AC 4560 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4560-2021 (2021-01003-00)

        

AC4560-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-01003-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Popayán y el despacho Quince  Civil del Circuito de oralidad de Cali, para conocer del proceso de  responsabilidad civil instaurado por Lidia Quilindo de Cerón y  otros contra la Corporación de Servicios Médicos  Internacionales THEM & CIA – COSMITET Ltda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Popayán (oficina de reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «se  declare la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de la CORPORACIÓN  DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA –  COSMITET LTDA. (…); respecto de la VÍCTIMA DIRECTA la  señora LIDIA QUILINDO DE CERÓN, como consecuencia del  DAÑO causado EN EL SERVICIO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO en  que incurrió la demandada con sus acciones y omisiones que  recayeron sobre la humanidad de la señora LIDIA QUILINDO DE  CERON (…), ocasionando severos daños a la salud de la  señora LIDIA QUILINDO por no haber sido intervenida  quirúrgicamente por DESPRENDIMIENTO DE RETINA a tiempo, aunado  al retardo en su atención, ocasionado una pérdida de la  oportunidad y un daño irreparable (perdida de su ojo  izquierdo)»,  como  también que «se  declare la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL (…);  respecto de las VICTIMAS INDIRECTAS (Hijos y nietos y demás  familiares) de la señora LIDIA QUILINDO DE CERÓN como  consecuencia del DAÑO causado EN EL SERVICIO MÉDICO Y  ADMINISTRATIVO en que incurrió la demandada (…)»1.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «Por  el lugar de la ocurrencia de los hechos y se encuentra una sucursal  de la parte demandada de conformidad con el artículo 28 del  CGP; además de conformidad con el artículo 20 y 26 del  CGP (…)»2.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito en Oralidad de Popayán. Sin embargo, a  través de proveído del 9 de febrero de 2021, rechazó  de plano la demanda al considerarse incompetente para conocer de la  acción y lo remitió al Juzgado Civil del Circuito de  Valle del Cauca, Oficina de Reparto. Al respecto, fundamentó  su postura en que:  

«En  el acápite de notificaciones del libelo introductorio, los  accionantes señalan que la demandada CORPORACIÓN DE  SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA “COSMITET  LTDA. puede ser notificada en su domicilio ubicado en la calle 7 N°  35-93 de la ciudad de Cali Valle.  

Ahora  bien, establece el numeral 1º del art. 28 del C. General del  Proceso, que en los procesos contenciosos, salvo disposición  legal en contrario, es competente el juez del domicilio del  demandado.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, es evidente que este juzgado carece de  competencia para conocer de la demanda de la referencia, por lo que  hay lugar a dar aplicación a lo señalado por el inc. 2  del art. 90 del C. General del Proceso.  

Por  otro lado, es pertinente precisar, que el numeral 6 del art. 28 ídem,  señala, que en los procesos originados en responsabilidad  extracontractual es también competente el juez del lugar en  donde sucedió el hecho, por tal razón no puede  desconocer el despacho, dicha circunstancia, el domicilio de la  demandada, aunado a ello, el establecimiento donde fue intervenida la  señora LIDIA QUILINDO DE CERÓN, el Instituto Ocular de  Occidente de la ciudad de Cali»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali.  No  obstante, mediante providencia del 5 de marzo del año en  curso, optó por abstenerse de asumir el conocimiento de este  asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:  

«En  ese orden de acontecimientos, de la meridiana inteligencia efectuada  a la demanda derivada de la inconformidad general con la ‘perdida  de oportunidad’ endilgada a la agencia de salud con sede  payanesa, de cara con las normas procesales estudiadas en  precedencia, es claro que la regla prevalente de competencia  territorial aplicable al sub lite, lo es la contenida en el numeral  5º del artículo 28 procesal, ratificada por demás  con la manifestación expresa de la promotora en el escrito  inaugural.  

A  riesgo de fatigar se itera, amén de una intervención  practicada en una institución prestadora de salud a la que fue  remitida la paciente desde la sucursal vecina, no puede predicarse  que citado fuero se establezca en esta municipalidad, cuando el  reproche tiene que ver con las talanqueras administrativas pre y  posquirúrgicas de las que se pretende dimanar la  responsabilidad en cuestión.  

En  consecuencia, a juicio de esta judicatura no le asiste razón  al juez que inicialmente recibió la demanda y declaró  su incompetencia por el factor territorial; pues, el conocimiento de  particular radica en el lugar de la agencia de salud fustigada, que  para el caso estimó la activa que elegía Popayán.  No cabe duda que de acuerdo a la escogencia del demandante en su  escrito incoativo, deja en evidencia que su intención era  escoger esa ciudad, pues así se entiende del texto de su  demanda, dirigido por demás a los juzgados civiles del  circuito de esa localidad. De ahí que el conocimiento del  asunto se torne privativo para el fallador en mención»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cali y Popayán,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se resalta).  

Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con  fundamento en actos jurídicos de «[…]alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor».  (AC3419-2020,  7 dic.2020, rad. 2020-01971-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018,  rad. 2018-02392-00 entre otros).  

4.  Sin embargo, existen factores prevalentes sobre los anteriores  generales, en tanto en procesos que se inicien «en  contra de una persona jurídica»,  según el numeral 5º de la misma norma, es competente el  operador judicial del «domicilio  principal [de esta]. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal  o agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta». (Se  subraya)  

Lo  anterior significa que, para conocer de los asuntos contra personas  jurídicas, el primer juez llamado a conocer del litigio es el  del domicilio principal de esta, salvo que esté relacionado  con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también  se consagró el fuero concurrente a prevención  (AC8666-2017, 15dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

5.  Descendiendo al caso, se evidencia que el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Popayán se equivocó al rehusar la  competencia por cuanto los jueces de dicha ciudad sí están  facultados para conocer de él, en tanto que gran parte de los  procedimientos médicos prequirúrgicos se realizaron en  la agencia de la sociedad ubicada en Popayán5,  reuniéndose así, el requisito de causalidad exigido en  la enunciada disposición.  

Adicionalmente,  de la lectura del escrito inicial, se vislumbra que la escogencia del  actor frente al juez competente se basó, entre otros, por el  lugar donde se encuentra la sucursal -debiendo  entenderse agencia- de  la parte demandada. Así las cosas, una vez hecha la elección  del juez competente por parte del promotor, no podía el  estrado judicial desprenderse del conocimiento del asunto.  

En  un caso de contornos similares, esta Corporación reseñó  que:  

«Lo  cierto es que, si bien los demandantes no fueron específicos  respecto del domicilio de la entidad demandada, no puede el juez  llegar al extremo de una idolatría exegética respecto  del contenido de la demanda, olvidando, por completo su función  interpretativa con relación a las particularidades del caso  analizado. En ese sentido, su labor también es realizar un  exhaustivo y completo análisis de la realidad presentada en  cada demanda. Con lo cual hubiesen podido dilucidar que la asignación  de la competencia correspondía al domicilio de una de las  sucursales y no a la principal».  (AC1348-2021, 21 abril 2021, Rad. 2021-00692-00)  

6.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Popayán, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Popayán.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 9-10, archivo “02. DEMANDA – Lidia Quilindo vs.          COSMITET-1-39” del expediente digital.  

2          Ibidem.,          35.  

3          Folios 1 y 2, archivo “07. 9 FEBRERO-RECHAZA DDA DOMICILIO          DEMANDADO-2021-00016 COSMITET” del expediente digital.  

4          Folios 1-4, archivo “12AutoRechazaDda-ConflictoCompetencia”          del expediente digital.  

5          Folio 1, archivo “11CertificadoExistRepLegalCosmitet”          del expediente digital.  

      

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