Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1536-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ATC1536-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01812-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre las solicitudes de adición y aclaración elevadas por la accionante, frente a la providencia CSJ STC12490-2021, 22 sep., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones C&R S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. En su demanda de tutela, la actora cuestionó la legalidad de los autos de 8 de junio y 27 de julio de 2021, mediante los cuales la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la accionada, en el juicio materia de discusión, se negó a excluir un inmueble del inventario de bienes de la sociedad concursada.
2. En ambas instancias se denegó el pretendido amparo, con fundamento en la razonabilidad de las decisiones objeto de censura.
3. Frente a la sentencia de segunda instancia, la actora formuló una solicitud de «aclaración y adición», orientada a que la Corte se pronuncie sobre los siguientes tópicos: «5.1 Qué sucede jurídica y patrimonialmente con el contrato de compraventa del local, suscrito mediante escritura pública ante la presencia del notario, debe tenerse por no celebrado o por resuelto y concluir que ya el contrato no es ley para las partes. 5.2.- El consumidor inmobiliario no cuenta con derecho alguno susceptible de ser protegido, con mayor razón en la circunstancia material que me permití exponer. 5.3.- No es de recibo el desarrollo jurisprudencial del acreedor involuntario que materializa los derechos de los aquí afectados que cuentan incluso con escritura pública. 5.4.- En este caso deben entenderse como inaplicables los artículos 1857 y 1858 del Código Civil. 5.5.- Deben tenerse por no escritos o no vigentes los precedentes de la misma Superintendencia en la cual hace alusión a la imperatividad de perfeccionar los contratos en curso».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. La adición de providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
3. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y adición de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó la accionante, puesto que allí no se denuncia que la Corte hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella.
En puridad, la libelista se limitó a insistir una vez más en la procedencia de su solicitud de amparo, enfatizando en la ilegalidad que, para ella, involucra las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corporación, proceder inconducente, principalmente porque las herramientas procesales de las que hizo uso la memorialista, no fueron contempladas para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Cabe agregar que las irregularidades que ameritarían los correctivos reclamados por la censora, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su consideración, mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la seriedad y razonabilidad de los argumentos contenidos en los fustigados proveídos.
Diferente es que la peticionaria no comparta esos razonamientos, y sugiera que su resguardo sí debió salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de las herramientas previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
4. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de adición y aclaración en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que la misma versa, no contiene frases oscuras o ambiguas que se presten para confusión y además involucra un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración y adición elevada por la accionante, frente a la providencia CSJ STC12490-2021, 22 sep.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE