SC4122 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC4122-2021 (2014-00552-00)_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC4122-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-00552-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el recurso de revisión, interpuesto por Darío  Sánchez Duarte y Leonardo Macías Villalba1  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de marzo  de 2013, en el proceso promovido por Blanca Marina Prada de Basto  contra Gloria Ruiz Quiroz.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Blanca Marina Prada de Basto (q.e.p.d.) demandó a Gloria Ruiz  Quiroz para que se declarara la rescisión por lesión  enorme de la compraventa celebrada entre ellas, sobre el inmueble  denominado «LA  CABAÑA», ubicado  en el municipio de Yondó (Antioquia), identificado con folio  de matrícula inmobiliaria n.º 027-0000240 de la oficina  de registro de instrumentos públicos de Segovia. En  consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar el  valor de los gastos procesales, honorarios profesionales, costas del  proceso y la inscripción de la correspondiente sentencia en la  Oficina de registro respectiva.  

2.  Proferido el auto admisorio, el 3 de agosto de 2011, se ordenó  tramitar el asunto por el procedimiento ordinario civil, notificar  personalmente a la pasiva y decretar la medida cautelar de  inscripción de la demanda sobre el inmueble objeto del  litigio. A lo pretendido se opuso la accionada. Para lo cual  manifestó que la venta sí se celebró el día  en que indicó la demandante, pero que el precio que se pagó  fue de $60.000.000, como quedó puntualizado en el contrato de  promesa de compraventa -obrante a fs. 324 y 325 del C.1-. Y no el  valor referido en la demanda. Además, propuso como excepciones  las que denominó así: i) falta de legitimación  en la causa por activa, ii) transacción entre las partes, iii)  inexistencia de lesión enorme y, iv) excepción genérica  o innominada.  

3.  Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó  con fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Civil del Circuito  de Puerto Berrio el 27 de abril de 2012. Para ello, consideró  que la renuncia expresa que realizó Blanca Marina Prada de  Basto a cualquier acción judicial renunciable que pudiera  tener para impugnar la venta cuestionada, hay que entenderla  realizada, como lo ha dicho la Jurisprudencia de esta Corte, cuando  hayan desaparecido las condiciones que habrían inducido a  realizar la negociación y que en esa media su renuncia fue  libre y espontánea.  

4.  Inconforme con esa determinación, la demandante recurrió  en apelación, aduciendo que en el proceso quedó  demostrado la existencia de una lesión enorme; que el  requisito atinente a no haber renunciado el afectado a la acción  rescisoria es una creación del juez para efectos metodológicos  y en aras de resolver la cuestión, pues con él se  desconoce el contenido del artículo 1950 del C.C. Acotó  que, se encontraban reunidas las demás exigencias señaladas  por el fallador de primera instancia para la acción rescisoria  por lesión enorme. Esto es, i) perjuicio sufrido por el  demandante en la magnitud indicada en la ley. ii) que la compraventa  donde se acusa la lesión enorme tenga por objeto un bien  inmueble y que no se haya realizado por ministerio de la ley. iii)  que la acción se promueva dentro del término  establecido y, iv) que el bien objeto de la negociación aún  permanezca en dominio del comprador.  

5.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, al resolver el recurso propuesto, con sentencia del 21 de  marzo de 2013, resolvió entre otras, revocar la providencia  impugnada.  Y, en su lugar, declaró que «existió  lesión enorme en el contrato de compraventa suscrito entre las  partes, plasmado en la escritura pública nº 2099 de la  Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja, que versa  sobre el bien inmueble distinguido con F.M.I. 303-71013 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, donde  resultó lesionada la demandante vendedora, según lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia y por tal razón,  tal negocio jurídico se RESCINDE».  En consecuencia, «la  demandada optará por completar el justo precio, pagando  $757¨695.768; o consentir en la rescisión. Tal opción  debe ejercerla en el término de cinco (5) días hábiles,  contados a partir de la ejecutoria de la sentencia».  

II.  EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN  

1.  Los recurrentes deprecaron la nulidad del fallo anotado con  fundamento en la causal séptima del artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil, al no haber sido notificados o  emplazados de la existencia del proceso, pese a que al «momento  de rehacer la actuación procesal, por parte del juzgado CIVIL  (sic)  CIRCUITO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA»  se  encontraban «debidamente  inscritos en su condición de nuevos propietarios» del  inmueble objeto de la litis,  «de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria, desde el  28- de marzo de 2008 en  la anotación Numero  14»  (negrillas  originales).  Aseveraron  que les asistía todo el interés jurídico en su  condición de nuevos propietarios del inmueble, es decir  titulares de derechos reales, conforme lo establece el numeral 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  Adujeron  que la vinculación, notificación o emplazamiento  procesal, les hubiese permitido «ser  oídos como parte procesal y ejercer su derecho constitucional  de defensa y contradicción (artículo 29 C.P.) en su  carácter de sujetos procesales en condición de terceros  de buena fe a voces del artículo 1951 del Código  Civil».  

2.  Reunidos los requisitos exigidos en la normativa procesal (artículos  380 y ss.), este Despacho -con auto de 28 de abril de 2015-, admitió  la demanda y ordenó correr su traslado a las partes del  proceso ordinario -Blanca Marina Prada de Basto (q.e.p.d.) y Gloria  Ruiz Quiroz-. Además, y en atención a que la demandante  falleció durante el trámite de este, se ordenó  llamar a los herederos determinados e indeterminados para que la  representarán en este decurso. Por tanto, se ordenó el  emplazamiento de los indeterminados.  

2.1.  Gloria Ruiz Quiroz -demandada-, por medio de apoderado, al contestar  la demanda se pronunció sobre los hechos expuestos en ella. Y  solicitó que «se  reconozcan la totalidad de las pretensiones invocadas por [los  recurrentes]…, comoquiera, que están respaldadas en los  ámbitos fáctico y jurídico, que justifican la  procedencia de la misma y de paso le garantizan los derechos  fundamentales a los [promotores y a ella]» (fls.  81-113 del C. Corte).  

2.2.  Jorge Basto Prada, en calidad de «heredero,  sucesor procesal de los derechos litigiosos de… Blanca Marina  Prada De Basto… y demandado», pidió  se negarán las pretensiones contenidas en el escrito inicial  de revisión. Y, en consecuencia, ratificar en todas sus partes  la providencia atacada (fls. 161-168 ibidem).  

2.3.  Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados de Blanca  Marina Prada de Basto (q.e.p.d.) y de los determinados de está,  el curador ad  litem  designado para representarlos guardó silencio.  

3.  Efectuado el traslado a los demandados y prescindido el periodo  probatorio -se tuvieron en cuenta como tales las aportadas-, por auto  de 5 de septiembre de 2018, se concedió a las partes un  término común de cinco días para que presentarán  sus alegaciones finales. La parte recurrente y el demandado –Jorge  Basto- hicieron uso de esta oportunidad, en la cual, esencialmente  ratificaron sus posturas y argumentos de defensa.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de revisión fue interpuesto en vigencia del Código  de Procedimiento Civil. Aclarado  lo anterior, ha de señalarse que la  naturaleza extraordinaria del medio en cuestión limita su  procedencia a estrictas causales legales -y en las precisas hipótesis  normativas-.  

2.  Conforme  se acotó, en el asunto que ahora concita la atención de  la Sala, los recurrentes invocaron la causal 7ª del artículo  380 del C.P.C. Al respecto de esa vía, la Corte sostuvo que:  

«2.2.  La  causal de revisión bajo estudio busca remediar el agravio  sufrido por el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma,  como consecuencia de su indebida representación, emplazamiento  o notificación, motivos que abren el camino a la impugnación  extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad.  

Con  esta causal de revisión pretende el legislador garantizar el  derecho de defensa de que es titular el convocado, los litisconsortes  necesarios de una de las partes en la causa que se controvierte en el  proceso, a quien se le denuncia el pleito o en los casos en que por  razón de los llamamientos en garantía y exx officio no  se cita a los terceros que señalan los artículos 57 y  58 del Código de Procedimiento Civil, entre otros casos, por  lo que si no fueron debidamente vinculados al proceso, por medio de  las distintas clases de notificación enlistadas por la  normatividad adjetiva, es evidente que se estructura la causal de  revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido  convalidada por el interesado en los términos previstos en  esta codificación.  

El  referido motivo de revisión parte de una premisa garante del  derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar  contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal  forma, cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al  proceso, pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar  en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación.  

Su  fundamento “está  en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a  quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el  derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo  o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta  representación”.  (CSJ SC, 9 Abr. 2007) (CSJ  SC10825-2015 Ago. 13 de 2015, rad. 2012-00915-00, citada en  SC1898-2019).  

3.  Ahora bien, es del caso subrayar que al tratarse el recurso de  revisión de un mecanismo de impugnación extraordinario,  deben cumplirse tanto los presupuestos taxativamente consagrados en  las causales previstas en el canon 380 del estatuto procesal civil,  como todas las cargas procesales que son impuestas por el  ordenamiento. Para ello, se destaca su presentación en tiempo  y la vinculación formal y oportuna de todas las partes que  integraron la litis en la que se dictó la sentencia que es  objeto de reproche, so pena de configurarse la caducidad del  «recurso».  

3.1.  Así las cosas, al ser la revisión un proceso como tal y  no una mera etapa del trámite en que se profirió la  providencia cuestionada, el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil resulta aplicable, comoquiera que los términos  consagrados en el canon 381 ibidem  son de caducidad.  

Frente  al tema, la Sala ha sostenido que:  

«Ahora  bien, como dentro de tal bienio sólo fue intimado…, esa  notificación, por sí sola, no tenía entidad para  desplegar ese efecto impeditivo, porque si la parte demandada está  integrada por una pluralidad de sujetos, entre los cuales existe un  litisconsorcio necesario, el art. 90 exige ‘la  notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos’  y precisamente, para los fines del recurso de revisión, entre  las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del  cual se dictó la sentencia por ese medio recurrida se suscita  un litisconsorcio de ese tipo,  en atención a que por mandato del art. 382 de la misma  codificación, todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo  anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de  la ley o con ocasión de la relación material discutida  en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado”, (se  subraya)  (CSJ  SC Nov. 20 de 2006, rad. 2000-00028-01. En el mismo sentido,  sentencias de 16 de junio de 1997, rad. 6630 y de 18 de octubre de  2006, rad. 7700 reiterada en CSJ SC May. 20 de 2011 rad.  2005-00289-00 y CSJ SC1898-2019).  

Respecto  del fenómeno procesal de la caducidad, ha precisado que:  

«(…)  ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o  una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por  la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente  previsto en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva  es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término  fatal fijado por la ley (…), dentro del cual debe ejercerse  idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse.  

‘O,  para decirlo, en otros términos, acontece que la ley, sin  detenerse a consolidar explícitamente una particular  categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales  debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que  una determinada relación jurídica no se extinga o sufra  restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de  diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia,  se denomina caducidad.  

‘[…]  ‘El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica,  pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de  zozobra de una determinada situación o relación de  Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito,  imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto  específico, tal la presentación de la demanda, en un  plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión,  la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera  que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable  los intereses de otros.  

‘Nótese,  por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas,  sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y  determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el  ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación,  sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni  haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o  cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende  interpretar el querer del titular del derecho.  

‘De  ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto  derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto  es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o  potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una  alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que  medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable  marcha del tiempo.’ [Sentencia  del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de  agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de 2012,  exp. 11001-0203-000-2003-00004-01]»  (CSJ  SC, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067-00, citada en SC2313-2018 Jun. 25  de 2018, rad. 2012-01848-00).  

3.2.  Depurado lo anterior, se  debe tener en cuenta que el cómputo de los términos  consagrados en el artículo 381 del Código de  Procedimiento Civil no es idéntico para todas las causales  previstas para el recurso de revisión. En lo atinente a la  invocada en el presente asunto -numeral 7° del canon 380 ibidem-,  se prevé que el recurso podrá interponerse dentro de  los 2 años siguientes al momento en que la parte recurrente  haya tenido conocimiento de la sentencia, con un límite máximo  de 5 años.  

3.3.  En el sub  examine,  y de acuerdo con las pruebas arrimadas a la actuación, se  destaca que la determinación objeto del recurso se profirió  el 21  de marzo de 2013 -notificada  por edicto desfijado el 9 de abril de 2013 a las 5:00 P.M. (fl.  53, Cd 11 Trib.)  y ejecutoriada el 12  de abril de 20132.  Esto es, los 2 años previstos para la presentación de  la impugnación extraordinaria se cumplían el 12 de  abril de 2015. De modo que, al haberse radicado el  escrito introductorio el 17 de marzo de 2014 –antes de cumplido  el plazo señalado-, en principio la alegación de esta  causal resultó tempestiva, teniendo la virtualidad de impedir  la caducidad. Esto, siempre y cuando el auto admisorio se notificara  a cada uno de los integrantes de la litis dentro del plazo de un (1)  año a partir del día siguiente a la notificación  del demandante -por estado-.  

En  efecto, el  proveído con el cual se admitió el asunto fue proferido  el 28 de abril de 2015 y notificado por estado el 30 de abril  siguiente (folios  74-75 Cd. Corte).  Es decir, los recurrentes contaban hasta el 30  de abril de 2016  para efectos de enterar a todos los sujetos que por imperativo legal  estaban llamados a comparecer al trámite. Lo anterior, con la  finalidad de evitar que se configurara la caducidad del recurso, tal  como lo contempla el inciso 3° del artículo 90 del Código  de Procedimiento Civil.  

Al  respecto, la Corte sostuvo:  

«si  de ‘entrada se advierte que la caducidad ya está  consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la  impugnación’. Pero si no lo está, para que la  presentación oportuna de la demanda impida que el término  de caducidad continúe corriendo, al recurrente le corresponde  cumplir la ‘carga de notificación al demandado dentro  del término del artículo 90’ del Código de  Procedimiento Civil, pues si la inobserva, ‘pierde la  presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque  la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se  notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una  consumación de caducidad sobreviniente, la que por razones  obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que  concluya el trámite de la revisión’” (CSJ  SC 18 de octubre de 2006, rad. 7700 que remite a la sentencia 071 de  21 de agosto de 1998, CCVL-413, reiterada en CSJ SC May. 20 de 2011  rad. 2005-00289-00, citada en SC1898-2019).  

4.  En consonancia con lo expuesto y para efectos de determinar si se  configuró el término de la caducidad, es necesario  cotejar las fechas en las que fueron notificadas cada una de las  partes para establecer la oportunidad en que satisfizo la carga  procesal. En ese orden, se advierte que Gloria Ruíz Quiroz  –demandada- se tuvo por notificada por conducta concluyente  -contestación de la demanda- a partir del 1°  de junio de 2015  (fl.  178 Cd Corte),  Jorge Basto Prada –demandado- fue notificado de manera personal  el 10  de noviembre de 2015  (fl.  149 ibidem) y  el curador ad-litem de los herederos indeterminados de Blanca Marina  Prada de Basto (q.e.p.d.) y de los determinados de ésta –Olga,  Carmen, Cecilia y Miguel Bustos Prada- fue enterado personalmente el  13  de junio de 2018  (fl.  263 ibidem).  

Analizado  lo anterior, se concluye que, en el asunto bajo estudio, en relación  con la causal de revisión propuesta, sí operó el  fenómeno de la caducidad sobreviniente. Esto es, si bien la  demanda se presentó en tiempo, lo cierto es que no se cumplió  con la carga impuesta por el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil -en relación con la notificación  oportuna de todos los sujetos que integraron la litis-. Esto es así,  porque la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de  impedir que operara el precitado fenómeno. Pues, conforme se  indicó en precedencia, el curador ad-litem  de  los herederos determinados e indeterminados de Blanca Marina Prada de  Basto (q.e.p.d.), fue notificado superado el plazo perentorio  dispuesto en el citado artículo 90. En una palabra, resulta  consecuencial que el término corriera inexorable hasta el  momento de la realización del acto de enteramiento.  

5.  Por lo expuesto en precedencia, se declarará probada de oficio  la caducidad respecto de la causal invocada, circunstancia  que por sí misma tiene la virtualidad de relevar a la Corte de  examinar el fondo de la acusación formulada.  

6.  En consecuencia, se condenará a los recurrentes al pago de las  costas y los perjuicios que hayan ocasionado con su actuar en el  presente recurso, incluyendo las agencias en derecho a favor de los  demandados.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la caducidad de la causal 7ª invocada en el recurso  extraordinario de revisión interpuesto por Darío  Sánchez Duarte y Leonardo Macías Villalba frente a la  sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia el 21 de marzo de 2013, en  el proceso ordinario por lesión enorme promovido por Blanca  Marina Prada de Basto (q.e.p.d.) contra Gloria Ruiz Quiroz.  

SEGUNDO:  Condenar  a los recurrentes al pago de las costas y perjuicios ocasionados a la  parte citada -para su pago se hará efectiva la caución  prestada-. Por secretaría liquídense las costas,  incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.  

TERCERO:  Devolver al Despacho de origen el expediente contentivo del proceso  donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto  con copia de esta providencia. Por secretaría líbrese  el oficio correspondiente.  

CUARTO:  Cumplido  lo anterior, archivar la actuación realizada con ocasión  del recurso extraordinario de revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Por medio          de su apoderado judicial y conforme al poder conferido.  

2          La          providencia se notificó por edicto el 5 de abril de 2013 a          las 8:00 A.M. y desfijado el 9 de abril de 2013 a las 5:00 P.M.,          fecha en la que quedó notificada, según el artículo          323 del C.P.C. el término de la ejecutoria comenzó a          correr desde el día siguiente en que se surtió la          notificación (artículo 120 ibidem). Por lo tanto, de          acuerdo con lo regalado en el artículo 331 en armonía          con el 369, su ejecutoria se consumó el 12 de abril de 2013.  

      

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