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SC4122-2021 (2014-00552-00)_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC4122-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-00552-00
(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de revisión, interpuesto por Darío Sánchez Duarte y Leonardo Macías Villalba1 frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de marzo de 2013, en el proceso promovido por Blanca Marina Prada de Basto contra Gloria Ruiz Quiroz.
I. ANTECEDENTES
1. Blanca Marina Prada de Basto (q.e.p.d.) demandó a Gloria Ruiz Quiroz para que se declarara la rescisión por lesión enorme de la compraventa celebrada entre ellas, sobre el inmueble denominado «LA CABAÑA», ubicado en el municipio de Yondó (Antioquia), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 027-0000240 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Segovia. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar el valor de los gastos procesales, honorarios profesionales, costas del proceso y la inscripción de la correspondiente sentencia en la Oficina de registro respectiva.
2. Proferido el auto admisorio, el 3 de agosto de 2011, se ordenó tramitar el asunto por el procedimiento ordinario civil, notificar personalmente a la pasiva y decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble objeto del litigio. A lo pretendido se opuso la accionada. Para lo cual manifestó que la venta sí se celebró el día en que indicó la demandante, pero que el precio que se pagó fue de $60.000.000, como quedó puntualizado en el contrato de promesa de compraventa -obrante a fs. 324 y 325 del C.1-. Y no el valor referido en la demanda. Además, propuso como excepciones las que denominó así: i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) transacción entre las partes, iii) inexistencia de lesión enorme y, iv) excepción genérica o innominada.
3. Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio el 27 de abril de 2012. Para ello, consideró que la renuncia expresa que realizó Blanca Marina Prada de Basto a cualquier acción judicial renunciable que pudiera tener para impugnar la venta cuestionada, hay que entenderla realizada, como lo ha dicho la Jurisprudencia de esta Corte, cuando hayan desaparecido las condiciones que habrían inducido a realizar la negociación y que en esa media su renuncia fue libre y espontánea.
4. Inconforme con esa determinación, la demandante recurrió en apelación, aduciendo que en el proceso quedó demostrado la existencia de una lesión enorme; que el requisito atinente a no haber renunciado el afectado a la acción rescisoria es una creación del juez para efectos metodológicos y en aras de resolver la cuestión, pues con él se desconoce el contenido del artículo 1950 del C.C. Acotó que, se encontraban reunidas las demás exigencias señaladas por el fallador de primera instancia para la acción rescisoria por lesión enorme. Esto es, i) perjuicio sufrido por el demandante en la magnitud indicada en la ley. ii) que la compraventa donde se acusa la lesión enorme tenga por objeto un bien inmueble y que no se haya realizado por ministerio de la ley. iii) que la acción se promueva dentro del término establecido y, iv) que el bien objeto de la negociación aún permanezca en dominio del comprador.
5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso propuesto, con sentencia del 21 de marzo de 2013, resolvió entre otras, revocar la providencia impugnada. Y, en su lugar, declaró que «existió lesión enorme en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, plasmado en la escritura pública nº 2099 de la Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja, que versa sobre el bien inmueble distinguido con F.M.I. 303-71013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, donde resultó lesionada la demandante vendedora, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y por tal razón, tal negocio jurídico se RESCINDE». En consecuencia, «la demandada optará por completar el justo precio, pagando $757¨695.768; o consentir en la rescisión. Tal opción debe ejercerla en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia».
II. EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
1. Los recurrentes deprecaron la nulidad del fallo anotado con fundamento en la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido notificados o emplazados de la existencia del proceso, pese a que al «momento de rehacer la actuación procesal, por parte del juzgado CIVIL (sic) CIRCUITO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA» se encontraban «debidamente inscritos en su condición de nuevos propietarios» del inmueble objeto de la litis, «de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria, desde el 28- de marzo de 2008 en la anotación Numero 14» (negrillas originales). Aseveraron que les asistía todo el interés jurídico en su condición de nuevos propietarios del inmueble, es decir titulares de derechos reales, conforme lo establece el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Adujeron que la vinculación, notificación o emplazamiento procesal, les hubiese permitido «ser oídos como parte procesal y ejercer su derecho constitucional de defensa y contradicción (artículo 29 C.P.) en su carácter de sujetos procesales en condición de terceros de buena fe a voces del artículo 1951 del Código Civil».
2. Reunidos los requisitos exigidos en la normativa procesal (artículos 380 y ss.), este Despacho -con auto de 28 de abril de 2015-, admitió la demanda y ordenó correr su traslado a las partes del proceso ordinario -Blanca Marina Prada de Basto (q.e.p.d.) y Gloria Ruiz Quiroz-. Además, y en atención a que la demandante falleció durante el trámite de este, se ordenó llamar a los herederos determinados e indeterminados para que la representarán en este decurso. Por tanto, se ordenó el emplazamiento de los indeterminados.
2.1. Gloria Ruiz Quiroz -demandada-, por medio de apoderado, al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos expuestos en ella. Y solicitó que «se reconozcan la totalidad de las pretensiones invocadas por [los recurrentes]…, comoquiera, que están respaldadas en los ámbitos fáctico y jurídico, que justifican la procedencia de la misma y de paso le garantizan los derechos fundamentales a los [promotores y a ella]» (fls. 81-113 del C. Corte).
2.2. Jorge Basto Prada, en calidad de «heredero, sucesor procesal de los derechos litigiosos de… Blanca Marina Prada De Basto… y demandado», pidió se negarán las pretensiones contenidas en el escrito inicial de revisión. Y, en consecuencia, ratificar en todas sus partes la providencia atacada (fls. 161-168 ibidem).
2.3. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados de Blanca Marina Prada de Basto (q.e.p.d.) y de los determinados de está, el curador ad litem designado para representarlos guardó silencio.
3. Efectuado el traslado a los demandados y prescindido el periodo probatorio -se tuvieron en cuenta como tales las aportadas-, por auto de 5 de septiembre de 2018, se concedió a las partes un término común de cinco días para que presentarán sus alegaciones finales. La parte recurrente y el demandado –Jorge Basto- hicieron uso de esta oportunidad, en la cual, esencialmente ratificaron sus posturas y argumentos de defensa.
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de revisión fue interpuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Aclarado lo anterior, ha de señalarse que la naturaleza extraordinaria del medio en cuestión limita su procedencia a estrictas causales legales -y en las precisas hipótesis normativas-.
2. Conforme se acotó, en el asunto que ahora concita la atención de la Sala, los recurrentes invocaron la causal 7ª del artículo 380 del C.P.C. Al respecto de esa vía, la Corte sostuvo que:
«2.2. La causal de revisión bajo estudio busca remediar el agravio sufrido por el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, como consecuencia de su indebida representación, emplazamiento o notificación, motivos que abren el camino a la impugnación extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad.
Con esta causal de revisión pretende el legislador garantizar el derecho de defensa de que es titular el convocado, los litisconsortes necesarios de una de las partes en la causa que se controvierte en el proceso, a quien se le denuncia el pleito o en los casos en que por razón de los llamamientos en garantía y exx officio no se cita a los terceros que señalan los artículos 57 y 58 del Código de Procedimiento Civil, entre otros casos, por lo que si no fueron debidamente vinculados al proceso, por medio de las distintas clases de notificación enlistadas por la normatividad adjetiva, es evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido convalidada por el interesado en los términos previstos en esta codificación.
El referido motivo de revisión parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma, cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso, pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación.
Su fundamento “está en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”. (CSJ SC, 9 Abr. 2007) (CSJ SC10825-2015 Ago. 13 de 2015, rad. 2012-00915-00, citada en SC1898-2019).
3. Ahora bien, es del caso subrayar que al tratarse el recurso de revisión de un mecanismo de impugnación extraordinario, deben cumplirse tanto los presupuestos taxativamente consagrados en las causales previstas en el canon 380 del estatuto procesal civil, como todas las cargas procesales que son impuestas por el ordenamiento. Para ello, se destaca su presentación en tiempo y la vinculación formal y oportuna de todas las partes que integraron la litis en la que se dictó la sentencia que es objeto de reproche, so pena de configurarse la caducidad del «recurso».
3.1. Así las cosas, al ser la revisión un proceso como tal y no una mera etapa del trámite en que se profirió la providencia cuestionada, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable, comoquiera que los términos consagrados en el canon 381 ibidem son de caducidad.
Frente al tema, la Sala ha sostenido que:
«Ahora bien, como dentro de tal bienio sólo fue intimado…, esa notificación, por sí sola, no tenía entidad para desplegar ese efecto impeditivo, porque si la parte demandada está integrada por una pluralidad de sujetos, entre los cuales existe un litisconsorcio necesario, el art. 90 exige ‘la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos’ y precisamente, para los fines del recurso de revisión, entre las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del cual se dictó la sentencia por ese medio recurrida se suscita un litisconsorcio de ese tipo, en atención a que por mandato del art. 382 de la misma codificación, todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de la ley o con ocasión de la relación material discutida en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado”, (se subraya) (CSJ SC Nov. 20 de 2006, rad. 2000-00028-01. En el mismo sentido, sentencias de 16 de junio de 1997, rad. 6630 y de 18 de octubre de 2006, rad. 7700 reiterada en CSJ SC May. 20 de 2011 rad. 2005-00289-00 y CSJ SC1898-2019).
Respecto del fenómeno procesal de la caducidad, ha precisado que:
«(…) ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (…), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse.
‘O, para decirlo, en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.
‘[…] ‘El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.
‘Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.
‘De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.’ [Sentencia del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000-2003-00004-01]» (CSJ SC, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067-00, citada en SC2313-2018 Jun. 25 de 2018, rad. 2012-01848-00).
3.2. Depurado lo anterior, se debe tener en cuenta que el cómputo de los términos consagrados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil no es idéntico para todas las causales previstas para el recurso de revisión. En lo atinente a la invocada en el presente asunto -numeral 7° del canon 380 ibidem-, se prevé que el recurso podrá interponerse dentro de los 2 años siguientes al momento en que la parte recurrente haya tenido conocimiento de la sentencia, con un límite máximo de 5 años.
3.3. En el sub examine, y de acuerdo con las pruebas arrimadas a la actuación, se destaca que la determinación objeto del recurso se profirió el 21 de marzo de 2013 -notificada por edicto desfijado el 9 de abril de 2013 a las 5:00 P.M. (fl. 53, Cd 11 Trib.) y ejecutoriada el 12 de abril de 20132. Esto es, los 2 años previstos para la presentación de la impugnación extraordinaria se cumplían el 12 de abril de 2015. De modo que, al haberse radicado el escrito introductorio el 17 de marzo de 2014 –antes de cumplido el plazo señalado-, en principio la alegación de esta causal resultó tempestiva, teniendo la virtualidad de impedir la caducidad. Esto, siempre y cuando el auto admisorio se notificara a cada uno de los integrantes de la litis dentro del plazo de un (1) año a partir del día siguiente a la notificación del demandante -por estado-.
En efecto, el proveído con el cual se admitió el asunto fue proferido el 28 de abril de 2015 y notificado por estado el 30 de abril siguiente (folios 74-75 Cd. Corte). Es decir, los recurrentes contaban hasta el 30 de abril de 2016 para efectos de enterar a todos los sujetos que por imperativo legal estaban llamados a comparecer al trámite. Lo anterior, con la finalidad de evitar que se configurara la caducidad del recurso, tal como lo contempla el inciso 3° del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Corte sostuvo:
«si de ‘entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación’. Pero si no lo está, para que la presentación oportuna de la demanda impida que el término de caducidad continúe corriendo, al recurrente le corresponde cumplir la ‘carga de notificación al demandado dentro del término del artículo 90’ del Código de Procedimiento Civil, pues si la inobserva, ‘pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión’” (CSJ SC 18 de octubre de 2006, rad. 7700 que remite a la sentencia 071 de 21 de agosto de 1998, CCVL-413, reiterada en CSJ SC May. 20 de 2011 rad. 2005-00289-00, citada en SC1898-2019).
4. En consonancia con lo expuesto y para efectos de determinar si se configuró el término de la caducidad, es necesario cotejar las fechas en las que fueron notificadas cada una de las partes para establecer la oportunidad en que satisfizo la carga procesal. En ese orden, se advierte que Gloria Ruíz Quiroz –demandada- se tuvo por notificada por conducta concluyente -contestación de la demanda- a partir del 1° de junio de 2015 (fl. 178 Cd Corte), Jorge Basto Prada –demandado- fue notificado de manera personal el 10 de noviembre de 2015 (fl. 149 ibidem) y el curador ad-litem de los herederos indeterminados de Blanca Marina Prada de Basto (q.e.p.d.) y de los determinados de ésta –Olga, Carmen, Cecilia y Miguel Bustos Prada- fue enterado personalmente el 13 de junio de 2018 (fl. 263 ibidem).
Analizado lo anterior, se concluye que, en el asunto bajo estudio, en relación con la causal de revisión propuesta, sí operó el fenómeno de la caducidad sobreviniente. Esto es, si bien la demanda se presentó en tiempo, lo cierto es que no se cumplió con la carga impuesta por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -en relación con la notificación oportuna de todos los sujetos que integraron la litis-. Esto es así, porque la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de impedir que operara el precitado fenómeno. Pues, conforme se indicó en precedencia, el curador ad-litem de los herederos determinados e indeterminados de Blanca Marina Prada de Basto (q.e.p.d.), fue notificado superado el plazo perentorio dispuesto en el citado artículo 90. En una palabra, resulta consecuencial que el término corriera inexorable hasta el momento de la realización del acto de enteramiento.
5. Por lo expuesto en precedencia, se declarará probada de oficio la caducidad respecto de la causal invocada, circunstancia que por sí misma tiene la virtualidad de relevar a la Corte de examinar el fondo de la acusación formulada.
6. En consecuencia, se condenará a los recurrentes al pago de las costas y los perjuicios que hayan ocasionado con su actuar en el presente recurso, incluyendo las agencias en derecho a favor de los demandados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la caducidad de la causal 7ª invocada en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Darío Sánchez Duarte y Leonardo Macías Villalba frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario por lesión enorme promovido por Blanca Marina Prada de Basto (q.e.p.d.) contra Gloria Ruiz Quiroz.
SEGUNDO: Condenar a los recurrentes al pago de las costas y perjuicios ocasionados a la parte citada -para su pago se hará efectiva la caución prestada-. Por secretaría liquídense las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
TERCERO: Devolver al Despacho de origen el expediente contentivo del proceso donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar la actuación realizada con ocasión del recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por medio de su apoderado judicial y conforme al poder conferido.
2 La providencia se notificó por edicto el 5 de abril de 2013 a las 8:00 A.M. y desfijado el 9 de abril de 2013 a las 5:00 P.M., fecha en la que quedó notificada, según el artículo 323 del C.P.C. el término de la ejecutoria comenzó a correr desde el día siguiente en que se surtió la notificación (artículo 120 ibidem). Por lo tanto, de acuerdo con lo regalado en el artículo 331 en armonía con el 369, su ejecutoria se consumó el 12 de abril de 2013.