SC4159 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC4159-2021 (2018-00732-00)_1

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC4159-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2018-00732-00  

(Aprobado  en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de revisión de Gloria Janneth y Carlos  Augusto Ayala González, Teresa Gonzáles de Ayala y  Robert Johny Ayala García, interpuesto contra la sentencia de  5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado  por el menor Sebastián Restrepo Mogollón, representado  por su progenitora Libiam Restrepo Mogollón; frente a los  recurrentes y Héctor Raúl Ayala González, en  calidad de sucesores determinados del causante Benjamín Ayala  Guarín, y demás herederos indeterminados.  

1.  ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1.1.  En el trámite ordinario, el demandante solicitó  declarar, frente a Janneth, Carlos Augusto y Héctor Raúl  Ayala González, y Teresa González de Ayala, y demás  herederos indeterminados, que es hijo extramatrimonial del fallecido  Benjamín Ayala Guarín.  

1.2.  El recurrente al sustentar la pretensión señaló  que nació el 6 de noviembre de 2001, fruto de la convivencia  de su progenitora con el presunto padre, desde 1994, hasta el 19 de  junio de 2002. Agrega, que la relación de pareja fue notoria y  a la vista de familiares y vecinos.  

1.3.  Admitida la demanda, Carlos Augusto Ayala González y Teresa  González de Ayala, fueron notificados por conducta  concluyente. Janneth y Héctor Raúl Ayala González,  y demás herederos indeterminados fueron vinculados a través  de un curador ad-litem.  

1.4.  Tramitado el proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta,  mediante sentencia de 11 de julio de 2016, negó las súplicas.  Encontró que las dos pruebas de ADN sobre los restos óseos  del causante, no habían sido concluyentes en indicar un índice  probable de paternidad superior al 99.9%. Tampoco, dijo, resultaron  suficientes las declaraciones de cargo.  

1.5.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala  Civil-Familia, en el fallo ahora impugnado, revocó la anterior  decisión y accedió a declarar la paternidad demandada.  

1.6.  Contra lo decidido, los interpelados, salvo Héctor Raúl  Ayala González, recurrieron extraordinariamente, en conjunto  con Robert Jonny Ayala García.  

2.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

2.1.  Los recurrentes invocaron como causales las previstas en el artículo  355, numerales 6º y 7º del Código General del  Proceso.  

2.1.1.  La sexta, por “(…) Haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente  (…)”.  

Se  edifica en punto a que al decurso no se vinculó como heredero  determinado a Robert Jonny Ayala García. El extremo  demandante, agrega, conocía de su existencia y sabía  que “residía  en Colombia y había más forma de contactarlo para su  notificación”.  

En  adición, los testimonios de Nelson Eduardo Ospina Pérez  y Libiam Restrepo Mogollón, carecían de credibilidad.  Eran “amañados”  ante  la creada imposibilidad de ser controvertidos por Robert Jonny Ayala  García.  

2.1.2.  La séptima, al “(…) [e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad  (…)”  

Se  fundamenta en la omisión de demandar a todos los herederos  determinados de Benjamín Ayala Guarín. En concreto, al  señor Robert Jonny Ayala García.  

2.2.  El demandante en el juicio, opositor en el recurso, resistió  las causales invocadas.  

2.2.1.  En lo relativo a la colusión o fraude, por cuanto su gestión  de realizar dos exhumaciones del cadáver del presunto padre,  en forma pública, es un acto de buena fe que elimina cualquier  conducta torticera. Se trata de una actuación dirigida a  buscar únicamente la verdad real y evitar conductas  colusorias.  

2.2.2.  En lo tocante con la no inclusión en el proceso de heredero  determinado, considera, amén de innecesaria, que las  consecuencias son distintas. El artículo 10 de la Ley 75 de  1968, no contempla como hecho constitutivo de nulidad procesal, la no  inclusión de herederos determinados.  

2.3.  La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia, por su parte, se opuso a la  prosperidad de las causales. La colusión o el fraude, al  fundarse en meras suposiciones o especulaciones. Y el vicio adjetivo,  por cuanto los demandados conocían de la existencia del otro  heredero determinado, pese a lo cual nada fue reclamado.  

2.4.  La audiencia del artículo 358, in  fine,  del Código General del Proceso, no fue señalada, pues  ninguna de las pruebas decretadas había lugar a evacuarla.  Todas eran documentales y se encontraban en el expediente.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.  La  decisión se adoptará de manera escrita teniendo en  cuenta que el requisito para hacerlo de manera oral, el señalamiento  de una audiencia en los eventos en que hay lugar a practicar pruebas,  resulta innecesario. Ninguna había para intermediar y evacuar  materialmente, cual quedó memorado en el número 2.4.  

El  artículo 279, inciso 2º del Código General del  Proceso, autoriza el fallo escrito dentro del sistema oral. Llegado  el caso, ante la imposibilidad de emitirlo de viva voz en la  audiencia de juzgamiento (precepto 373, numeral 5º, inciso 3º).  También, en los casos de sentencia anticipada (regla 278,  inciso 3º), siendo una de sus hipótesis, “cuando  no hubieren pruebas por practicar”.  Lo mismo, es un paso necesario, en situaciones iguales a la  resaltada, verbi  gratia,  en los procedimientos de revisión (norma 358, in  fine)  o del exequátur (canon 607, inciso 2º, numeral 4º),  en cualquier evento, por ser improcedente la audiencia, ciertamente,  cuando no existen pruebas para evacuar.  

Lo  anterior se refrenda con el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante  el cual se expidieron normas para garantizar la prestación del  servicio judicial y el derecho fundamental al libre acceso a la  administración de justicia, en el marco de la promulgada  Emergencia  Económica, Social y Ecológica a raíz de la  pandemia Coronavirus COVID-19. Entre las directrices señaladas  para el efecto se encuentran, como regla de principio, el  adelantamiento de actuaciones no presenciales y “excepcionalmente  de manera presencial”.  

3.2.  Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una  vez ejecutoriadas, por regla general, adquieren el  sello o la fuerza de cosa juzgada. Por esto, en defensa de los  principios de certeza, seguridad jurídica y armonía  sociales, se tornan inmodificables e inimpugnables y, como  consecuencia, ejecutables.  

El  anterior razonamiento, sin embargo, no es absoluto, en cuanto existen  casos que autorizan derruir los aludidos efectos, en concreto, cuando  los fallos en firme son contrarios a la justicia, atentan contra el  derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material.  

La  excepción encuentra respuesta en el recurso de revisión,  instituido, precisamente para hacer imperar la justicia, restablecer  el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza  judicial. Esto último, cerrando ataques ulteriores a la  pretensión reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha  sido negada.  

La  naturaleza particular del medio en cuestión limita su  procedencia a estrictas causales legales y a las precisas hipótesis  normativas. Ello, ciertamente, lo diferencia de las instancias y se  edifica, generalmente, sobre bases nuevas, desde luego, desconocidas  en el litigio. La mayoría de las veces, fincadas en elementos  que transcienden al juicio, y excepcionalmente, que le son  inmanentes.  

El  recurso, tiene sentado la Corte, “(…) no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en el litigio precedente, ni es camino para  mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para  encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para  alegar hechos no expuestos en la causa petendi  (…)”1.  

El  mecanismo extraordinario, asentó en otra ocasión la  Sala, solo tiene “(…)venero  en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas  o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que  por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos  frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al  pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran  ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis  se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó  en la adopción de una resolución injusta  (…)”2.  

Lo  anterior, significa que cuando la impugnación se fundamenta en  cuestiones inmanentes o presentes al interior del juicio, no puede  referirse a asuntos nuevos. Se trata de cuestiones conocidas para los  sujetos procesales, En ese caso lo que se crea es una reedición  del debate, ajena al objeto preciso y directo del recurso, salvo la  presencia de algún vicio in  procedendo  insaneable existente.  

Así,  que los cimientos del fallo opugnado solo se socavan mediante el  estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales  previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el  recurrente. De ahí deriva, sin equívoco alguno, que la  relación sustancial conformada en las instancias y las  vicisitudes al respecto evaluadas, no pueden ser pasibles del trámite  extraordinario.  

3.3.  Siguiendo los derroteros expuestos, pasa a examinarse si las causales  de revisión invocadas se encuentran configuradas.  Delanteramente, se examinará el error de procedimiento, en  tanto, de estructurarse, retrotraería la actuación a  los alegatos de primera instancia. Por lo mismo, arrasaría la  sentencia, anegando, la almendra y la sustancia para auscultar la  eventual colusión o fraude en que se haya incurrido.  

3.3.1.  Con todo, si el recurrente Robert Jonny Ayala García no fue  demandado, de manera alguna se le puede asociar con la notificación  del auto admisorio de la demanda de investigación de  paternidad. Su situación, en los términos del artículo  133, numeral 8º del Código General del Proceso, encaja en  la hipótesis de la falta de citación de las demás  personas que debiéndose vincular como parte en el proceso, no  lo fueron.  

Lo  planteado, entonces, es la falta de integración de un  litisconsorcio necesario. Ello ocurre, al tenor del artículo  61, ibídem,  cuando el “(…)  proceso  verse sobre  relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su  naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de  manera uniforme  y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las  personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en  dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o  dirigirse contra todas (…)”.  

El  litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza  del asunto”  o alguna “disposición  legal”.  No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los  juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación  jurídico sustancial objeto de controversia. Son muestras del  instituto, la nulidad o resolución de una promesa o de  contrato. La razón estriba en que el negocio jurídico  no se puede anular o resolver respecto de unos sujetos y seguir  vigente respecto de quienes no fueron demandados. La naturaleza  inescindible de la relación, por si, lo explica.  

En  asuntos donde se reclama la paternidad del presunto padre fallecido,  la relación sustancial debe mirarse en el campo personal y  patrimonial. En el primero, los demandados no son los herederos o el  cónyuge, sino la sucesión, representados por aquellos.  Así, lo establece el canon 10º de la Ley 75 de 1968.  “Muerto  el presunto padre la acción de investigación de la  paternidad natural se adelantará contra sus herederos y su  cónyuge”.  En lo segundo, conforme al inciso final, los efectos de una  declaración favorable de paternidad solo se predican respecto  de quienes fueron vinculados en oportunidad al proceso. En palabras  de la Corte:  

“(…)  En  acatamiento de tal preceptiva, ha predicado de tiempo atrás  esta corporación que siendo la sentencia de paternidad, de  naturaleza declarativa positiva, no hace nada distinto a reconocer  una determinada relación de derecho como resultado o  consecuencia de un hecho del padre, creador de vínculos  familiares y patrimoniales en la medida que se procure la acción  en el tiempo y condiciones analizadas (…) La Ley 75 de 1968,  artículo 10, concedió la oportunidad para que se  tuviera como hijo natural después de fallecido del presunto  padre, empero no lo hizo extensivo a los aspectos patrimoniales en  derredor de los que no fueron partes en el correspondiente proceso  (…)” (G.J. CLXXXIV, 1986).  

“5.  Ahora bien, que la sentencia de filiación por disposición  legal no produzca efectos patrimoniales respecto de los herederos del  difunto padre, sin importar el título que les otorgue esa  condición, que no fueron convocados al proceso de  investigación de paternidad, ni de aquellos quienes habiéndolo  sido no fueron notificados oportunamente de la demanda, se desprende  que todo efecto de índole económica que tales herederos  hayan deducido de la muerte del presunto padre, debe permanecer  intacto, lo cual equivale a decir que en esa hipótesis, el  fallo de paternidad únicamente toca a quienes fueron citados y  vinculados al proceso tempestivamente en los términos de la  citada ley 75, con quienes es dable establecer las acciones  pecuniarias consiguientes o derivadas del estado de hijo.  

“6.  Así, en la práctica, la sentencia de filiación  unas veces se limita a reconocerle al hijo extramatrimonial su  vocación hereditaria, haciéndole posible ya acudir al  proceso de sucesión, si éste no ha concluido, o ya a la  acción de petición de herencia si los bienes fueron  adjudicados y están en posesión de otros herederos,  frente a quienes el hijo extramatrimonial reconocido pretende mejor o  igual derecho; y otras veces como aquí sucedió, el juez  de la filiación dispone rehacer la partición, inclusive  pretermitiendo las situaciones patrimoniales debidamente consolidadas  o sin prever las enajenaciones que hayan efectuado los  adjudicatarios, y, por lo tanto, anteponiéndose a las acciones  de petición de herencia o reivindicatoria frente a terceros.  

“7.  Sea lo que fuere, tales situaciones representan efectos patrimoniales  que inciden de un modo u otro en los derechos económicos de  los herederos que hayan sido reconocidos como tales antes de aparecer  el hijo extramatrimonial, y por lo tanto éste no puede  pretender extender sus derechos a tales herederos si no fueron  convocados al proceso de filiación, o si no fueron notificados  oportunamente de la demanda de paternidad, quienes, tanto cualitativa  como cuantitativamente, quedan indemnes frente a su reclamo  (…)”3  .  

Significa  lo expuesto, que en el campo personal no puede hablarse de un  litisconsorcio necesario. La representación de la sucesión  es llevada por cualquiera de los herederos o por el cónyuge.  La ratio  legis  radica en que el estado civil declarado tiene efectos erga  omnes,  en tanto, no se puede ser hijo y no hijo a la vez. El carácter  indivisible de esa calidad así lo impone. En lo patrimonial,  tampoco puede hablarse de intervención obligatoria, porque la  ausencia de algún heredero no impide un fallo de mérito,  sino una decisión con efectos de cosa juzgada relativa.  

“(…)  El  litisconsorcio necesario supone una pluralidad de personas integrando  los extremos de la relación jurídico-procesal, razón  por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto,  según que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte  demandante o demandada, o en una y otra. Al lado de esta  clasificación, la propia ley distingue, nominándolos,  dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del  Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículos  51 y 83, ibídem).  

“El  segundo, que es el que interesa al caso, el cual propende por  resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a  quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada  material, se determina por la relación sustancial que se  discute, ya sea “por su naturaleza”, ora por “disposición  legal”. Por esto, si la cuestión ha de resolverse, como  la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad  subjetiva, de “manera uniforme para todos los litisconsortes”  (artículo 51), la sentencia, entonces, también ha de  ser única para todas las “personas que sean sujetos de  tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (artículo  83).  

“En  ese sentido la Corte tiene dicho que la figura del litisconsorcio  surge cuando no es posible escindir la decisión en tantos  “sujetos activos o pasivos individualmente considerados  existan”, sino que debe presentarse “como única e  indivisible frente al conjunto de tales sujetos”. En otros  términos, “un pronunciamiento del juez con alcances  referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con  la intervención única de alguno o algunos de los  ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos.  (sentencia de 4 de junio de 1970, CXXXIV-170)  (…)”4.  

Para  establecer el litisconsorcio necesario, al decir de también de  esta Corporación:  

“(…)  Tampoco  son de recibo las normas procesales que disponen la citación o  emplazamiento de personas indeterminadas, como manda el artículo  81 del estatuto procesal civil para “cuando se pretenda  demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona  cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y cuyos nombres se  ignoran, la demanda deberá  dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha  calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma  y para los fines dispuestos en el artículo 318”, ni por  consiguiente el penúltimo inciso del artículo 332  ibídem que, en tal hipótesis, subsecuentemente otorga  los efectos de cosa juzgada a la sentencia que se llegue a dictar  en  relación con todas las comprendidas en el emplazamiento –  efectos erga  omnes -;  dado que  el mismo código establece que cuando se trata de    cuestiones relativas al estado civil únicamente pueden obrar  las normas civiles y complementarias”.  

“Lo  anterior ha dado pie inclusive para estimar que no es necesario  demandar a todos los herederos del difunto padre, en la medida en que  así ellos vienen a conformar un  litisconsorcio facultativo por pasiva,  toda vez que resulta en esos términos admisible definir por  separado y autónomamente la relación jurídica  respecto de cada uno de los que son convocados al proceso, pues es el  demandante mediante la integración del mismo quien expande o  restringe  los susodichos efectos patrimoniales desde el punto de  vista subjetivo, según que la demanda cobije a todos los  herederos, lo que debe de entenderse individualmente considerados,  como que se exige su presencia para que se pueda deducir, según  las circunstancias particulares, la caducidad de tales efectos  patrimoniales; o según que él mismo limite la  convocatoria contra uno o varios de tales herederos, caso en el cual  sólo contra éstos se produce la referida secuela  pecuniaria (…)”(subrayas  fuera de texto)5.  

En  alusión a los herederos indeterminados, la Sala, igualmente  adoctrinó:  

“(…)  No  obstante que lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, el  singular silogismo que plantea el censor, por cuya virtud el artículo  81 del C. de P.C., actualmente vigente, impone la necesidad de citar  a los herederos indeterminados del causante cuando se encuentra en  curso el proceso de sucesión justifica que se hagan algunas  precisiones, orientadas a esclarecer si dentro de los procesos  destinados a fijar la filiación cuando los demandados son los  herederos del presunto padre, se le debe dar aplicación al  actual artículo 81 del C. de P.C., y, subsecuentemente,  convocar mediante emplazamiento a quienes indeterminadamente tengan  tal calidad.  

“A  tal fin, se debe empezar por señalar que, como no podría  ser de otra manera, tal convocatoria no tendría otra misión  que la de que quienes resulten cobijados por el llamamiento edictal  queden vinculados a los efectos del fallo.  Es decir, que aquellos  que siendo herederos del presunto padre y no habiendo sido citados  personalmente al proceso por ignorarse su existencia, al ser  convocados mediante emplazamiento, pueden verse afectados por la  decisión que allí llegue a tomarse.  

“La  anterior conclusión -que sería la que corresponde sacar  por estimar aplicable a asuntos como este el artículo 81 del  C. de P.C.- conduciría a decir, entonces, que las sentencias  proferidas en procesos de investigación de la paternidad  extramatrimonial adelantados con llamamiento de los herederos  indeterminados del presunto padre, producen efectos de cosa juzgada  erga-omnes,  con lo que resultaría radicalmente modificado el criterio  anterior -plasmado, entre otros, en el artículo 10 de la Ley  75 de 1968- según el cual tales fallos no generan sino efectos  relativos, o sea, entre quienes han sido parte en el respectivo  proceso.  

“Empero,  encuentra la Sala que de por medio existen dos factores que,  concatenados, impiden que en la realidad las cosas ocurran de ese  modo.  

“En  efecto, el actual artículo 81 del C. de P.C., es el producto  de la reforma que al texto anterior se le introdujo por el Decreto  2282 de 1989 (mod. 33).  La reforma tuvo como finalidad primordial  ampliar y clarificar los supuestos en los cuales deben ser convocados  los herederos indeterminados de alguien en los procesos de  conocimiento y de ejecución.  Y visto el carácter  generalizador o totalizante que se le imprimió al precepto,  con lógica aparente bien se pudiera pensar que allí  quedaron comprendidos supuestos como el que ahora considera la Sala.   Sin embargo, no se ha de olvidar que el Decreto 2282 fue expedido en  desarrollo de las facultades extraordinarias que al Gobierno Nacional  le confiriera la Ley 30 de 1987, entre otras cosas, para «simplificar  el trámite de los procesos judiciales y ajustarlos a la  informática y las técnicas modernas», de acuerdo  con lo que reza el literal f) del artículo 1 de la citada ley,  lo que quiere decir que, al quedarse la reforma referida al campo  procesal exclusivamente, no se podía ocupar de problemas  propios del derecho sustantivo. Por lo mismo, las normas  correspondientes, entre ellas el artículo 81, no caben ser  interpretadas con esta orientación.  

“El  otro aspecto, que le sirve de complemento a lo que se acaba de  señalar, radica en que de acuerdo con el artículo 332  del C. de P.C., en su inciso 4, «los efectos de la cosa juzgada  en procesos en que se ventilan cuestiones relativas al estado civil  de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código  Civil y leyes complementarias».  

“Pues  bien:  como quiera que la citación a los herederos  indeterminados del presunto padre no podría tener por objeto  más que el vincularlos a las resultas del fallo, cuestión  esta que atañe al Código Civil y a las disposiciones  complementarias, se debe seguir que la exigencia del artículo  81 de C. de P.C. no rige para asuntos como el que aquí se  considera, lo que, desde luego,  entraña que su no  cumplimiento no genera nulidad del proceso; pero también que,  si de hecho, se produce la citación de esos herederos  indeterminados, no por tal circunstancia se dará la  vinculación al fallo para quien siendo en realidad heredero no  haya sido citado de manera directa al proceso, y se le pretende  encadenar con base en el genérico llamamiento edictal.  

“No  sobra, en fin, anotar que es vano el argumento conforme al cual debe  ser hecha, de todas maneras, la citación de los herederos  indeterminados para que así se acate lo prescrito en el  artículo 81 del C. de P.C., sin que ello comporte una  injerencia en los efectos propios de la cosa juzgada pues estos  seguirían regulados por las disposiciones sustantivas, porque  entonces ello pondría de presente que se está ante un  trámite inútil, sin reprensión en la relación  material, cuando, como bien se sabe, las normas procesales deben  apuntar hacia la realización de los derechos instituidos en la  ley sustancial y, claro está, dentro de los términos en  que esta los establezca.  

“Se  concluye entonces, que no puede alegarse la falta de citación  de los herederos indeterminados a este proceso como causal de  nulidad, toda vez que ni la naturaleza del asunto, ni las normas  legales exigen el emplazamiento obligatorio de los herederos  indeterminados del presunto padre (…), sin que, por lo demás,  el artículo 81 ib., tenga el alcance que propone el  casacionista”6.  

Posteriormente,  con referencia general a los herederos determinados, esta Colegiatura  señaló:  

“(…)  El  litisconsorcio necesario puede originarse en la “disposición  legal” o imponerlo directamente la “naturaleza” de  las “relaciones o actos jurídicos”,  respecto de  los cuales “verse”  el proceso (artículo 83  ejusdem),  presentándose este último caso, cuando la relación  de derecho sustancial objeto de la pretensión está  conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos,  “en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas  relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente  considerados existan, sino que se presenta como una, única e  indivisible frente al conjunto de tales sujetos” (G.J. t.  CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, “Cuando  la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos  los litisconsortes…” (artículo 51 Código  de Procedimiento Civil)», (Sent. Cas. 194 de 24 de octubre de  2000, exp. 5387, no publicada aún oficialmente).  

“De  acuerdo con lo anterior, resulta evidente que en este conflicto los  herederos determinados e indeterminados, así como la calidad  que ahora invoca de sucesora y socia, pidiendo para la sucesión  y para sociedad conyugal de la cual hizo parte el extinto Edgar  Gerardo Moreno Gómez no ostentan la condición de  litisconsortes necesarios y, por ende, no tenían que ser  citados al proceso para integrar el contradictorio, como quiera que  no hay mandato legal que disponga su forzosa intervención, ni  así lo exigía la naturaleza de la controversia, y  tampoco el asunto requería una decisión uniforme en  relación con cada una de las personas que pudieron resultar  agraviadas moral o patrimonialmente por la muerte de aquél,  dado que todo depende de los diversos vínculos jurídicos  que con ellos tuviera el occiso para la época de su deceso,  todos  independientes unos de otros.  De suerte que, sin duda, se  trata de litisconsortes simplemente facultativos o voluntarios,  puesto que por su lado, cada una de esas personas, libremente y según  el grado de afectación moral o económico que alguna de  éstas hubiere soportado por la desaparición de Moreno  Gómez, podía comparecer a demandar a los responsables  con el propósito de obtener contra los mismos la  correspondiente declaración judicial de responsabilidad civil  y consiguiente condenación al respectivo resarcimiento, bien  en litigio separado e independiente o dentro del incoado por María  Luz Bohórquez Rodríguez y otros, a través del  mecanismo de la acumulación de pretensiones, de demandas o de  procesos; es más, luego del estudio jurídico de rigor,  no sería extraño que encaminaran sus pretensiones  frente a demandados diversos a los incluidos en la mencionada  demanda, en  caso de llegar a concluir que éstos no fueren los  verdaderos o únicos obligados a reparar los perjuicios, sin  importar para ello las resultas de las súplicas erigidas por  los primigenios demandantes; de ello deviene que su falta de  convocación al litigio de ninguna manera amenazó o  transgredió sus derechos (…)”7.  

Las  disquisiciones realizadas en el marco de la Ley procesal anterior  siguen vigentes. En términos generales el  Código General del Proceso y Código de Procedimiento  Civil, a nivel conceptual y dogmático en lo referente a los  litisconsortes necesarios, son casi idénticos (artículos  87 y 81, respectivamente). Son análogos en lo referente a su  contenido y fines. Por tal razón, bajo un criterio mutatis  mutandis  cobran plena operatividad.  

En  ese orden, como la vinculación de Robert Jonny Ayala García  al proceso de investigación de paternidad era innecesaria, la  causal de revisión invocada resulta inviable. En el campo  personal, ni le va, ni le viene la declaración del estado  civil del demandante. Y, en el campo patrimonial, en el caso de no  cobijarlos sus efectos, los mismos deben invocarse en las  oportunidades correspondientes.  

3.3.2.  Lo discurrido, es suficiente para negarle prosperidad a la causal de  revisión fundamentada en la colusión o fraude. En  particular, respecto de la no vinculación de un heredero  determinado al proceso de investigación de paternidad,  aceptando, inclusive, en gracia de discusión, que era conocido  de la parte actora.  

Para  la prosperidad de la causal sexta, consistente en “[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente”,  es necesario el concurso simultáneo de los siguientes  elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras  fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para  afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya  causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que  tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite  procesal de instancia.  

El  ocultamiento, a sabiendas, de alguien que también ha podido  resistir las pretensiones, en comunión con otros, no configura  la causal. El problema, se reduciría a la vinculación  al proceso del potencial convocado que fue ocultado, por supuesto,  con gobierno propio en otra causal de revisión. Ciertamente,  con la analizada en el numeral anterior y, que en últimas,  rodó por el piso.  

Al  respecto, ha señalado la Sala:  

“(…)  Sobre  las ‘maniobras fraudulentas’ cumple memorar que la  Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar  un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca  al fraude, una actuación torticera, una maquinación  capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud  de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos  o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos;  es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica  con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una  sentencia favorable, pero contraria a la justicia’  (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990,  entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).  

Por  consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder  caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…)  una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin  de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause  perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo  decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la  causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta  existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o  ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención  de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa  aparente verdad procesal con el mismo fin. (…)8”.  

En  lo demás, la credibilidad o no de la prueba testimonial, atañe  a su valoración por el juzgador colegiado. No es una cuestión  extraña para él ni para el proceso. El recurso de  revisión, cual quedó pincelado, no es el medio idóneo  para reeditar la apreciación probatoria. Recuérdese, la  revisión ataca una sentencia ejecutoriada y no un asunto en  ciernes de resolverse definitivamente.  

3.4.  Constatado,  entonces, que las causales de revisión invocadas no se  estructuran, el fracaso del recurso se muestra inexorable, todo, con  las consecuencias de rigor.  

4.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, declara  infundado  el recurso de revisión de Gloria Janneth y Carlos Augusto  Ayala González, Teresa González de Ayala y Robert Johny  Ayala García, interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de  2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por el menor  Sebastián Restrepo Mogollón, representado por Libiam  Restrepo Mogollón, su madre, frente a los recurrentes y Héctor  Raúl Ayala González, en calidad de sucesores  determinados del causante Benjamín Ayala Guarín, y  demás herederos indeterminados.  

Consecuentemente,  condena a la revisionista a pagar las costas causadas y los  perjuicios que con su intervención hubiere irrogado, para cuyo  pago se ordena hacer efectiva la caución otorgada. Las  primeras, liquídense por la secretaría de la Sala e  inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3’000.000),  por concepto de agencias en derecho.  

Para  los efectos de lo anterior, hacer efectiva la caución  prestada.  

En  su momento, devuélvase el proceso ejecutivo a la oficina de  origen y archívese la actuación de la Corte.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia          de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando la doctrina          anterior.  

2          COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia          234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en          fallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de          2009, expediente 01294, entre otros.  

3COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia          del 15 de febrero de 2002. Posición reiterada en sentencia          del 4 de julio del mismo año, radicado 6364.  

4COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia          del 25 de abril          del 2005, expediente, C-14115.  

5          COLOMBIA, CSJ. Cas.          Civil.           Sentencia del 1º          de agosto del 2003, exped. 7769.  

6          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia          del 28          de abril de 1995, exp. 4075, Pon. Dr. Héctor Marín          Naranjo.  

7          COLOMBIA,          CSJ.  Civil. Sent. del          30 de junio del 2005, expediente   1100102030002003 00010 01, Mg.          Pon. Dr. Cesar Julio Valencia Copete.  

8          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Exp.          007643      

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