Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4560-2021 (2021-01003-00)
AC4560-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01003-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y el despacho Quince Civil del Circuito de oralidad de Cali, para conocer del proceso de responsabilidad civil instaurado por Lidia Quilindo de Cerón y otros contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA – COSMITET Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Popayán (oficina de reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «se declare la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA – COSMITET LTDA. (…); respecto de la VÍCTIMA DIRECTA la señora LIDIA QUILINDO DE CERÓN, como consecuencia del DAÑO causado EN EL SERVICIO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO en que incurrió la demandada con sus acciones y omisiones que recayeron sobre la humanidad de la señora LIDIA QUILINDO DE CERON (…), ocasionando severos daños a la salud de la señora LIDIA QUILINDO por no haber sido intervenida quirúrgicamente por DESPRENDIMIENTO DE RETINA a tiempo, aunado al retardo en su atención, ocasionado una pérdida de la oportunidad y un daño irreparable (perdida de su ojo izquierdo)», como también que «se declare la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL (…); respecto de las VICTIMAS INDIRECTAS (Hijos y nietos y demás familiares) de la señora LIDIA QUILINDO DE CERÓN como consecuencia del DAÑO causado EN EL SERVICIO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO en que incurrió la demandada (…)»1.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por el lugar de la ocurrencia de los hechos y se encuentra una sucursal de la parte demandada de conformidad con el artículo 28 del CGP; además de conformidad con el artículo 20 y 26 del CGP (…)»2.
2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán. Sin embargo, a través de proveído del 9 de febrero de 2021, rechazó de plano la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción y lo remitió al Juzgado Civil del Circuito de Valle del Cauca, Oficina de Reparto. Al respecto, fundamentó su postura en que:
«En el acápite de notificaciones del libelo introductorio, los accionantes señalan que la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA “COSMITET LTDA. puede ser notificada en su domicilio ubicado en la calle 7 N° 35-93 de la ciudad de Cali Valle.
Ahora bien, establece el numeral 1º del art. 28 del C. General del Proceso, que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que este juzgado carece de competencia para conocer de la demanda de la referencia, por lo que hay lugar a dar aplicación a lo señalado por el inc. 2 del art. 90 del C. General del Proceso.
Por otro lado, es pertinente precisar, que el numeral 6 del art. 28 ídem, señala, que en los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho, por tal razón no puede desconocer el despacho, dicha circunstancia, el domicilio de la demandada, aunado a ello, el establecimiento donde fue intervenida la señora LIDIA QUILINDO DE CERÓN, el Instituto Ocular de Occidente de la ciudad de Cali»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali. No obstante, mediante providencia del 5 de marzo del año en curso, optó por abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«En ese orden de acontecimientos, de la meridiana inteligencia efectuada a la demanda derivada de la inconformidad general con la ‘perdida de oportunidad’ endilgada a la agencia de salud con sede payanesa, de cara con las normas procesales estudiadas en precedencia, es claro que la regla prevalente de competencia territorial aplicable al sub lite, lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 28 procesal, ratificada por demás con la manifestación expresa de la promotora en el escrito inaugural.
A riesgo de fatigar se itera, amén de una intervención practicada en una institución prestadora de salud a la que fue remitida la paciente desde la sucursal vecina, no puede predicarse que citado fuero se establezca en esta municipalidad, cuando el reproche tiene que ver con las talanqueras administrativas pre y posquirúrgicas de las que se pretende dimanar la responsabilidad en cuestión.
En consecuencia, a juicio de esta judicatura no le asiste razón al juez que inicialmente recibió la demanda y declaró su incompetencia por el factor territorial; pues, el conocimiento de particular radica en el lugar de la agencia de salud fustigada, que para el caso estimó la activa que elegía Popayán. No cabe duda que de acuerdo a la escogencia del demandante en su escrito incoativo, deja en evidencia que su intención era escoger esa ciudad, pues así se entiende del texto de su demanda, dirigido por demás a los juzgados civiles del circuito de esa localidad. De ahí que el conocimiento del asunto se torne privativo para el fallador en mención»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cali y Popayán, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «[…]alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC3419-2020, 7 dic.2020, rad. 2020-01971-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00 entre otros).
4. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre los anteriores generales, en tanto en procesos que se inicien «en contra de una persona jurídica», según el numeral 5º de la misma norma, es competente el operador judicial del «domicilio principal [de esta]. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». (Se subraya)
Lo anterior significa que, para conocer de los asuntos contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del litigio es el del domicilio principal de esta, salvo que esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención (AC8666-2017, 15dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
5. Descendiendo al caso, se evidencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán se equivocó al rehusar la competencia por cuanto los jueces de dicha ciudad sí están facultados para conocer de él, en tanto que gran parte de los procedimientos médicos prequirúrgicos se realizaron en la agencia de la sociedad ubicada en Popayán5, reuniéndose así, el requisito de causalidad exigido en la enunciada disposición.
Adicionalmente, de la lectura del escrito inicial, se vislumbra que la escogencia del actor frente al juez competente se basó, entre otros, por el lugar donde se encuentra la sucursal -debiendo entenderse agencia- de la parte demandada. Así las cosas, una vez hecha la elección del juez competente por parte del promotor, no podía el estrado judicial desprenderse del conocimiento del asunto.
En un caso de contornos similares, esta Corporación reseñó que:
«Lo cierto es que, si bien los demandantes no fueron específicos respecto del domicilio de la entidad demandada, no puede el juez llegar al extremo de una idolatría exegética respecto del contenido de la demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con relación a las particularidades del caso analizado. En ese sentido, su labor también es realizar un exhaustivo y completo análisis de la realidad presentada en cada demanda. Con lo cual hubiesen podido dilucidar que la asignación de la competencia correspondía al domicilio de una de las sucursales y no a la principal». (AC1348-2021, 21 abril 2021, Rad. 2021-00692-00)
6. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 9-10, archivo “02. DEMANDA – Lidia Quilindo vs. COSMITET-1-39” del expediente digital.
2 Ibidem., 35.
3 Folios 1 y 2, archivo “07. 9 FEBRERO-RECHAZA DDA DOMICILIO DEMANDADO-2021-00016 COSMITET” del expediente digital.
4 Folios 1-4, archivo “12AutoRechazaDda-ConflictoCompetencia” del expediente digital.
5 Folio 1, archivo “11CertificadoExistRepLegalCosmitet” del expediente digital.