias del  recurso de casación.  

Téngase  en cuenta que, conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte, las  razones que no fueron sometidas a consideración de la  jurisdicción y de las demás partes a lo largo de la  litis, constituyen un “medio nuevo”,  

«(…)  el cual es “inadmisible  en casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse  ‘sino con los materiales que  sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños  y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no  sólo entre las partes, sino también respecto del  tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en  relación con hechos o planteamientos  que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que  tendría que defenderse de armas para él hasta entonces  ignoradas’ (Sent. 006 de 1999  Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse  en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en  casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del  21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque él, ‘cual  lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676,  ‘no es propici[o] para repentizar  con debates fácticos y probatorios de última hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras  razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno  de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte  habría podido defender su causa.  

Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas    propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)» (CSJ  SC18500-2017, 9 nov.).  

Con similar  orientación, la Sala insistió en la necesidad de  rechazar los  

«(…)  asuntos ajenos a  las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la  decisión recurrida  (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en  salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario,  que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea  dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de  la controversia para buscar una decisión favorable. “Total  que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en  el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia  de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión”  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°  2005-00036-02).  

“Con  esta prohibición también se tutelan los derechos de  defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían  verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica  que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de  controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su  desestimación.  

Agréguese  que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se  pretende una resolución favorable”»  (CSJ  SC2779-2020, 10 ago.)  

3.2.6.  Conclusión.  

En la totalidad  de las censuras que se analizaron, la recurrente se concentró  en debatir aspectos de la litis que no fueron objeto de  pronunciamiento en la sentencia del tribunal, lo que equivale a decir  que esos cargos son desenfocados y, además, contienen  alegaciones novedosas. Por consiguiente, es imperativa la inadmisión  de la demanda de sustentación, conforme lo dispone el artículo  346-1 del estatuto procesal civil vigente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesta  por el convocante frente a la sentencia de 30 de enero de 2020,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en el proceso verbal que promovió  Celestino Rivera Perdomo contra Mariño Plata S. en C. y  terceros indeterminados  

SEGUNDO. Por  secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Previa remisión del expediente a ese distrito judicial por          parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Villavicencio, como medida de descongestión          (Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019, emitido por el          Consejo Superior de la Judicatura).  

2          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

3          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

4          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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