SC4115 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC4115-2021 (2015-00327-01)_1

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC4115-2021  

Radicación  n.° 15001-31-10-002-2015-00327-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante  DIEGO RENÉ  VALENCIA GONZALEZ  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de junio de  2017, dentro el proceso verbal que instauró en contra de LIDA  PEDRAZA MACHUCA.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

Con  la demanda y el  escrito que la reformó,  el actor  pretende se declare: i) la  rescisión por lesión enorme de la partición de  la sociedad conyugal de Lida Pedraza y Diego René Valencia,  contenida en la escritura pública No.0874 de 19 de abril de  2011, emanada de la Notaría Primera de Tunja; ii) la nulidad  relativa por vicios del consentimiento de dicho instrumento;  iii) dejar  sin efectos jurídicos la renuncia a gananciales; iv) que,  como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad conyugal  no ha sido liquidada y se ordene la restitución de los bienes  al haber social, junto con los frutos civiles. Y v) pidió,  finalmente, que se aplique la sanción por ocultamiento de  bienes prevista en el artículo 1824 del Código Civil.  

            

B. Causa          petendi  

2.1. Con escritura pública  No. 3005 del 13 de octubre de 2006, otorgada en la Notaría  Primera del Circulo de Tunja, Lida Pedraza Machuca y Diego Valencia  González suscribieron unas “capitulaciones  matrimoniales”, por fuerza de las cuales determinaron el  régimen patrimonial al cual se someterían los bienes de  propiedad de cada uno «en la futura sociedad  conyugal». Los futuros consortes contrajeron  matrimonio -por virtud del rito católico-, el día 14 de  octubre de 2006 en la parroquia Santa María de la Paz de  Tunja. Por lo demás, con escritura pública número  0874 del 19 de abril de 2011 -protocolizada en la Notaría  Primera-, «los cónyuges disolvieron y  liquidaron la sociedad». Manifestó que  la demandada, en el referido acto, determinó el valor de los  «bienes sociales» -muebles, inmuebles, acciones y  cuotas partes- en $555.461.130. En consecuencia, correspondió  a cada cónyuge, como cuota, la suma de $ 277.734.565. No  obstante, alegó el actor que tales valores no se compadecen  con la realidad económica de las sociedades, ni con el avalúo  comercial de los bienes raíces.  

2.2. Adujo que la cónyuge Lida  ocultó los siguientes bienes: «local  comercial M.I. 070-129193, local comercial M.I 070-129194, vehículo  automotor Volkswagen, participación del demandante en la  sociedad Andina Kids S.A.S». En  consecuencia, sostuvo que existe una diferencia sustancial entre el  valor declarado y el avalúo comercial de la totalidad de los  bienes pertenecientes a la sociedad conyugal por una suma de  $953.538.959. Afirmó,  con base en lo expuesto, que el valor del activo social de la  sociedad conyugal Pedraza Valencia, determinado en el acto jurídico  de partición ($ 555.461.131), corresponde al 37% del verdadero  valor del haber social, que asciende, -en su sentir- a la suma de  $1.509.000.095.  

Acotó que le corresponde al  demandante, por concepto de gananciales, la suma de $754.500.048. Y  no la suma establecida en el acto de partición ($277.734.565).  Por ello, la cuota que le correspondió es sustancialmente  inferior a la mitad del valor real de los gananciales,  estructurándose, así, la lesión enorme. Dijo que  la demandada, al omitir incluir, en la liquidación de la  sociedad conyugal parte de los bienes sociales y ocultar el verdadero  estado de los negocios de las empresas, engañó al  demandante. De tal manera que se configuró el «actuar  doloso de la señora Pedraza, quien  mantuvo en error a su cónyuge Diego Valencia».  

            

C. Posición          de la demandada  

La  interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso  las excepciones de mérito que nominó: «inexistencia  de lesión enorme», «inexistencia de ocultamiento  de bienes» y  «ausencia de vicios del consentimiento».  

D.  Resolución en las instancias  

Culminado  el trámite correspondiente a la primera instancia, el  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja profirió  sentencia desestimatoria de las pretensiones -el 21 de junio de  2016-. El fallo fue oportunamente apelado, siendo confirmado por el  Tribunal.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Previo a desatar  la alzada, el Tribunal resolvió la solicitud de nulidad que  hiciera la parte demandante con fundamento en el numeral 5 del  artículo 133 del CGP. En concreto, el postulante consideró  que el perito designado por el despacho no fue idóneo para  rendir la experticia «ya  que el avaluador  es una persona autorizada para emitir peritazgos, pero sobre bienes  inmuebles rurales más no urbanos ni de sociedades  comerciales». Al respecto,  el Colegiado manifestó la abierta improcedencia del reparo,  porque «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ella si  ocurrieron en esa providencia, pero en este caso pues ni lo ha puesto  de presente ni se evidencia que la nulidad haya ocurrido con ocasión  de la sentencia la plantea acerca de una circunstancia procesal de  manejo interno en la primera instancia»  

Seguidamente, pasó  al fondo del asunto. Destacó que los comparecientes al juicio,  antes de contraer nupcias, suscribieron «capitulaciones  matrimoniales» conforme  a la  escritura pública 3005 protocolizada en la notaria 1° de  Tunja. En efecto, «en  esas capitulaciones manifestaron que excluyen de manera definitiva de  la futura sociedad conyugal los bienes que a continuación  describen que son de propiedad única y exclusiva de Lida  Yamilé Pedraza Machuca, pero ahí se deja también  expresamente consignado que no hay bienes propios del señor  Diego Rene». Estimó  que -tal como fue confeccionado- el acto prenupcial sobre los bienes  impidió el nacimiento de la sociedad conyugal. Tal aserto lo  derivó de la propia convención, y puso de presente las  estipulaciones respectivas: «en  la cláusula tercera se relacionó cuáles eran los  bienes propios que tenía la señora Lida Yamilé y  se dejó claro que no iban a ser una sociedad conyugal».   En la quinta  excluyen de cualquier sociedad conyugal, que se diera el futuro, los  bienes que adquirieran cada uno. En la octava se cuidan más en  aclarar previo a su matrimonio que ni siquiera las valorizaciones que  tuvieran los bienes propios de cada cónyuge vendrían a  formar parte de ninguna sociedad conyugal».  Afirmó que la naturaleza de  las capitulaciones «es  el hecho de no formar sociedad conyugal».  

Puso su atención  en el acto de la renuncia a gananciales, el que calificó como  una donación. Para el efecto, manifestó que «es  absolutamente claro esto desde la juridicidad no hay ninguna duda de  que ustedes no tenían ninguna sociedad conyugal y por lo mismo  a nosotros nos extrañó pues que hubiera existido esa  liquidación de sociedad conyugal sin embargo lo entendemos  como algún acuerdo entre ustedes»,  que no fue objeto de debate en el  pleito. En lo que concierne a los reparos en torno a la valoración  probatoria formulada por el recurrente, elucidó los siguiente:  «en el audio de la  sentencia de primer grado se advierte que sí hubo valoración  de todos los medios de prueba, incluso de uno que no podía ser  valorado es el documento que se allegó en los alegatos de  conclusión que tiene que ver con un dictamen pericial privado,  no podemos ni siquiera tomarlo en cuenta porque no fue objeto de  discusión allí no podía hacerlo por el momento  procesal en que se aportó».  A su turno, se ocupó de indicar que  los vicios del consentimiento alegados -el error y el dolo-  no se configuraron. Explicó que «no  hay posibilidad de entender que el señor Rene no conociera las  circunstancias de valor y de porcentajes de crecimiento de las  empresas y de cuáles eran los estados financieros  primero que todo era el  esposo y  tenía  acceso a todas las empresas de su cónyuge».  De igual modo, del acervo probatorio  no advirtió «que  ella le mantuviera oculto durante el tiempo que permaneció en  vigencia su matrimonio, los movimientos de los estados financieros de  cada una de las empresas». Seguidamente,  indicó que, al momento de suscribir la escritura de renuncia a  gananciales, el señor Diego Rene Jiménez  «tenía  posibilidad de conocer todo lo que pasaba con las empresas: primero,  sabía cuáles eran. Si no tenían los documentos,  tenía la posibilidad de conocerlos porque todos son documentos  públicos que pueden ser adquiridos inclusive ahora mediante  medios electrónicos».  

Por último,  en lo que respecta a la lesión enorme atribuida a la renuncia  de gananciales, la Corporación ad  quem avizoró, conforme a los  dictámenes rendidos en oportunidad, «que  en realidad el mayor valor que pudieran haber tenido no supera en  modo alguno el 50% de su valor, la suma que le correspondió al  actor por concepto de gananciales».  Además, recalcó que,  al no existir sociedad conyugal, la renuncia constituía un  despropósito. El Tribunal ultimó que «no  se demostró que hubiera alguna clase de ocultamiento de bienes  o de actuación dolosa de parte de la demandada. En  consecuencia, se reitera que, como no había sociedad conyugal  esa liquidación tampoco podía darse. No había  lugar para que hubiera hecho renuncia a gananciales».  

Inconforme, el pretensor interpuso la  impugnación extraordinaria, concedida en proveído de 18  de julio de 2017            

III. LA DEMANDA DE          CASACIÓN  

Se formularon tres cargos contra la  sentencia de Tribunal. Para comenzar, valga aclarar lo siguiente: las  capitulaciones matrimoniales del 13 de octubre de 2006 dejan sin piso  jurídico todo el debate planteado por el pretensor – y  así mismo se entendería erosionado su interés-.  En el caso sub examine, la sociedad conyugal no nació  -por las referidas capitulaciones-. Así las cosas, discutir  sobre la renuncia a gananciales de una sociedad patrimonial que no  nació sería inane. Y lo serían también  los otros aspectos planteados por el censor (v.g. el debatir sobre la  lesión enorme de una partición de una sociedad  inexistente). Así y todo, al lado de esta precisión  preliminar, se ofrece lo que viene.  

            

A. PRIMER CARGO  

Al amparo de la causal primera de  casación, se acusa la sentencia del Tribunal de violar  directamente por interpretación errónea los artículos  180, 1774, 1777 y 1841 del Código Civil. En orden a  sustentarlo, señala que los mencionados preceptos fueron  indebidamente aplicados, en tanto que es equivocado sostener «que  las capitulaciones matrimoniales impiden el nacimiento de la sociedad  conyugal». Para soportar  tal aserto, manifestó que una lectura sistemática de  las disposiciones vulneradas indica que, «las  capitulaciones no podrán pactar el nacimiento y por defecto  tampoco la inexistencia de la sociedad conyugal, debido a que, la  misma es regulada por una norma de orden público, como es el  artículo 180 del CC., lo que hacen las capitulaciones es la  modificación de las reglas patrimoniales de la sociedad  conyugal, porque recordemos nuevamente, las capitulaciones son  convenciones que permiten excluir o generar concesiones sobre bienes  que se aportan o se excluyen de la sociedad de bienes entre cónyuges,  por cuanto, ello no es palmario de manifestar la inexistencia de la  sociedad conyugal».  

Insistió en que, según  el artículo 1774 del estatuto civil, «el  nacimiento de la sociedad conyugal, es regulado por normas de orden  público, y los acuerdos privados no pueden indicar la  inexistencia de la sociedad conyugal, sino únicamente pueden  modificar las reglas patrimoniales de la sociedad común de  bienes entre los cónyuges, siendo importante resaltar que  dentro del texto legal, que regula la sociedad conyugal, no existe  proposición jurídica que indique que las capitulaciones  eviten el nacimiento de la sociedad conyugal, al contrario, se  observan una serie de disposiciones normativas de orden público,  que describen cuando nace y como se disuelve y liquidan, permitiendo  concluir que la interpretación dada por el Tribunal, no  atiende a la realidad jurídica de la institución de la  sociedad conyugal».  

CONSIDERACIONES  

1.- La acusación se perfila  por la vía directa cuando la discrepancia por la que se duele  la censura reside exclusivamente en un plano de estricta juridicidad.  Desligado, por consiguiente, de cualquier equivocación en el  ámbito probatorio. Sumado a ello, el embate debe estar  dirigido a derruir los falsos juicios de las normas que gobiernan el  caso. Ya porque el ad quem no las tuvo en cuenta -falta de  aplicación-, ya porque se equivocó al elegirlas  -aplicación indebida-. O, a pesar de ser las correctas, le dio  una interpretación ajena a su alcance -interpretación  errónea-. Es que, como se ha dicho:  

“Para los  efectos de casación, la infracción directa de la ley  sustantiva tiene lugar, cuando el sentenciador, contemplando las  pruebas tales y como existen en el proceso, sin incurrir en error  alguno en la apreciación de ellas y, por lo mismo, tomando el  caso sub judice en su exacta realidad, deja de aplicarle el derecho  sustancial que le corresponde, o se lo aplica torcidamente por  errónea interpretación. O le aplica uno diferente.  Entonces queda eliminada toda discusión sobre el material  probatorio y sobre los hechos que este material suministra, como que  lo que ocurre es que el juzgador, no obstante haber visto  acertadamente la especie litigiosa, equivocó su tratamiento  jurídico.  

Por lo mismo, cuando  en el recurso extraordinario se trata de violación directa de  la ley sustancial, esto es, de su quebranto por fuera de todo defecto  o falla de apreciación probatoria, el enjuiciamiento de la  sentencia recurrida estriba en la confrontación de su texto  con el derecho sustancial que se alega como infringido; y si sobre el  resultado probatorio verificado por el juzgador, se advierte que éste  dejó de aplicar o aplicó mal aquel derecho, sólo  entonces podrá decirse que la censura por infracción  directa es procedente” (CSJ SC del 18 de abril de  1964; en similar sentido: CSJ SC del 29 de mayo de 1963).  

2.- En el caso bajo estudio, la parte  recurrente -demandante- soportó la censura en un primer cargo  por violación directa de la ley sustancial, al encontrar  infringidos los artículos 180, 1774, 1777 y 1841 del Código  Civil pues, a su juicio, al ser el primer canon una norma de orden  público no es posible que las partes puedan pactar la  inexistencia de la sociedad conyugal a través de las  capitulaciones matrimoniales.  

Así pues, la afirmación  esbozada por el Tribunal según la cual «al  constituirse capitulaciones matrimoniales, no existe la sociedad  conyugal» resulta, en su parecer, «contraria  a la ley y la jurisprudencia, en el entendido que, el Artículo  180 del C.C. indica que, la sociedad conyugal, nace con la  celebración del matrimonio, por cuanto, se puede inferir, que  las capitulaciones matrimoniales, no impiden por si solas el  nacimiento de la sociedad conyugal, sino que modificaban el régimen  patrimonial de la sociedad conyugal, siendo un evento jurídico  diferente al nacimiento». Bajo tal orden de ideas,  para el censor las capitulaciones no pueden contener pacto alguno  sobre el nacimiento o inexistencia de aludida institución  patrimonial «sino únicamente pueden  modificar las reglas patrimoniales de la sociedad común de  bienes entre los cónyuges». De manera tal que  el aspecto capital del asunto en sede casacional se reduce a  determinar si es posible que las partes pacten en las capitulaciones  matrimoniales la inexistencia de la sociedad conyugal. O si, por el  contrario, tal disposición resultaría ineficaz por  violentar, en sentir del censor, una norma de orden público  -artículo 180 del Código Civil-.  

3.- A voz de la doctrina  jurisprudencial, «las capitulaciones  matrimoniales corresponden al régimen particular que acuerdan  los esposos, para regular todos los aspectos económicos  concernientes con ellos, una vez se casen» (SC005  del 18 de enero del 2021).  

3.1. Ahora bien, como se reclama de  cualquier acto jurídico, deben satisfacer los requisitos de  validez enunciados en el artículo 1502 del Código  Civil. En ese sentido, y en lo que concierne con el objeto -que es la  materia que en este cargo específico se discute-, la ley es  expresa en declarar que estas capitulaciones no deben contener  «estipulaciones contrarias a las buenas  costumbres ni a las leyes» [art. 1773]. Bajo tales  consideraciones, alude el casacionista que la disposición 180  del Código Civil prescribe que «[p]or  el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los  cónyuges, según las reglas del Título 22, Libro  IV, del Código Civil» y  el inciso segundo del artículo 1777 ídem, lo confirma  cuando expresa que «[n]o se podrá  pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después  de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es  nula». De donde infiere que el matrimonio  necesariamente acarreará la existencia postrera de la sociedad  conyugal, con lo cual cualquier acuerdo que impida su constitución  es contrario a la ley.    

3.2. Sin embargo, el pretensor omite  que tales normas deben leerse también a la luz de lo prescrito  en el canon 1774, que instruye claramente el carácter  dispositivo de la sociedad conyugal -al condicionar su existencia a  la ausencia de pacto en contrario-. Ciertamente, se  faculta a las partes, no solo a modificar el régimen económico  de la comunidad, sino también a impedir su surgimiento -todo  ello como una clara manifestación de la autonomía de la  voluntad-. En efecto, como se dijo en precedencia, las capitulaciones  son un acuerdo privado entre las partes, que recae sobre aspectos  meramente económicos -que conciernen únicamente a los  futuros contrayentes. Y que, por tanto, son renunciables.    

3.3. En efecto,  la posibilidad de desechar el nacimiento de la figura en estudio ha  sido contemplada por esta Sala en reciente jurisprudencia, en la cual  expresó que:    

«Las  capitulaciones, entonces, son fruto de la voluntad de los futuros  consortes o compañeros, a través del cual se definen  las reglas que han de regir su sociedad de bienes o, incluso,  desechar su nacimiento.  Su eficacia, por tanto, está supeditada a que se satisfagan  las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil, así  como las siguientes especiales:    

(i)  Acuerdo expreso, libre y voluntario de autorregulación de  intereses (artículo 1771);    

(ii)  Las capitulaciones deben elevarse a escritura pública, salvo  «cuando no ascienden a más de mil pesos los bienes  aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las  capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes  raíces, bastará que consten en escritura privada,  firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el  territorio» (artículo 1772);    

(iii)  Se requiere armonía entre lo pactado y las normas de orden  público e imperativas, así como las buenas costumbres  (artículo 1773):    

(iv)  No pueden menoscabarse los derechos y obligaciones que las leyes  señalan a cada cónyuge -o compañero permanente-  respecto al otro o a los descendientes comunes (ídem).  En  este punto, «[r]esulta pertinente hacer énfasis en que  los ‘derechos derivados de las relaciones de familia’, no  son estrictamente idénticos a los derechos propios del  ‘régimen económico del matrimonio’, pues  mientras los primeros tienen que ver con la necesidad de que se  cumplan los fines esenciales del matrimonio y para su protección  la ley se vale de normas perentorias de orden público, los  segundos corresponden a cuestiones meramente patrimoniales, frente a  las cuales, en principio, se respeta la voluntad de las partes»  (SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01).    

El  resultado de esta conjunción de elementos es que los futuros  contrayentes normen la comunidad de bienes, incluso para señalar  que ningún bien ingresará a la misma, sin que esta  estipulación sea una afrenta a la moral social, las buenas  costumbres o una forma de esclavitud, como incorrectamente lo  califica la casacionista. Es una mera declaración de voluntad  con efectos económicos, que nada desdice de la relación  sentimental que da origen a una familia» (Subrayado  del despacho) (SC2222-2020 del 13 de julio de 2020).    

3.4. A su turno,  esta providencia del 13 de julio de 2020, al referirse a la  presunción de existencia de la sociedad patrimonial (aplicable  al caso en concreto mutatis mutandi),  sostuvo que:    

«En  efecto, la presunción de existencia de sociedad patrimonial  entre compañeros permanente, a que se refiere el artículo  2° de la ley 54 de 1990, mal podría entenderse como una  regla de orden público o de contenido imperativo, pues como ya  se explicó, su procedencia está subordinada a que los  partícipes no hayan excluido su aplicación a través  de una capitulación matrimonial que rehúse su  existencia o modifique su composición, como lo permiten los  cánones 1771 y 1774 del Código Civil, aplicables a la  materia por la remisión expresa de la citada ley, como ya se  dijo.    

Tal  exclusión, que en el caso se manifestó a través  de la escritura pública n.° 875 de 15 de marzo de 2005 de  la Notaría 12 de Bogotá, no afectó ningún  derecho irrenunciable, pues precisamente la ley le otorga la facultad  a los compañeros permanentes para que eviten los efectos  económicos de la unión, lo que se aviene con la  libertad contractual -artículo 335 de la Constitución  Política-, el reconocimiento de la personalidad jurídica  -artículo 14 ibídem- y la capacidad para obligarse  -artículo 1503 del Código Civil-.    

Ahora  bien, dice el artículo 15 del estatuto privado que «[p]odrán  renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo   miren al interés individual del renunciante, y que no esté  prohibida su renuncia»; supuestos que se dan en el sub examine,  en tanto los compañeros decidieron, incluso antes de  principiar la vida común, impedir la sociedad patrimonial y  mantener un régimen de activos individual, por lo que se trata  de un asunto meramente patrimonial que sólo les conciernen,  quienes actuaron conforme a su voluntad.    

Remárcase,  las capitulaciones maritales no son una afrenta al derecho que tienen  las partes de disolver y liquidar el haber social, sino que sirven,  como en efecto procedieron Marisol Díaz Guarín y Luis  Alfonso Rincón Arévalo, para repeler el nacimiento de  la sociedad de activos, caso en el cual devienen inaplicables, por  carencia de objeto, las normas que gobiernan su extinción y la  distribución de activos.  

(…)    

Por  último, el artículo 1771 del Código Civil no  establece la imperatividad de que, en todos los documentos públicos  contentivos de las capitulaciones matrimoniales, se incluyan los  bienes que se aportan a la sociedad, las donaciones y concesiones que  quiera hacerse la pareja, pues estas exigencias sólo deben  satisfacerse en los casos en que resulten procedentes, según  la finalidad deseada por los interesados al suscribir las  capitulaciones.    

Pretender,  como lo hace la recurrente, que en materia de capitulaciones en la  sociedad conyugal y patrimonial de hecho, siempre deban incorporarse  las estipulaciones en mención, es atentar contra la voluntad  de los futuros cónyuges o compañeros, ya que, como se  ha dicho con insistencia, son ellos quienes definen si habrá o  no comunidad de bienes y, en caso de que se conforme, cuál  será su integración y los activos propios que aportarán  a la misma, sin que el legislador haya impuesto un contenido mínimo,  en punto a aportes o donaciones»  (SC2222-2020 del 13 de julio de 2020).    

3.5. Tal postura  fue reiterada por esta Corporación en sentencia SC2130-2021  del 02 de junio del 2021, en la cual se sostuvo lo siguiente:    

«Al  abordar el estudio de las «capitulaciones matrimoniales»,  en CSJ SC 29 jul. 2011, rad.2007-00152-01, se aclaró que los  artículos 180 inciso 1º y 1774 del Código Civil  advierten que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera  sociedad conyugal, lo que significa que  la pareja puede pactar libremente, a través de las  capitulaciones, el régimen económico por el que habrán  de regirse o desechar su  nacimiento y si nada dicen se  entiende que conforman una comunidad de gananciales, acorde con las  reglas de los artículos 1771 y s.s. ibídem, así  como lo hizo la Corte en CSJ SC2222-2020, donde explicó que  las capitulaciones son fruto de la voluntad de los futuros consortes  o compañeros y, por ende, su eficacia depende de que  satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto  civil, sean producto de un acuerdo de voluntades expreso, libre y  voluntario, no contradigan el orden público, ni las normas  imperativas y tampoco menoscaben los derechos y obligaciones que las  leyes imponen a cada cónyuge o compañero permanente.    

Desde  esa perspectiva, no hay duda de que las  capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico; en  concreto, una convención, en virtud de la cual los  contrayentes regulan entre sí el régimen económico  del connubio, ya sea para elegir las reglas que habrán de  regir ese efecto patrimonial ora  para evitar que se produzca, pues,  al tratarse de un asunto de interés privado es susceptible de  ser ajustado por la pareja (art. 15 C.C.) sin exceder el ámbito  de la ley ni las buenas costumbres.    

Es  que si la pareja, en ejercicio del poder de disposición y  autogobierno de sus relaciones jurídicas, acordó, según  el artículo 1771 del Código Civil, no conformar  sociedad conyugal al tratarse de un derecho renunciable (art. 15  ibídem) es imposible el estado de latencia que reclama la  censora, quien hizo parte de esa convención y, por ende, desde  el casorio estaba habilitada para cuestionar la validez de las  capitulaciones matrimoniales en procura de expelerlas del  ordenamiento legal y de hacer actuar las normas supletorias que  prevén, por el hecho del himeneo, comunidad de bienes entre  los desposados» (Resaltado de la Sala).  

4.- De manera tal  que la interpretación otorgada por el Tribunal a las normas en  comento, en nada resulta desacertada, comoquiera que, al tratarse la  sociedad conyugal de un asunto meramente patrimonial y privado de los  consortes, bien pueden renunciar a ella. Así lo ha  aseverado esta Corte, que, en proveído SC,  29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01 sostuvo lo que viene:  

«  Los artículos  180 -inciso 1º- y 1774 del Código Civil, dejan en claro  que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad  conyugal, esto es, que deja en manos de los miembros de la pareja la  posibilidad de pactar libremente, a través de las  capitulaciones, el régimen económico que más les  convenga y, en todo caso, presume que si nada dicen se entiende que  entre ellos se forma una comunidad de gananciales, cuyas inclusiones  y exclusiones aparecen establecidas en los artículos 1771 y  s.s. ibídem.  

A  diferencia de lo que sucede con los derechos derivados de las  relaciones de familia, en el régimen económico del  matrimonio se privilegia la voluntad de los contrayentes, de modo que  la ley sólo interviene subsidiariamente en caso de silencio,  para no dejar sin regulación cuestiones patrimoniales que  pueden suscitar incertidumbre entre el marido y la mujer después  de las nupcias. Dicho de otra manera, “mientras las reglas que  gobiernan la sociedad de personas (derecho personal matrimonial o  derecho de familia puro) tienden a ser de orden público, por  no poderse derogar mediante la voluntad de los contrayentes, las que  rigen la sociedad de bienes son de orden privado, pues los  contrayentes pueden regular por su propia voluntad la situación  jurídica de los bienes que tengan antes de celebrar las  nupcias, así como de los bienes que por cualquier causa  adquieran durante él; también pueden decidir acerca de  su distribución durante el matrimonio o una vez disuelto (por  divorcio, nulidad)”.  

Entonces,  en dicha materia el Estado privilegia la voluntad de las partes, como  expresión de la libertad contractual, y por ello no les impone  imperativamente un régimen económico para el  matrimonio, sino que ellos pueden elegir el sustrato crematístico  que de modo usual acompaña la convivencia matrimonial. Por lo  mismo, el orden público no se expresa con el mismo énfasis  en las relaciones económicas propias del vínculo  matrimonial».  

5.- Bajo tales consideraciones, es  apenas evidente que el cargo no tiene vocación de prosperidad,  por lo que aviene su desestimación.  

B.  SEGUNDO CARGO  

Con soporte en la causal segunda de  casación, se censura la sentencia de Tribunal de haber violado  indirectamente el inciso 2 del artículo 1838 del Código  Civil. En concreto, indicó que el ad quem no tuvo en  cuenta que las manifestaciones rendidas revelaban «que  ella conocía los estados financieros de  cada una de las empresas, que ella  acepta hechos, con los cuales se observa un control total del  conocimiento de los negocios sociales, omitiendo información a  mi poderdante, en el momento de la disolución y liquidación  de la sociedad conyugal, respecto a la partición de los  gananciales, donde la causa de la  de renuncia de los mismos,  correspondía por la cuantía y valor de los bienes  inventariados». Aseguró además  que, en el proceso se encontró probado el “dolo”,  comoquiera que «debido a que los capitales de  las empresas después de unos meses de haberse liquidado y  disuelto la sociedad conyugal aumentaron de manera importante, donde  solo benefició a la parte demandada, y el estado real de los  negocios solo la demandada los conocía».  

Manifestó que ninguno de los  testimonios practicados dentro de la audiencia da cuenta de que «el  señor DIEGO RENE VALENCIA conociera el estado actual de los  negocios sociales de las empresas que la señora LIDA YAMILÉ  donde es socia, e incluso lo único que se corroboró es  que la señora, sí conocía de cada aspecto  contable de las empresas de la cual hace parte como socia, ya que era  deber de los contadores y revisores fiscales entregarle dicha  información cada dos meses, como ella lo manifestó en  el interrogatorio de parte». De manera que el  demandante renunció a sus gananciales «sin  conocer el estado actual de los negocios aceptando los valores  indicados por la demandada en la escritura de disolución de la  sociedad conyugal, conforme al principio de buena fe (hecho indicador  No. 3), seis meses después hubo aumento significativo de  capitales en las empresas ,(hecho indicador No 4), cuando ya tenía  toda la propiedad sobre los bienes que eran parte de la masa social,  siendo favorable únicamente a la demandada es decir que bajo  una inferencia lógica material  y formal, se constituye  el  supuesto fáctico descrito en el artículo 1838 del CC.  En el inciso segundo».  

Dijo que la causa de la renuncia se  debió al «valor de los bienes  inventariados y de las partidas constituidas para cada cónyuge,  y es muy claro dentro del análisis  probatorio que si el  inventario se hubiera llevado a cabo conforme a todos los bienes,  tanto muebles e inmuebles, las partidas aumentarían de forma  excesiva con la que en principio se zanjó, y que está  contenida en la escritura de disolución y renuncia de  gananciales, en tanto al solo beneficiar a la parte demandante, con  un conocimiento claro del estado real de los negocios sociales, y  esperando un término de seis meses, aumentó el capital  por más del 200%, por cuanto ella omitió y ocultó   tan vital información, respecto del  aumento de capital, ello  es prueba de la  constitución del dolo». Así  pues, el conocer la información y haber omitido revelarla  indujo en error grave al demandante «concretándose  así el dolo, bajo el artificio del silencio, en el entendido  que la demandada se aprovechó del desconocimiento del  verdadero estado de los negocios sociales y así esta permitió  que renunciara a los gananciales por parte del señor  demandante».  

CONSIDERACIONES  

Sin embargo, en  los casos en que realmente se presenten los supuestos para la  configuración del yerro denunciado, a saber, que el ad  quem haya pretermitido, supuesto o  tergiversado un medio convictivo, corresponderá a esta  Corporación verificar tal incursión en el presunto  error de raigambre valorativo. Para ello, debe refulgir la  abierta e irreconciliable afirmación extraída por el  Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. En  tal sentido, tal antítesis ha de quedar comprobada a simple  vista en el expediente, distinción que, dicho esto de margen,  caracteriza al recurso de casación y lo diferencia de la  instancia del proceso. Al respecto, para la jurisprudencia de esta  Sala el “[e]rror evidente,  es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre  fácilmente sin necesidad de escolásticas alegaciones o  de tremendos esfuerzos de imaginación”2.  

2.- Así las cosas, la  fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en  presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciación  probatoria que hizo el Tribunal. Por el contrario, aquél debe  ir mucho más allá: debe poner de presente en forma  clara y precisa los errores fácticos en que incurrió el  Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio que  obren en el proceso y, en el evento de pretermitir algunos, indicar  su influencia para cambiar el sentido del fallo.  

De ahí que «[p]ara  que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en  constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador  haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis  de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna  evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La  duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones  que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de  la naturaleza indicada»3.  Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba  específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe,  con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que  concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que  emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos.  Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en  la apreciación del acervo probatorio.  

3. Para empezar,  según lo expuesto en el numeral segundo del artículo  1838 del Código Civil -que se denuncia como vulnerado  indirectamente-, la renuncia a gananciales en la sociedad conyugal  puede rescindirse si se prueba que el consorte ha «sido  inducid[o]  a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del  verdadero estado de los negocios sociales».  

3.1. Sobre el  particular, memórese que, en principio, el dolo puede  recibirse como un error provocado.4  Como se sabe, para que pueda ser causa del quiebre del del acto  jurídico, se reclaman dos requisitos (art. 1515 C.C.).  Primero, la maquinación o engaño debe provenir de la  otra orilla negocial –  “o  que a lo menos ésta sea cómplice del dolo”5-.  En efecto, el dolo debe haber sido realizado, gestionado u ocultado  por la otra parte -por ejemplo, a través de su “silencio  cómplice”6-.  Y, por otro lado, la pretendida parte afectada debe haber ignorado el  fraude -nemo auditur propriam  turpitudinem allegans7-.  Segundo, el artificio debe ser de tal naturaleza que, faltando, la  parte engañada no hubiere celebrado el acto jurídico.  Esto es, ha de tratarse de un ardid protuberante -apto: sería  la causa del resultado concreto, el perfeccionamiento del acto  jurídico-.  

3.2. En el caso,  el Tribunal no encontró acreditado ninguno de los requisitos  narrados. Su estudio se asentó en las pruebas testimoniales y  documentales obrantes en el plenario, de cuya razonable valoración  pudo concluir que no se logró probar el dolo aducido por el  demandante. Para el efecto, estimó que «las  manifestaciones que hiciera Lida Yamilé Pedraza en su  interrogatorio cuando aceptó que sí conocía a  los valores, es que, claro, que tenía que decirlo no tenía  por qué mentir pues claro que los conocía, pero también  es claro que ellos quisieron hacer ese acuerdo de esa manera».  

Seguidamente, el  ad quem  sostuvo que «hay  testimonios como lo de la señora Ángela Arias Martha,  Consuelo Luna, Martha Elena Moncayo, Miguel Antonio Bernal y otros  donde ellos afirman que durante esos seis años lo vieron a  usted siempre en compañía de ella, asistía no  solamente a las reuniones de carácter comercial sino de  carácter social con ella. O sea, no había ninguna duda  del absoluto conocimiento y pleno conocimiento que usted tuviera  tanto de los bienes como de las sociedades como de los Estados  financieros y la vida que en general llevaba quien fuera entonces su  esposa»  

A su turno, el  Tribunal advirtió la insuficiencia probatoria para la  acreditación de los elementos constitutivos del dolo. El  referido discernimiento descansó en que: i) valorados los  testimonios, se evidenció que la relación de los  consortes era de mutua confianza, al punto de que participaban de las  relaciones comerciales que gestaban. En tal sentido, apuntó  que: «Miguel  Antonio Bernal y otros afirman que durante esos seis años lo  vieron a usted siempre en compañía de ella, asistía  no solamente a las reuniones de carácter comercial se unió  carácter social».  Y, ii)  para el Colegiado, el interrogatorio rendido por la demandada llevó  a evidenciar que no existió maquinación por parte de  ella para engañar a la contraparte. En ese sentido, aseveró  el juez de segundo grado que: «cuando  aceptó que sí conocía los valores (de  los bienes) pues  claro que tenía que decirlo no tenía por qué  mentir» y  que, por el contrario, «hubiera  pensado que había alguna clase de dolo si ella hubiera querido  esconder el hecho de que conocía el valor de los bienes  además».  

Recuérdese  que le corresponde al censor demostrar que la hermenéutica  probatoria, ofrecida por el juzgador, es contraria a su contenido. Es  decir, estaba a su cargo evidenciar la magnitud de yerro fáctico,  sin que se advierta en el caso en concreto cuál fue la  equivocación del Tribunal en la interpretación ofrecida  frente a la ausencia de los requisitos para la configuración  del dolo como vicio del consentimiento.  

4. Por último,  para esta Sala el ataque fue incompleto. Véase que el ad  quem sostuvo que el dolo no se probó  porque «de esa  escritura tenía la posibilidad de conocer todo lo que pasaba  con las empresas, primero sabía cuáles eran, si no  tenía los documentos, tenía la posibilidad de  conocerlos, porque todos son documentos públicos que pueden  ser adquiridos mediante medios electrónicos».  No obstante, tal argumento no  mereció la atención del casacionista en su escrito.  Esto es, falló en su deber de atacar todos los pilares de la  sentencia que implicaron la desestimación de la pretensión  relacionada con la rescisión de la renuncia a gananciales.  

4.1. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido:  

«(…)  “por vía de la causal primera de casación no  cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino  tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los  fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta;  de allí que haya predicado repetidamente que los cargos  operantes en un recurso de casación únicamente son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura (Sent. cas. civ.  No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta  que la prosperidad del reproche dependerá de “que se  refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en  la construcción jurídica sobre la cual se asienta la  sentencia” (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y  “exista completa armonía de la demanda de casación  con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque  aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas  y probatorias que fundamentan la resolución” (fallo de  27 de febrero de 2012)»8.  

Más recientemente, la Corte insistió en  que  

«(…)  el recurrente tiene que atacar idóneamente  todos los elementos que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa  que el censor tiene la ineludible carga  de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base  jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible  desatender y separarse de la línea argumental contenida en  aquel proveído»9  

4.2. De tal manera  que el inacabado ataque del pretensor hace inviable el quiebre de la  sentencia fustigada. Sobre dicho aspecto, esta Corporación ha  decantado que: «El  sentido legal del recurso está determinado inexorablemente por  la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de echar a  pique en su integridad los pilares en que se fundamenta, para lo cual  debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con  que el ad-quem tuvo por acreditado los hechos relevantes del asunto  litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí  misma presta base sólida a dicha resolución, ésta  quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de  casación; resultando en consecuencia completamente  intrascendente si se logra demostrar errores que el impugnante señala  en la apreciación de otras pruebas»10.  

5.  En suma, el cargo no prospera.  

C.TERCER  CARGO  

En  este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo  29 de la Constitución y el 1406 de Código Civil por  error de derecho, al valorar la experticia con transgresión de  lo dispuesto en los preceptos 226 del Código General del  Proceso y 233 del Código de Procedimiento Civil, en  particular, porque el perito designado carecía de idoneidad.  Adujo que la prueba  “fue valorada por  las instancias sin cumplir los requisitos legales descritos dentro  del derecho procesal vigente en su momento y el actual, ya que, el  perito, el señor LUIS  EDUARDO ROJAS GARAVITO, no  cumple con las exigencias, debido a que, no posee los conocimientos  técnicos y/o científicos con relación a la  valoración de bienes de carácter urbanos, como se  descubre en el folio 468 del expediente, ya que este solo puede  valorar bienes de carácter rurales, hecho por el cual, los  juzgadores de instancia debieron verificar  la competencia del perito,  por cuanto no se pudo determinar con este medio de prueba, el real  valor de los bienes inmuebles, y así constatar la lesión  enorme”.  

CONSIDERACIONES  

1.- Antes de  entrar al asunto se debe aclarar que el tópico de la idoneidad  del perito es un asunto con ancha trascendencia jurídica. En  el caso concreto -se aclara-, la prueba pericial en primera instancia  fue practicada, conforme al Código de Procedimiento Civil.  A  su turno, la alzada se tramitó por el Código General  del Proceso, de conformidad con lo establecido en el literal c de  artículo 625 del estatuto adjetivo. Como se sabe, la violación  indirecta por error de derecho presupone, «como  es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó  al constatar la existencia material de los medios en el proceso,  tampoco al fijar su contenido objetivo. De ahí, el recurrente,  al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de  aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la  Corte, «(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero  que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales  que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)»»  (CSJ SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234, reiterado AC5530-2018  de 19 de dic. de 2018, rad. 2008-00369-01).  

2.-Puesta la  Sala en la tarea de determinar si el dictamen tenía que ser  valorado o por el contrario desechado, por el error de derecho  atribuido tanto a la sentencia de primer como de segundo nivel, se  impone hacer el siguiente análisis. Dentro del decurso -en la  primera instancia- las fases probatorias (solicitud, decreto,  práctica y valoración), se hicieron conforme a las  previsiones del código de procedimiento civil, vigente para la  época de producción de la prueba. Véase que la  parte demandante lo solicitó en escrito de reforma de la  demanda (fls. 82 Cdno. 1), el juez lo decretó y designó  perito avaluador (fl. 366), se allegó al plenario la  experticia (fls. 369 a 418). Y, una vez se surtió el traslado  de rigor, se materializó la contradicción a través  de la objeción por error grave, a la cual se le impartió  el trámite previsto el numeral 5 del artículo 238 CPC.  En consecuencia, se ordenó la práctica de otra  experticia, la cual fue objeto de complementación y aclaración  (fls. 470-476 Cdno. 1). Se destaca, de este último documento,  lo siguiente: «el administrador  de empresas Luis Eduardo Rodríguez Garavito, no resulta un  profesional idóneo para la realización del dictamen  pericial encomendado, toda vez que si bien se encuentra inscrito en  la lonja de propiedad Raíz de avaluadores y constructores de  Colombia está inscrito únicamente para avalúos  de predios rurales.» Dictamen  valorado posteriormente por la instancia. El censor también  manifestó que debido a la falta de idoneidad del perito en su  criterio el dictamen no cumple con los requisitos para su valoración.  Postura que reiteró en segunda instancia invocando la  consumación de la nulidad prevista en el numeral 5° del  artículo 133 del  Código General del Proceso.  Frente a lo cual el Tribunal encontró que «en  primer lugar que de conformidad con el artículo 134 del CGP,  las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ella sí  ocurrieron en esa providencia.  En este caso ni lo ha puesto de  presente, ni se evidencia que la nulidad haya ocurrido con ocasión  de la sentencia, la plantea acerca de una circunstancia procesal de  manejo interno en la primera instancia. Cuando el perito fue  designado, cuando se corrió en traslado, cuando posteriormente  en la audiencia se hizo la discusión [de  la prueba]  fueron momentos oportunos para que esta nulidad fuera planteada sea  de recordar que el artículo 78 del código general del  proceso también y pone a las partes que actúen de buena  fe y que procuren la celeridad en los procesos».  

3.-  Según el casacionista, si  se ventilan reparos contra la idoneidad del perito, el dictamen no  puede ser valorado, de lo contrario se incurre en un error de  derecho. Sobre el particular,  esta Sala estima que el error de derecho no existió, con  fundamento en lo siguiente: i)  En materia probatoria -tanto en el anterior estatuto como en el  vigente- las causales de rechazo de los medios de convicción  son taxativas y en concreto se presentan cuando las pruebas son:  ilícitas, impertinentes, superfluas, inconducentes (arts. 178  CPC y 168 CGP), o que no hayan sido solicitadas o aportadas en las  oportunidades procesales correspondientes (arts. 183 CPC y 173 CGP).   ii) La lectura de las disposiciones contenidas en los artículos  241 de Código de Procedimiento Civil y 232 del Código  General del Proceso, que se dedican a regular lo atinente a la prueba  pericial, lo que revelan es precisamente que en la fase de valoración  es donde se estiman las circunstancias de idoneidad y competencia del  perito. Al respecto la Corte ha indicado:  

“El  perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus  conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris  de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica  universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por  el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre  aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que  lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión,  exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'». No  obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o  completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre  cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión  no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber  crítico (…)».  

“La  fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al  juzgador a someterse a aquél sin discriminación de  ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por  nuestra legislación. De ahí en ésta la  existencia de los artículos 722 y 723 del Código  Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis  y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas  dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada  caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o  rechazarlo mecánica o ciegamente. El texto e interpretación  del artículo 722 del Código Judicial no cohíben  al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen  pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de  aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia  desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado  sino de los fundamentos de éste. El artículo 723 coloca  al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar  la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas  generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de  un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las  normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando  las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque  entonces su misión sería la de perito y no la de  Juez”11.  (CSJ  SC5186, 18 dic. de 2020, rad. 2016-00204-01; en sentido similar: CSJ  SC del 14 de sept. de 1981, 18 de nov. de 1955, 14 de abril de 1953,  20 de nov. de 1955, 10 de julio de 1953, 17 de junio de 1960, 21 de  abril de 1954, 14 de febrero de 1949, 20 de agosto de 1943, 30 de  mayo de 1942. Entre muchas más).  

4.-  Por lo tanto, siendo la propiedad esencial de todo dictamen -según  la jurisprudencia constante de esta Corporación-12,  su grado de fundamentación (y entre la cual se subsumen las  capacidades o calidades del perito), se concluye que la apreciación  de esta condición sí se cumplió al momento de  valorarse la prueba.  

5.  En una palabra, el cargo no puede prosperar.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13  de junio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de marras.  

Costas en casación a cargo del  recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de  $6.000.000. Por la Secretaría  de la Sala, efectúese la correspondiente liquidación en  el momento procesal correspondiente.  

En su oportunidad, devuélvase  el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Et al:          CSJ SSC del 31 de julio de 1945; 5 de sept. de 1955; 24 de nov. de          1958.  

2          CSJ SC del 2 de agosto de 1958.  

3          C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de          2005, expediente 1999-00954-01.  

4          Así          y todo, en gracia de discusión, podría también          reconocerse como “dolo” aquel comportamiento fraudulento          que erosione el consentimiento del actor, sin que necesariamente se          pretenda “inducirlo          a error.”          De Verda y Beamonte, José Ramón. El dolo como vicio          del consentimiento. En: Idibe.org/tribuna/14 de enero de 2020.  

5          Vélez,          Fernando. Estudios sobre Derecho Civil Colombiano. Tomo          6. Paris América, pág. 40.  

6          Demogue, René. Traité des obligations. Arthur          Rousseau, París, 1923, pág. 335.  

7          “Nadie puede mejorar su posición por un propio delito”          (El Digesto de Justiniano: 50, 17, 134. T.III.          D’Ors, Hernández, Fuenteseca, García y Burillo.          Aranzadi, Pamplona, 1972, pág. 878).          

Es          decir, “[n]o puede oírse          la alegación de la propia falta como algo que apoye o          favorezca a quien la invoca.” SC, 23          nov. 1936, G.J. 1918, pág. 484. En igual sentido: SC,          4 oct. 1982, CLXV, P. 215. Y: SC,          Sentencia          SC4654-2019 del 30 de octubre de 2019.  

8          CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01.  

9          CSJ SC15211-2017, 26 septiembre del 2017.  

10          CSJ          sentencia de 5 de noviembre de 1973, G.J. t CXLVV, P 106.  

11          CSJ. Civil. Sentencia de 9 de mayo de 1938 G.J. Tomo XLVI, N9 1935,          páginas 421 y siguientes, reiterada en sentencias de 7 de          mayo de 1941 y 17 de agosto de 1944.  

12          Cfr. entre muchas otras: CSJ SC del 10 de julio de 1953. En similar          sentido: CSJ STC2066-2021, de 3 de marzo.  

      

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