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SC4158-2021 (2015-00393-00)_1
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC4158-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00393-00
(Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de revisión interpuesto por Juan de Dios Martínez Pacheco y Miguel Ángel Guzmán Escobar contra la sentencia de 5 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso de Restitución y Formalización de Tierras instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Seccional Magdalena y la Corporación Jurídica Yira Castro, a favor de los señores Raúl Rafael Paso Ospino, Ana Isabel Chamorro Paso, Domingo Antonio Polo de la Cruz, María Concepción Garcerán Madariaga, Virginia Camacho Pertuz, Nicolas Bolaño Lagos, Manuel Antonio Ramos Ángulo, María del Amparo Varela Domínguez, José Samuel Garavito Triana donde fungieron como opositores Miguel Ángel Guzmán Escobar y Juan de Dios Martínez Pacheco.
1. ANTECEDENTES
1. Señalan los hechos de la demanda principal que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Seccional Magdalena, y la Corporación Jurídica Yira Castro, presentó demanda a favor de Raúl Rafael Paso Ospino, Domingo Antonio Polo de la Cruz, María Concepción Garcerán Madariaga, Virginia Camacho Pertuz, Nicolas Bolaño Lagos, Manuel Antonio Ramos Ángulo y José Samuel Garavito Triana, con el fin de que se les adjudicarán los predios baldíos denominados: “La bendición, Villa Mary, El Carmen, San Martín, Villa Nueva y El Progreso”, los cuales hacen parte del inmueble de mayor extensión llamado “Villa Luz” identificado con matrícula inmobiliaria No. 226-1661, ubicado entre los municipios de Plato y Chibolo (Magdalena).
2. Señalan que, para el año 1980, ocuparon las tierras de la finca “La Pola” solicitando posteriormente la intervención del INCORA para que les adjudicara aquellas que habían ocupado y explotado.
3. Añaden, que fueron perturbados por la persecución y hostigamiento de terratenientes y fuerza pública, presentándose masacres y quema de casas.
4. El 19 julio de 1997, en reunión convocada por el bloque norte de las autodefensas en el sitio “El Balcón” coaccionaron la entrega de las tierras de “La Pola”. Los grupos al margen de la ley manifestaron que pagarían cien mil pesos por hectárea a los portadores del título de propiedad y a los ocupantes les reconocerían las mejoras.
5. Posteriormente, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en el año 2006, se produjo la desmovilización del bloque norte de las autodefensas; por tanto, los campesinos comenzaron su retorno progresivo y, hacía el 2007, se reasentaron permanentemente en sus parcelas.
6. Al regreso de los demandantes, se reactivaron los procesos ante el INCODER, quien, en el año 2009, les concedió título de propiedad a varios campesinos que habían llegado a los fundos desde los 80. El trámite no culminó con éxito porque la citada entidad, había adjudicado el fundo “Vista Hermosa” a Miguel Ángel Guzmán Escobar, mediante resolución 052 de 31 de enero de 1984, dando apertura a la matrícula inmobiliaria No. 226-8318.
7. Posteriormente, Miguel Ángel Guzmán Escobar, rectificó la cabida y linderos de esa heredad, mediante escritura pública 2053 del 30 de julio de 1984, de la Notaría Primera de Barranquilla, ampliándola en 20.74 hectáreas. Éste, dividió el terreno en dos; y, hacia noviembre del 2008, vendió el lote No. 1 a Juan de Dios Martínez Pacheco.
8. Aducen, presentaron escrito de oposición dentro del decurso de adjudicación de baldío, argumentando su calidad de desplazados.
9. Por causa de la oposición, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, remitió el expediente por competencia a la Sala homóloga del Tribunal Superior de Cartagena, quien consideró que ambos predios guardaban identidad física y espacial. Del primero, “Villa Luz”, adujo, tiene su propia historia registral privada que data de 1958; del segundo, “Vista Hermosa”, señaló que, a partir de 1984, inició un antecedente registral paralelo; sin embargo, no se lograron determinar sus linderos.
10. La resolución No. 052 del 31 de enero de 1984, por la cual el INCORA le adjudicó la heredad a Guzmán Escobar, se declaró ajustada a derecho por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 20 de agosto de 1993, y se confirmó por el Consejo de Estado el 30 de noviembre de 1995, tras considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados de nulidad ni se demostró la identidad de los predios.
11. Con todo, el Colegiado de tierras, para solucionar la duplicidad de folios sobre el mismo terreno, y en aplicación al principio registral “primero en el tiempo primero en el derecho”, ordenó el cierre del folio aperturado, por considerarlo contrario a las normas registrales y resultar lesivo al principio de legalidad. Destacó que el predio “Villa Luz” desde sus inicios fue de propiedad privada, al paso que “Vista Hermosa” se calificó como baldío de la nación.
12. Adicionalmente, expuso que, para la fecha de emisión del acto administrativo de adjudicación, se encontraba vigente la Ley 135 de 1961, disposición que además de los requisitos particulares exigía naturalmente que el bien tuviera la condición de baldío nacional.
13. Sin embargo, precisó, que una vez verificada la situación jurídica reflejada en el folio 226-1661 del inmueble “Villa Luz”, así como los títulos de transmisión de dominio, para 1984, ostentaba el carácter de bien de dominio privado, situación que continuó así hasta el 2007, cuando se concretó el decurso de extinción de dominio, mediante resolución 0606 del 20 de marzo del mismo año, por tanto, no era susceptible de adjudicación por el extinto INCORA.
14. Señaló, que cuando en el citado acto administrativo se consignó que Guzmán Escobar venía explotando el bien, quince años atrás y, por tanto, lo amparaba la presunción de baldío consagrada en el artículo 6º, de la Ley 97 de 1946, se configuró una falsa motivación, amén que ninguno de los elementos probatorios aportados al decurso daba cuenta que ese bien hubiera sido explotado económicamente; en consecuencia, decretó la ilegalidad del acto de adjudicación.
15. Estableció, que la relación jurídica del opositor con el inmueble presentó varias inconsistencias, con soporte, no solo en la decisión de declarar la invalidez de la resolución 0052 de 1984, sino, adicionalmente, al determinar la imposibilidad de declarar que existió buena fe exenta de culpa.
16. En relación con la oposición de Juan de Dios Martínez Pacheco, quien adujo la explotación del predio, no aportó medio indicativo de las actividades agrícolas y agropecuarias desarrolladas en este o, la compra de insumos que afirmó haber efectuado.
17. La decisión de 5 de marzo de 2013, declaró la prosperidad de las pretensiones y el rechazo de las oposiciones. Halló demostrados con suficiencia, cada uno de los requisitos legales para ordenar la restitución del predio “Villa Luz” e impartió órdenes a la ORIP del Plato (Magdalena) tendientes a la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria relacionados con “Vista Hermosa”; al INCODER Seccional Magdalena, para la expedición de los actos de adjudicación a favor de los demandantes en restitución. Dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta del Registrador de Instrumentos Públicos del Plato (Magdalena) al aperturar la matrícula inmobiliaria de “Vista Hermosa” y, consecuentemente, al inscribir la ampliación de cabida de linderos atrás relacionada. En el mismo sentido, emitió orden frente a la Inspectora de Policía y los agentes que participaron en el desalojo del 7 de julio de 2008.
2. EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE
2.1. En el remedio extraordinario, señalan los recurrentes que la Unidad de Tierras presentó la demanda de restitución de tierras, contra los aquí promotores, para efectos de obtener la adjudicación de los predios antes descritos y por los hechos compendiados. Indican que el juzgado admitió, instruyó parcialmente el litigio y, ante su oposición, lo remitió a la Sala especializada de Tierras del Tribunal de Cartagena, quien dictó la sentencia de 5 de marzo de 2013, ahora recurrida, estimatoria para los solicitantes, en aplicación de la Ley 1148 de 2011.
2.2. Como motivo de revisión, se alega la causal 8ª del art. 380 del C. de P. C., hoy, 355 del C. G. del P., al existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso.
Como hechos fundantes de la causal, indican que la providencia recurrida, presenta vacíos argumentales que dan lugar a la invalidez. No basta la presencia objetiva de fundamentos en la sentencia para que el fallo quede blindado de nulidad, sino que se debe averiguar si la motivación, apenas tiene el grado de aparente, y si, de ese modo, puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación.
La decisión quiebra de manera indirecta el inciso 5º del artículo 72 y el literal r, del canon 98 de la Ley 1448 de 2011, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal en la inferencia probatoria.
2.2. Aduce que el fallo combatido carece de argumentos sobre la necesidad de establecer si los terceros opositores, aquí revisionistas, demostraron su buena fe exenta de culpa respecto de las pretensiones restitutorias de los accionantes luego de probarse en ese decurso: i) ser legítimos propietarios del inmueble “Vista Hermosa”; ii) no haber sido condenados por pertenecer, colaborar o financiar a grupos armados al margen de la ley, por narcotráfico o por delitos conexos; iii) la resolución 0052 del 31 de enero de 1984, donde el INCORA adjudicó la heredad a Miguel Ángel Guzmán Escobar se declaró ajustada a derecho por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de agosto de 1993, y se confirmó por el Consejo de Estado el 30 de noviembre de 1995; iv) tener la calidad de víctimas de la violencia, pues los grupos armados en la región, las FARC, provocaron su abandono forzoso antes de 1991; v) dar paso para que nuevos colonos (los ahora restituidos) detentaran el mismo, hasta su posterior destierro y despojo del que fueron víctimas por las autodefensas al mando del comandante alias “Jorge 40”.
2.3. Refiere, que los anteriores supuestos no fueron confrontados con algunas de las presunciones de despojo previstas en la regla 77 de la Ley 1448 de 2011, así como tampoco se dio crédito de la buena fe exenta de culpa alegada, lo cual menguó a los revisionistas la posibilidad de ser compensados de conformidad con el literal “r” del precepto 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.4. La sentencia acusada, en su sentir, pasó por alto el análisis de los elementos documentales y testimoniales, tampoco indagó sobre hechos distintos a los expuestos, constituyendo una flagrante violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
2.5. Solicitan, en consecuencia, se invalide la providencia cuestionada, con base en el numeral 8º, del canon 380, del Código de Procedimiento Civil, al “(…) no haberse emitido una sola palabra acerca de la buena fe exenta de culpa de los revisionistas en relación con las presunciones de despojo contempladas en la regla 77 de la Ley 1448 de 2011 (…)”.
2.6. Aceptada la caución, recibido el legajo del juicio, se admitió el libelo y convocó a los interesados demandados, a las entidades Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena-, Corporación Jurídica Yira Castro, y al Ministerio Público.
2.7. Algunos contestaron, otros guardaron silencio. Hubo oposición, aduciendo en lo fundamental, que en el litigio de restitución se demostró que el predio “Villa Hermosa” adjudicado a Miguel Ángel Guzmán Escobar, se omitió el procedimiento previsto en la Ley 135 de 1961. Expusieron, que Guzmán Escobar ni su familia, se ocuparon de explotarlo, pues sus actividades económicas y académicas se adelantaron lejos de esa propiedad.
2.8. El Procurador Delegado para asuntos de Restitución de Tierras, se pronunció sobre el particular, mientras la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena- guardó silencio.
2.9. El curador ad-litem de Presentación Gámez Púa, no se opuso a las súplicas, pero supeditó su posición a lo probado en el litigio. Agotada la instrucción y surtido el trámite se procede a dictar sentencia.
3. CONSIDERACIONES
3.1. La Sala es la facultada para resolver esta revisión por virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, contra la sentencia que se profiera en los procesos de restitución de tierras, precepto según el cual: “se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (se resalta).
3.2. La demanda revisoria se presentó el 23 de febrero de 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se decide conforme las normas de ese estatuto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso.
3.3. En relación con a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil dispone que este “podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente”1. Como en el caso que ocupa la atención de la Sala el fallo atacado fue proferido el 5 de marzo de 2013, alcanzando ejecutoria el 19 de marzo del mismo año, se impone concluir que la demanda radicada el 23 de febrero de 20152 fue presentada dentro del bienio previsto en la normativa procesal.
3.4. La Ley de Tierras, 1448 de 2011 se funda en un sistema especial de naturaleza extraordinaria, medulado por la justicia transicional3.
3.4.1. La justicia transicional y proceso de restitución de tierras
El proceso de restitución de tierras es un mecanismo propio de la justicia transicional, que vio luz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1448 de 2011. Su propósito, es revertir la situación de despojo y abandono de las tierras, padecida por las víctimas del conflicto, procurando, preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como propietarias o poseedoras antes de la situación conflictiva de naturaleza sociopolítica de la sociedad colombiana que les impuso éxodos individuales o masivos. Cuando se prueban las causas del despojo, pero no se hace posible el restablecimiento de su retorno. Se contempla, subsidiariamente, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación4.
Tal cual se halla previsto en el sistema ideado en el derecho nacional, la restitución de tierras por abandono forzado o despojo se surte con un trámite que incorpora dos etapas; una primera, de naturaleza administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras (URT). La segunda, de linaje judicial, a cargo de los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras y de las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales superiores de distrito judicial.
En la fase inicial, la URT determina cuáles reclamaciones de quienes se presentan como víctimas de despojo o abandono por el conflicto cumplen las exigencias legales para ser incluidas en el registro de tierras5, como prerrequisito para la activación de lo judicial6, escenario en el cual, la Unidad está facultada para representar o agenciar los intereses de los peticionarios, si estos así lo quieren7.
En el estadio judicial, la competencia de los jueces civiles especializados en restitución de tierras, cuando no hay opositores, está dada para desarrollar todo el trámite procesal y dictar la sentencia respectiva. No obstante, si hay contención, formulada por quien se presenta como opositor, su competencia no abarca la facultad para proferir el fallo, sino que se defiere a las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales8.
El juicio de restitución de tierras se surte en única instancia, sin perjuicio de los mecanismos de impugnación previstos en la aludida ley especial, esto es, la consulta para los fallos desestimatorios de los jueces, grado jurisdiccional del que conocen las salas especializadas del tribunal9, y el recurso de revisión de “la sentencia” ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10.
3.4.2. La buena fe cualificada, creadora de derecho, exenta de culpa
La buena fe es un mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. La calificada, exenta de culpa es la creadora de una situación jurídica o de una realidad
“(…) Es la misma buena fe simple pero acompañada de una conducta objetiva externa que ofrece certeza jurídica, así sea aparente, porque se funda en la creencia invencible de que no se está incurriendo en culpa o fraude; no obstante, esta acompañada de un comportamiento diligente y, por estas razones, también es conocida como la teoría de apariencia de derechos, por virtud de la cual lo irreal se transforma en real, simbólicamente, generando efectos jurídicos ante los asociados, pero merced a la ejecución de actos positivos.”.
Esta modalidad va más allá de la buena fe simple, puesto que debe acompañarse de actividades que la transformen y permitan atribuirle el predicado de calificada, porque la persona debe cerciorarse de que su comportamiento corresponde a la verdad y se ajusta al ordenamiento; de ahí que, por esa otra circunstancia, sea fuente creadora de derecho así este edificada en el error o en la apariencia, motivo por el cual, se itera, es el fundamento del principio error communis facit ius.
En el punto, expresa la Corte Constitucional colombiana:
“Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa (…)” (Corte Constitucional, Sentencia C-131, 2004).11
3.4.3. La buena fe en la justicia transicional
La introducción de elementos de la justicia transicional en el proceso de restitución de tierras se observa, principalmente, en la utilización del principio de la buena fe12 frente a las declaraciones de los accionantes, y en la flexibilización e inversión de las cargas probatorias también a su favor13.
Las nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teoría del onus probandi, entendida como la conducta procesal que debe asumir un sujeto para conseguir el éxito de sus pretensiones, cambia notablemente en estos asuntos. Lo anterior, por cuanto es al demandado u opositor en quien radica la obligación, bien de desestimar la condición de víctima del demandante, o de acreditar su buena fe exenta de culpa, para recibir la compensación del caso, que en ningún caso “excederá el valor del predio acreditado en el proceso”14.
3.4.4. La buena fe en los juicios restitutorios
En los negocios jurídicos ajustados sobre los predios vinculados con asuntos restitutorios se establecen varias presunciones, tanto de derecho como legales. Una de estas últimas, se relaciona “con ciertos contratos”:
“(…)[S]alvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos://d. En los (…) que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción (…)”15.
Ahora bien, la buena fe que opera en favor de los reclamantes no traduce la exoneración de cualquier esfuerzo demostrativo de los fundamentos que edifican su pretensión restitutoria. Como damnificados que se anuncian del conflicto, es de su resorte probar16, por lo menos, en forma sumaria, su condición de víctimas y la relación jurídica o de hecho con el fundo objeto del proceso, así mismo, como los elementos fácticos de la acción.
Acreditados aquéllos supuestos, la aplicación del principio de la buena fe17 trae como corolario la trasformación de un cariz de certeza sobre las circunstancias sobre las cuales se produjo el abandono o el despojo, de modo tal que la carga de desvirtuar la calidad de víctima del demandante o de demostrar la buena fe18 en la adquisición del bien se traslada a los demandados u opositores, “(…) salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”. Caso en el cual, se entiende, operaran para cada uno de los extremos litigiosos las reglas generales en materia probatoria previstas en la norma procesal civil.
3.4.5 Buena fe exenta de culpa – segundos ocupantes
El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben haber actuado con buena fe exenta de culpa, cual lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-1007 de 2002, como
“(…) aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza (…)”.
En providencia C-740 de 2003, la homóloga constitucional, precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico:
“(…) a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño (…)”.
Posteriormente, en sentencia C-820 de 2012, señaló que “(…) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”. Por consiguiente, para acceder a la compensación de que trata la referida disposición 98, el opositor no solo debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, por cuanto la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios.19
3.4.6 El recurso de revisión en el régimen de restitución de tierras
El recurso de revisión en este decurso, pese a su connotación constitucional, representa una excepción al principio de la doble instancia.
Se justifica -la brevedad del trámite- como medida necesaria para proteger a las víctimas que evita la perpetuación de despojo material y jurídico de los predios, por consiguiente, para esta Sala, corresponde a una “finalidad legítima, necesaria, reparadora, restaurativa e importante para las víctimas del conflicto”. No obstante, su brevedad, los interesados en esos litigios cuentan con las garantías suficientes para
“(…)solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas (…) el nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para que haga valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garantía de los derechos de despojados y opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se encuentre ubicado el predio, y en el caso de procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora, garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma (…)” 20.
Interesa ahora subrayar, más allá de que el proceso restitutorio sea de única instancia, la ley ofrece expresamente la posibilidad de que una autoridad diferente a la que profirió la respectiva providencia lo examine, cual sucede con la consulta del fallo desestimatorio que dicte el juez de tierras, o con la revisión de todas las sentencias proferidas ora por jueces o, ya por las salas civiles especializadas de los tribunales.
El mecanismo de impugnación que ahora convoca la atención de la Corte, no tiene en la Ley 1448 de 2011, un desarrollo particular. El legislador se limitó a señalar en el artículo 92, su procedencia frente a los fallos que se emitan en los juicios de restitución, la autoridad encargada de resolverlo (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), y sus reglas, serían las de los preceptos 379 y siguientes del Estatuto Procesal Civil21.
En estas condiciones, cabe preguntarse si a esa remisión normativa al procedimiento civil conlleva aplicarle algún matiz, criterio o enfoque especial, por haberse dictado la sentencia reprochada dentro de un proceso de justicia transicional. No hay duda, hay una evidente trascendencia constitucional en esta clase de juicios, de tal modo que, al resolverse sobre el derecho fundamental a la restitución de tierras, deben contemplarse las reglas, principios, valores y derechos; los propósitos de la justicia restaurativa y las condiciones especiales del conflicto colombiano, que compelen guiar la decisión judicial con perspectiva constitucional y convencional “províctima”, para cerrar la brecha a la iniquidad y al despojo.
3.4.7. El recurso de revisión en general
Este remedio se concibió en la normativa procesal civil, como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, hoy 355 del C. G. del P.22.
En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada.
Es un recurso extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que, en su momento, distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de antaño, que este instrumento procesal
“(…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna (…)”.23
Ahora bien, que el proceso de restitución de tierras haga parte de un modelo de justicia transicional o que dentro del mismo se esté resolviendo sobre un derecho fundamental, no varía la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión frente a los fallos que allí se dicten, toda vez que, el legislador del 2011, claramente remitió a las reglas del procedimiento civil, artículos 379 y siguientes del C. de P.C., hoy las del C. G. del P.24 Esa remisión incorporó, igualmente, los desarrollos y el entendimiento que sobre cada una de las causales de revisión ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su consolidada jurisprudencia sobre la materia.
De manera que el recurso de revisión frente a los fallos proferidos en materia de restitución de tierras, por disposición legal, mantiene la estructura y dinámica propias de ese mecanismo impugnaticio dentro del procedimiento civil, con lo cual, la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que están revestidos, solo puede darse en los precisos y estrictos casos previstos por el legislador25.
Por consiguiente, el recurso no autoriza un amplio margen de maniobra para el recurrente, descartándose que este sea un escenario para reformular la controversia, o para enmendar las omisiones presentadas en las instancias, o para replantear otros argumentos de defensa no esgrimidos en el debate original, o para reparar cualquier irregularidad en la sentencia, o para cuestionar una indebida fundamentación.
Tampoco en las sentencias de tierras es oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo decidido en la instancia por los jueces o tribunales especializados, ya que ni la Ley 1448 de 2011, como tampoco el estatuto procesal civil lo contemplan; contrario, a cuanto ocurre, por ejemplo, con el remedio extraordinario de casación, en donde se otorgó a la Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente “cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”26.
3.5. Las causales aducidas y los requisitos para su procedencia
El motivo de la impugnación invocado es el preceptuado en el numeral 8º, del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que alude a “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
En primer lugar y como introito al análisis y respuesta a la causal invocada y a las distintas facetas que ésta reviste, debe señalar la Sala, que no se halla la carencia de motivación en el fallo censurado a la luz de la doctrina que prohíja esta Corporación, cual pasa a explicarse.
En la materia, la doctrina y la jurisprudencia, para la prosperidad de la causal han considerado imprescindible la cabal presencia de dos presupuestos:
a. Que se incurra en nulidad pronunciada en la sentencia recurrida. Es el primer requerimiento. No se trata de nulidades anteriores a la sentencia, susceptibles de saneamiento ni de las que puedan ser adecuadas en alguna de las otras causales de revisión. Como la indebida representación, la falta de notificación o emplazamiento que se estructuran en la causal 7ª de revisión del 380 del C. de P. C.27 Podría ser, por ejemplo, la falta de motivación de la sentencia. Es la invalidez que tiene su fuente en la sentencia misma, sin que tengan las partes, otra oportunidad, para denunciarla o para reclamar su reconocimiento.
b. Que contra el fallo así pronunciado no proceda recurso alguno. Es el segundo postulado. Significa que la irregularidad constitutiva de nulidad al tiempo de proferir sentencia no sea susceptible de recurso de apelación o de casación, como cuando se dicta sentencia reviviendo un proceso luego de terminado por desistimiento, transacción o perención, o estando suspendido el proceso; cuando se condena a quien no figura como parte en el proceso, o cuando se firma por el número de magistrados inferior al mínimo que exige la Ley.
Por tanto, si la sentencia era susceptible de los recursos y no se interpusieron, no procede la causal. El haber hecho uso del recurso ordinario o del extraordinario, cuando lo admite, es prerrequisito. A diferencia de la causal séptima exige perentoriamente la proposición o agotamiento de los recursos previamente admisibles.
Esta exigencia es pertinente porque la procedencia de la causal emerge frente a la sentencia que se profiere en un momento procesal en el cual no permite, procede o admite impugnación o la formulación de recursos diferentes al de revisión, como serían las sentencias de única instancia o las de segunda instancia. Por consiguiente, se excluye, por antonomasia, la dictada en el trámite del recurso de revisión, ya que por vía de este medio extraordinario es como se pretende reparar la injusticia, de tal forma que permitir su revisión es tornar inagotable el recurso con desmedro de la seguridad jurídica para los asociados.
En consecuencia, en los procesos en donde la decisión de fondo no sea susceptible de recurso de apelación, como el elenco de sentencias de única instancia, el conjunto de sentencias que han surtido la segunda instancia por apelación o consulta, siempre y cuando contra ellas no proceda el recurso de Casación28, como sería el caso de las dictadas en los ejecutivos, halla terreno fértil la causal para el correspondiente recurso de revisión. Del mismo modo procedía en el marco del C. de P. C. cuando se omitía la audiencia del artículo 360 ejúsdem.
La causal 8ª según la doctrina de la Sala, expuesta en un sinnúmero de decisiones, engloba una pluralidad de motivos que permiten formular un recurso de revisión con fundamento en esta senda.
1. Proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o, en la antigua perención, actualmente, por vía del desistimiento tácito, en los casos que resulte procedente.
2. Dictar sentencia estando suspendido o interrumpido el proceso.
3. Condenar en ella a quien no ha figurado como parte.
4. La carencia de motivación de la sentencia, así se trate de sentencia dictada en equidad.
5. Dictar sentencia por un número de magistrados menor al exigido por ley. En términos de la Ley 270 de 1996, “(…) firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley”.
7. Dictar sentencia sin correr traslado para alegar, cuando la ley así lo exija para el respectivo procedimiento29.
8. Cuando por vía de aclaración se reforma la estructura basilar de la sentencia.
9. Cuando en la sentencia se incurre en un vicio de incompetencia funcional.
Observado el enlistamiento, dentro de las variadas razones que ha previsto la doctrina de esta Corte como se anunció, líneas atrás, para denunciar la nulidad de la sentencia se encuentra la carencia de motivación.
En el subexamine, el apoderado de los impugnantes al reclamar la declaratoria de nulidad del fallo adoptado, expuso las irregularidades o deficiencias en que incurrió el Tribunal, al momento de motivar la sentencia proferida, sentando que:
“(…) La sentencia quebró, de manera indirecta, por falta de aplicación como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el tribunal en la inferencia probatoria, los artículos:
-72 inciso 5 Ley 1448 de 2011 …” se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero solo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución”.
– 91 literal r (contenido del fallo)…(r) las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos en la presente ley.
– 98: el valor de las compensaciones que decrete la sentencia en favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el fondo de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas.
“el fallo carece de argumentos sobre la necesidad de establecer si los terceros opositores demostraron su buena fe exenta de culpa frente a las pretensiones restitutorias de los accionantes…en consecuencia, la sentencia acusada viola el artículo 187 del CPC que impone al juez la obligación de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
El Tribunal Especializado en Restitución de Tierras no emitió una sola palabra acerca de la “(…) buena fe exenta de culpa (…)” de los revisionistas en relación con las presunciones de despojo contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (…)”.
3.6. Frente a estos aspectos, además de lo explicado en precedencia, en relación con la naturaleza y el objeto de este mecanismo impugnatorio extraordinario, es preciso señalar que, en distintas decisiones, la Corte amplió el espectro de las nulidades habilitado como vicio generador de tal sanción, no solo las del artículo 140 del C. de P.C., sino también otras, como la falta de motivación de los fallos judiciales, por tener incidencia en el debido proceso.
Determinó que la gravedad no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón.
Puede hallarse la causal aducida en aproximaciones a lo inexistente o a lo irreal, al faltar los argumentos nodales del juzgamiento, los cuales aparecen patentes, al brillar por su ausencia, de modo que tornan completamente arbitraria la decisión pecando en lo irracional desconectando del todo la resolutiva del fallo con lo debidamente probado y la fundamentación legal del caso. Si motivar es justificar las razones adecuadas en la resolución judicial de modo que enlaza premisas fácticas y normativas para llegar a una decisión en forma lógica y coherente, por medio de los procesos mentales de análisis y síntesis, si hay ausencia de las mismas, es forzoso concluir que la sentencia no se halla debidamente motivada al desviarse de la lógica, de la epistemología jurídica y de toda razón. La falta de motivación demanda demostrar la ausencia de las premisas que expliquen el porqué se han seleccionado los elementos fácticos y normativos soportes de la parte resolutiva que procura tornarse en decisión obligatoria para las partes intervinientes. En esta altura, aparece admisible la opinión del profesor Jordi Ferrer Beltrán:
“(…) Si las premisas fácticas y las normativas cumplen con las condiciones requeridas, esto es, han sido correctamente seleccionadas, podrá considerarse el razonamiento justificado externamente. Y si la conclusión se deriva lógicamente de esas premisas, gozará también de justificación interna. Se dirá, pues, de una sentencia que está debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión se deriva lógicamente de las premisas y expresa analíticamente las razones que justifiquen la selección de esas premisas fácticas y normativas (…)”.30
La motivación, entendida bajo las premisas anteriores, cumple en nuestro país la función extraprocesal de legitimación democrática de la jurisprudencia ante la sociedad, a más de hacer posible el control procesal por parte de los superiores, conforme lo explica el profesor Taruffo31. En ese sentido, la función de la motivación es la de ofrecer una explicación del caso a la sociedad y acercar la justicia a la ciudadanía.
Pero no se trata de la presentación de un tratado, sino de la explicación clara, sencilla y coherente de las razones de su decisión, para sentir a la justicia como parte fundamental del sistema jurídico y democrático, al ofrecer de esa manera una comunicación adecuada con la ciudadanía y los justiciables, a fin de que puede ejercerse el respectivo control endoprocesal y extraprocesal por las partes y la opinión ciudadana con relación a la actividad de los jueces; por supuesto, de cada segmento en su campo.
Bajo este derrotero, fluye que la decisión de los jueces de tierras, ahora censurada, de ningún modo se encuentra afectada por defecto alguno de motivación. Si la motivación del fallo condensa el porqué del sentido dado a la realidad fáctica y jurídica surgida de la controversia; pero, al mismo tiempo, exterioriza la percepción racional y justificada del estado de cosas captado por el juzgador con fundamento en las actuaciones validadas, de las pruebas practicadas y de los preceptos normativos principales que gobiernan el caso, no hay razón para reprochar la sentencia cuestionada.
Si la decisión judicial identifica y expone, el tema objeto de decisión, lo afronta y soluciona, realiza un examen crítico del material probatorio y se valoran los argumentos legales y doctrinarios necesarios para fundamentar la decisión adoptada, es indiscutible, la labor del juzgador cumplió tanto con el razonamiento de justificación externo como el interno y con las exigencias del ordenamiento.
El fallo destacó en el marco de la justicia transicional la condición de víctimas de los reclamantes, analizó los hechos materiales del conflicto armado interno que dada su connotación, se convirtió en emblemático a nivel nacional, y la forma como se reflejaron en el caso concreto y sus repercusiones en los predios objeto de restitución, respetando las garantías de los ahora recurrentes, no encuentra razón la Sala para arrasar la sentencia impugnada.
La relación jurídica de los demandantes con el predio al momento del desplazamiento resultó acreditada no solo con la prueba testimonial recepcionada en el proceso. También encontró apoyo en las visitas practicadas por el INCODER, así como con las distintas actuaciones de los restituidos ante entidades públicas. Hubo un detallado análisis de títulos, también de los informes técnicos de georreferenciación realizados por la Unidad de Restitución de Tierras Seccional Magdalena. De ello, se concluyó, que el predio era uno mismo, pero con dos realidades jurídicas por doble titulación de los mismos. Una, que corresponde a “Villa Luz” con matrícula inmobiliaria No. 226-1661 y otra, la de “Vista Hermosa” que se identifica con el No. 226-8318; luego, segregado en lote 1 con No. 226-41060 y lote No. 2 con No. 226-41061. Se dejó claro que “Vista Hermosa” existe y según los documentos se traslapa o constituye parte de los predios objeto de restitución.
El Tribunal al estudiar la historia traditicia en forma objetiva e imparcial halló una fingida simulación o duplicidad de folios inmobiliarios que le dio un paralelismo de títulos, sin que para la creación se materializaran en campo sus linderos, pues se concluyó que el replicado nunca existió físicamente, de modo que uno se superponía sobre otro.
3.7. Respecto al principio de buena fe de los aquí solicitantes en revisión, se itera que, durante las distintas etapas judiciales, de los elementos suasorios practicados, quedó demostrado que ni estos ni sus familias, estuvieron en el predio; no lo conocían, no eran distinguidos en el municipio, nunca lo explotaron y sus actividades familiares, económicas y académicas se adelantaron lejos de ese haber.
Los revisionistas, respecto de los reclamantes de la restitución, adujeron que eran “invasores milicianos”, hecho desvirtuado por la Unidad de Restitución de Tierras tanto en la etapa administrativa como en la etapa judicial, demostrando la calidad de víctimas y despojados.
Tampoco se acreditaron los requisitos fundamentales que exige la Ley 1448 de 2011, para acceder a la compensación, como, por ejemplo, el elemento subjetivo, entendido como la conciencia de que se actuaba con lealtad y con la seguridad de haber adquirido los inmuebles a través de negocios jurídicos celebrados en legal forma, marginando la demostración de la buena fe calificada. Por el contrario, el Tribunal dio por demostrado, que la relación jurídica de los revisionistas con el terreno, presentó varias inconsistencias, hecho que no solo soportó la declaratoria de invalidez de la Resolución 0052 de 1984, sino que, adicionalmente, probó la inviabilidad o la falencia demostrativa de la buena fe exenta de culpa en cabeza de los opugnadores.
El sentenciador, analizó las circunstancias expresadas por los demandantes revisionistas, hizo públicas las razones tenidas en cuenta para adoptar la respectiva resolución, producto del análisis objetivo y reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco normativo adjudicable a los hechos.
Bajo estas premisas, declárase infundada la causal octava de revisión del art. 380 del C. de P. C.
3.9. En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 384 ejúsdem, hay lugar a condenar en costas en sede extraordinaria, cuya liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental.
4.1. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara infundado el recurso de revisión formulado por Miguel Ángel Guzmán Escobar y Juan de Dios Martínez Pacheco, respecto de la sentencia de sentencia de 5 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Seccional Magdalena y la Corporación Jurídica Yira Castro, a favor de Raúl Rafael Paso Ospino, Ana Isabel Chamorro Paso, Domingo Antonio Polo de la Cruz, María Concepción Garcerán Madariaga, Virginia Camacho Pertuz, Nicolas Bolaño Lagos, Manuel Antonio Ramos Ángulo, María del Amparo Varela Domínguez y José Samuel Garavito Triana.
4.2. Consecuentemente, condena a los revisionistas a pagar las costas causadas y los perjuicios que con su intervención hubiere irrogado, para cuyo pago se ordena hacer efectiva la caución otorgada. Las primeras, liquídense por la secretaría de la Sala e inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), por concepto de agencias en derecho.
4.3. Para los efectos de lo anterior, hacer efectiva la caución prestada mediante póliza #BQ-100086893 expedida el 16 de marzo de 2015 por la Compañía Mundial de Seguros S.A.
4.4. En su oportunidad, devuélvase al juzgado el original del proceso, allegando copia de esta providencia, y archivar la actuación.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SC4158-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00393-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto plenamente el sentido de la decisión que adoptó la Sala, respetuosamente me permito aclarar mi voto, en relación con los apartes del fallo que sostienen que la ausencia de motivación pudiera considerarse como un evento estructurante de la nulidad de la sentencia; ello porque esa hipótesis no armoniza con el precedente, ni con la arquitectura del proceso civil.
Esa acotación no pretende desconocer la trascendencia del deber de motivación, ni tampoco su vínculo con la tutela judicial efectiva; al fin y al cabo, al exigir que se exterioricen los raciocinios –fundados– que permitieron al juez llegar a una determinada conclusión se diluye la posibilidad de que este actúe en forma arbitraria o caprichosa. Y además se legitiman los actos jurisdiccionales, a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación frente al marco normativo y fáctico del litigio.
Sin embargo, la importancia de la carga de los funcionarios de justificar sus decisiones no puede conducir a afirmar que su inobservancia genera la anulabilidad de las actuaciones judiciales, porque ese efecto no se encuentra previsto en ninguna de las normas que integran el ordenamiento procesal civil vigente. Esa precisión resulta relevante porque, en palabras de la Sala,
«(…) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (…)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo…”.
La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “…nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).
Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, un sector mayoritario de la jurisprudencia ha insistido, consistentemente, en que la «nulidad originada en la sentencia» atañe, de manera exclusiva, a la estructuración, en la fase conclusiva del juicio, de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación procesal civil vigente.
Así, por ejemplo, en el fallo CSJ SC, 27 sep. 1996, rad. 5641 se precisó lo siguiente:
«La especificidad de los motivos de revisión viene a ser así una nota característica que impide orientar la impugnación para cumplir propósitos diferentes según sea el antojo del impugnante, en tanto que el recurso en los términos en que legalmente está concebido, apunta a eliminar en casos especialísimos los efectos de cosa juzgada material con todas las consecuencias jurídicas que ello implica. En esa misma medida, precisa decir que cuando se invoca la causal 8ª de revisión del artículo 380 del C. de P.C. consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, debe señalarse un hecho de orden formal que constituya uno de los vicios procesales de los que enlista el artículo 140 del C. de P.C. y que se origine sólo en la sentencia, lo que de plano descarta que pueda ser considerado como causal de nulidad, y por ende de revisión, el error jurídico o fáctico que en el sentir del impugnante fluya de las consideraciones en que se apoya el fallo objeto de revisión, o, como aquí se propone, de las motivaciones que haya efectuado el sentenciador en casación para proveer sobre el recurso; las discrepancias de ese orden, por razonables que puedan ser (…) amén de que quedan en el campo de la divagación o de la mera conjetura, no constituye defecto formal alguno o vicio procesal que inficione el proceso».
Por ese mismo sendero, la Corte explicó luego que
«(…) los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso” (CLVIII, 134)». (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 2001-00030-01)
Y más recientemente, dijo:
«[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (…), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).
Consecuente con lo expuesto, y dado que el legislador no consagró como causa de anulabilidad procesal la comentada «falta de motivación de la sentencia», cualquier alegato que pretenda denunciar ese particular vicio no será apto para fincar, apropiadamente, un recurso de revisión por la causal octava, lo cual es apenas lógico, si se tiene en cuenta que la fundamentación del fallo atañe a la labor de juzgamiento, y no al procedimiento
Fecha ut supra
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 El artículo 356 del Código General del Proceso es de idéntico tenor.
2 Folio 126, Cuaderno CSJ
3 Tal y como se hizo en la sentencia del 25 de junio del año que avanza (SC339-2019), dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2015-02695-00.
4 Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.
5 Artículo 76 ib.
6 Artículo 76 inc. 5º ib.
7 Artículo 82 ib.
8 Artículo 79 ib.
9 Artículo 79 ib.
10 Artículo 92 ib.
11 En igual sentido, ver las sentencias C-1007/02, C-740/03 y C-820/12
12 Según el artículo 5º ib., “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.
13 De acuerdo con el artículo 78 ib., “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.
14 Artículo 98 ib.
15 Numeral 2º, artículo 78 ib.
16 Art. 78 Ley 1448 de 2011
18 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016.
19 Sentencia C-795 de 2014
20 Sentencia C-099 de 2013.
21 Arts. 354 a 360 del CGP
22 Que quedaron idénticas en el Código General del Proceso.
23 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1 jul. 1988, CXCII.
24 Arts. 354 a 360 del C.G.P.
25 Ver en este sentido, CSJ, SC339-2019.
26 Inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso.
27 Art. 355 CGP
28 Si la sentencia admite casación y este recurso no se formuló, opera un desistimiento tácito de la revisión por vía de este motivo de revisión por cuanto mediante la casación, el afectado, disponía de la causal quinta prevista en el art. 368 del C.P.C., para reparar la injusticia, en las hipótesis fácticas de nulidades procesales no saneadas, a fin de obtener la reparación del agravio. Igual razonamiento procede para la apelación y a fortiori, porque esos medios de impugnación permiten discutir a plenitud cualquier vicio in procedendo.
29 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 29 de agosto del 2008, radicado 2004-00729.
30 Apuntes sobre el concepto de la motivación de decisiones judiciales, Universidad de Girona, abril 2011, Isonomía: Revista de teoría y filosofía del derecho #3).
31 La motivación de la sentencia civil, pág. 344 y ss