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AC5026-2021 (2021-03591-00)
AC5026-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03591-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y el despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Johan Gallego contra el Centro de Servicios Crediticios CSC.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «La entidad accionada brinda sus servicios al público en general y en el inmueble donde actualmente realiza su actividad comercial no cuenta con ventanilla preferente y apta para personas de talla baja, lo que desconoce [el] art 13 CN, literales, d, l m, k de la ley 472 de 1998, leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007, la vulneración de derechos colectivos de la entidad ocurre en todo el territorio nacional»1. Asimismo, precisó que el sitio de la vulneración es la «(…) cra 7 nro 32 35 Bogotá». Además, resaltó que el domicilio de la demandada es la «calle 19 nro 6 31 Pereira».
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «…construya ventanillas preferentes para ciudadanos de talla baja en un tiempo no superior a 1 mes. (…) Se concedan agencias en derecho a mi favor de prosperar mi acción. (…) Se ordene informar un extracto de la sentencia en prensa nacional a la entidad accionada. [sic]»; entre otras.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Primero Civil del Circuito de Pereira, el cual, mediante proveído de 20 de noviembre de 2020, lo rechazó por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, en tanto consideró que:
«(…)[S]erán competentes, bien el juez del lugar de causación de los hechos o el domicilio del opositor, siendo preferente el escogido por el accionante, siempre que fuese alguno de aquellos dos. Ahora, acorde con lo manifestado por el actor popular el lugar de vulneración de los hechos es en la Cra. 7 Nro. 32-35 de la ciudad de Bogotá, D.C.
De ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), tal proceder no se ajustó a la disposición legal, a las voces del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, ya fuera eligiendo radicar la demanda ante el Juez donde ocurren los hechos o del domicilio del demandado, no obstante de la demanda se puede observar que existe concurrencia en ambos, según la ubicación, no siendo este despacho competente para conocer la demanda por el factor territorial, tampoco se evidencia o no fue informado por el actor popular si la sede principal de la entidad demandada se encuentra en esta ciudad, como quiera que la norma establece tal factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares(…)».2
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto fue entregado al Juzgado Cuarenta y Nueve del Circuito de Bogotá. Sin embargo, en resolución de 23 de marzo de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir esta acción constitucional. Por ende, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«(…) Véase que los argumentos apoyados en la jurisprudencia sentada por el órgano de cierre de la especialidad (CSJ), también lleva a la misma conclusión, que no es otra distinta a la existencia de una competencia a prevención, entre el Juez del lugar de la ocurrencia de los hechos y del domicilio del demandado, a elección del actor popular, lo que reconoce y acepta el mismo escrito. Por ello, y en sentir de este operador judicial, se considera que desacertados fueron los argumentos posteriores en que fundó su postura para abstenerse de avocar el conocimiento de esta, so pretexto de falta de competencia, véase que a pesar de ser claro que la vulneración se está dando en la ciudad de Bogotá por así afirmarse en el escrito inductor, lo cierto del caso es que la competencia para el conocimiento es potestativa del actor en esta clase de súplicas y siendo como es, que el mismo precisó dirigirse ante la autoridad judicial del territorio donde se halla el domicilio de la demandada, la competencia no debió ser rechazada(…)».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. En efecto, tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
«[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante» (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el sub lite, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor en su escrito inicial determinó como domicilio de la demandada Pereira -«calle 19 nro 6 31»-. Y por otra, señaló la ciudad de Bogotá como lugar de ocurrencia de los hechos. No obstante, radicó la demanda en Pereira.
Por consiguiente, es diáfana la elección del gestor, puesto que, al escoger la célula judicial del domicilio de la accionada para presentar su acción popular, fijó la competencia por el factor subjetivo. En ese orden, el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, no podía irrogarse la facultad de rechazar el escrito por el del lugar de ocurrencia de los hechos, vulnerando así la decisión del actor -vinculante para su despacho-.
Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que si el Juzgador inicial tenía dudas con respecto al domicilio de la accionada -elemento nodal para establecer la competencia-, lo correspondiente era requerir al demandante para esclarecer dicho asunto o efectuar las consultas ante las entidades pertinentes, en pro de establecer sin asomo de dudas tales circunstancias.
5. Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1 “02DemandayActa”.pdf Expediente digital