AC 4582 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4582-2021 (2020-02616-00)

        

AC4582-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2020-02616-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el  despacho Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, atinente al  conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la  Agencia Nacional de Infraestructura contra la Universidad de  Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Bolívar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «Que  se decrete, por motivos de utilidad pública o de interés  social, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, la  expropiación por vía judicial y, por consiguiente, la  transferencia forzosa de una zona de terreno (…) la cual se  segrega de un predio de mayor extensión denominado Parcela No.  1, ubicado en la Vereda/Barrio El Carmen de Bolívar, en  jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar,  Departamento de Bolívar(…)».  Precisó  que, si bien el inmueble es de propiedad de la Universidad de  Cartagena, sobre ella recaen las siguientes medidas cautelares:  

«PREDIO  INGRESADO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS ART. 17 DECRETO 4829 DE  2011, proferida mediante resolución No. 269 del 12 de  septiembre de 2019 de la Unidad Administrativa Especial De Gestión  De Restitución De Tierras Despojadas, registrada el 16/09/2019  en la anotación No. 10.  

PREDIO  INGRESADO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS ART. 17 DECRETO 4829 DE  2011, proferida mediante resolución No. 491 del 20 de agosto  de 2020 de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De  Restitución De Tierras Despojadas, registrado el 29/09/2020 en  la anotación No. 12».  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  su naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se  encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación y de  acuerdo con el avalúo presentado por la CORPORACIÓN  LONJA INMOBILIARIA DE BOGOTA DC, se estima la cuantía en  aproximadamente (…) ($9.754.789,00)»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Promiscuo del  Circuito de El Carmen de Bolívar, el cual, a  través de proveído de 25 de enero de 2021, rechazó  la demanda por falta de competencia. Para ello consideró que:  

«Entrando  el despacho a resolver el presente asunto y aplicando las reglas  generales de competencia tal como estable el artículo 28 en su  numeral 10 y el 29 del CGP los cuales disponen: (…)  

Por  lo anterior esta judicatura no puede conocer de la presente demanda,  a pesar de que el bien a expropiar se ubica en su jurisdicción,  pues hay prevalencia del fuero subjetivo, sobre el real, para  determinar la competencia en un proceso que como en el presente, se  pretende un derecho real, tal como lo ha considerado reiteradamente  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de su providencia CSJ.AC1591-2019  (…)  

De  igual forma en su providencia AC140-2020 la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró:  

“(…)  

En  este sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con un carácter territorial”»2.  

3.  Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación en  contra de tal determinación3,  el cual fue concedido4.  Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena inadmitió la alzada «comoquiera  que el proveído impugnado no es pasible de ningún  recurso»5.  

4.  Devuelto el expediente al juez de primer grado, ordenó la  remisión del expediente a los jueces del circuito de Bogotá6.  Así, cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.  Sin embargo, mediante auto del 16 de junio de 2021, optó por  declarar su falta de competencia y, entonces, promovió el  conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Para  ello precisó que:  

«El  artículo 28 del Código General del Proceso, sienta las  reglas de la competencia en cuanto al factor territorial,  estableciendo dentro de sí diferentes fueros excluyentes o  concurrentes, según sea el caso particular, y que, finalmente,  atribuyen el conocimiento del asunto a determinado juzgador en  consideración a factores que el legislador estimó como  determinantes al momento de adelantar un trámite judicial,  bajo la egida del debido proceso y demás garantías  procesales.  

Para  el caso bajo estudio, resulta relevante centrarse en los elementos  que atribuyen competencia en cuanto al factor territorial; así,  dentro de este factor, y para el subexamine,  se destacan el fuero subjetivo y el fuero real; el primero, hace  alusión al domicilio de las partes, mientras que el segundo, a  la ubicación de los bienes en litigio. Asimismo, el legislador  ha estipulado que los fueros pueden ser concurrentes cuando son  igualmente aplicables en concomitancia con otro foro, y privativos,  cuando excluyen la aplicación de cualquier otro foro.  

De  modo que, la expropiación de un bien por utilidad pública  formulada por una entidad pública, son dos las reglas del  factor territorial las llamadas a determinar la competencia, esto es,  las consignadas en los numerales 7º y 10º del artículo  28 del C. G. del P. (…)  

En  este caso se concluye, sin duda, que la demandante ANI renunció,  a este especial fuero no solo por el hecho de haber radicado la  demanda en el lugar de ubicación del inmueble que se pretende  expropiar, sino, también, porque expresamente, así lo  manifestó en el acápite de cuantía y competencia  del libelo y es que ello resulta evidentemente razonable si se tiene  en cuenta que la entrega del bien a favor de la entidad se debe  surtir en ese lugar.  

Ahora  tampoco consideró la naturaleza jurídica de la  demandada Universidad  de Cartagena institución de educación superior oficial,  que no tiene su domicilio en esta ciudad sino en Cartagena – Bolívar,  por  lo que en gracia de discusión debió haber aplicado la  regla prevista en el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso concordante con el numeral 9 ibidem, evento en el  cual lo procedente seria remitir el asunto al Juez Civil del Circuito  de Cartagena pues es este el domicilio del titular del derecho real  de dominio del inmueble cuya expropiación se pretende,  insistiendo en cualquier caso que en este asunto la parte demandante  se acogió al factor territorial de acuerdo al lugar de  ubicación del inmueble»  (fls.  3-4 del PDF  «19AutoConflictoComptencia20210616»).  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Sincelejo y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo,  tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,  rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento,  expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?7  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.  Con  todo, nótese que el asunto que originó la colisión  que se analiza concierne a la expropiación de un predio  situado  en El  Carmen de Bolívar -Bolívar- que la Agencia Nacional de  Infraestructura (Decreto  4165 de 2011)  promovió frente a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas,  unidad administrativa especial con la que comparte domicilio en  Bogotá (Decreto 4801 de 2011). Así como contra la  Universidad de Cartagena, persona jurídica autónoma, de  carácter académico, con régimen especial, con  domicilio en Cartagena, creada mediante Decreto del 6 de octubre de  1827 -reconocida en Decreto 166 de 1983 de la Gobernación de  Bolívar-8,  respecto de la cual cabe predicar la calidad de «entidad  pública»9  y, por ende, el mismo fuero «subjetivo»  de las demás autoridades en litigio.  

5.  De lo expuesto, se observa que en el caso en concreto se presenta una  segunda colisión dentro del fuero privativo por la calidad  especial del demandante y uno de los demandados, ambas con el  beneficio que otorga la ley de permitir atribuir la competencia en el  lugar de sus respectivos domicilios, Cartagena y Bogotá. Por  ende, ante esta situación, en un caso similar, esta  Corporación acogió el criterio que debe acudirse a las  reglas generales que determinan el conocimiento de este tipo de  asuntos en cabeza del juez del lugar de ubicación del bien  inmueble objeto de expropiación, consagrado en el numeral 7°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

En  este sentido, destacó en auto AC2624-2021 que:  

«4….  aquí concurren los fueros privativos de tres entes públicos,  cuyos domicilios se encuentran en distintas urbes, esto es, en Bogotá  D.C. y en Barranquilla (Atlántico); y como la ley de  enjuiciamiento civil no establece una pauta concreta para determinar  la competencia por el factor territorial en eventos como el presente,  la Corte ha considerado que, en estos casos, se debe acudir a las  reglas generales de atribución de competencia, según  las cuales, el conocimiento del asunto estará en cabeza del  juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiación  (numeral 7º del artículo 28 Ibídem).  

En  un asunto de similar textura, esta Corte sostuvo, que  

«en  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo».  (CSJ, AC417-2020)  

Y  recientemente puntualizó que:  

«[S]i  de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los  fueros privativos de los numerales séptimo y décimo del  precepto 28 del Código General del Proceso, aplicaría  en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de  unificación referido en los párrafos precedentes, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Sin embargo,  como cada uno de los entes públicos en colisión tiene  su domicilio en ciudades diferentes, Bogotá, Quibdó y  Manizales, y el ordenamiento no prevé una regla específica  para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación  tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de  competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó  válidamente por el foro del lugar de ubicación del  predio (numeral séptimo ibídem), será el Juzgado  Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el competente para conocer del  juicio en mención; ya que, de acuerdo con los legajos del  expediente, el bien cuya expropiación se persigue, corresponde  a un inmueble ubicado en dicha municipalidad» (AC1721-2021, 12  mayo).»  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  LIBRAR,  por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Fl. 1- 10 del PDF «02.DEMANDA          DE EXPROPIACION CON ANEXOS»  

2          Fl. 1-2 del PDF «04.          AUTO RECHAZA DEMANDA RAD. 2020-00146».  

3          Fl. 1-10 del PDF «06RECURSO          DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 25-01-2021. RAD          2020-00146-00».  

4PDF          «08. AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACION RAD. 2020-00146-00».  

5PDF          «14C-13244-31-89-001-2020-00146-01 AUTO INADMITE RECURSO DE          APELACIÓN».  

6          PDF          «16AUTO OBEDEZCASE Y CUMPLASE RAD. 2020-00146 (1)».  

7          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

8          https://unicartagena.edu.co/universidad/naturaleza-juridica.

9          Tal como lo refiere la Sección          Cuarta del Consejo de Estado cuando, en proveído del 07 de          noviembre del 2012, sostuvo que las universidades son «entidades          públicas o estatales con personería jurídica,          que deben organizarse como entes universitarios autónomos con          régimen especial y que, entre otras características,          gozan de autonomía académica, administrativa y          financiera».          En          igual sentido, véase Concepto          Sala de Consulta C.E. 2062 de 2011, reiterado en Concepto Sala de          Consulta C.E. 2118 de 2013.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *