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STC13137-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13137-2021
Radicación nº 11-001-02-30-000-2021-01520-00
(Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Desata la Corte la tutela que Gerly Pulido Olave le instauró al Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, y el Banco Agrario de Colombia
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «trabajo» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades acusadas:
«(i) Interpretar correctamente el contenido de los Acuerdos PCSJA21-11731 de 2021 y PSAA15-10319, del numeral 11.1.2. del capítulo II Manual de Manejo de los Depósitos Judiciales, modificando, aclarando o dejando sin valor ni efecto el contenido de la circular PCSJ21-15 pago con abono a cuenta»; (ii) «Elabor[ar], autori[zar y] confirm[ar] electrónica e inmediatamente la orden de pago de [sus] depósitos judiciales por valor total de $241’700.000,85 y sea pagado en efectivo»; (iii) «Comuni[car] a los funcionarios y empleados de los despachos responsables de la gestión de depósitos judiciales, el requisito de obtener el consentimiento de los beneficiarios de las órdenes de pago (…) cuando estos [lo] solicitan, se realice con abono en cuenta o cheque de gerencia»; (iv) «Revisar los procedimientos de pago en efectivo buscando otras formas de proteger a los usuarios especialmente de remante, en el cobro de cifras superiores a 15 S.M.M.L.V. implementando medidas como no permitir el pago en municipio o ciudad diferente a donde se ordenó, se notifique al correo electrónico y celular del beneficiario que se realizara en próximos minutos una operación de pago»; (v) «Proteger la información de los beneficiarios del pago de depósitos judiciales, haciendo estudios de seguridad de los funcionarios que manejan depósitos judiciales conforme a la ISO9001 implementada por la Rama Judicial y a la obligatoriedad de prevenir a los riesgos de LA/FT y prevención del fraude, sistemas de seguridad biométrica o superiores para identificar correctamente a los usuarios»; (vi) «Aclarar o corregir la circular PCSJ21-15 pago con abono de cuenta para que se dé una correcta interpretación al contenido de los Acuerdos PSAA15-10319 y PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 y al Manual de Administración de Depósitos Judiciales en el sentido de no excluir el pago en efectivo de los títulos de depósito judicial constituidos para hacer postura en remate o los que superen los 15 S.M.M.L.V.».
En compendio adujo que el 31 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, en la diligencia de remate celebrada en el ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Popular contra Álvaro Fernando Cendales Nieto (rad. 2003-00599), le adjudicó el inmueble perseguido y, por tanto, consignó el saldo restante y lo adeudado en impuestos (art. 453 C.G.P.); no obstante, después de que la juez encargada aprobó la subasta (12 dic. 2017), el Tribunal de esta urbe “anuló” la lid desde el auto que libró mandamiento de pago (10 dic. 2020).
Sostuvo que, en virtud de ello, el despacho querellado dispuso la devolución de los estipendios a su favor por la suma de $241’700.000,85 (6 may.), la cual debía distribuirse en 4 depósitos judiciales por: $126’000.000, $75’000.000, $35’599.930, $4’400.000; y la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución elaboró para tal fin la “orden de pago nº 2021001242”.
Señaló que, al acudir al Banco Agrario a reclamar los emolumentos en mención, le indicaron que únicamente existen dos formas autorizadas para el desembolso, según lo establecido en la “CIRCULAR PCSJ21-15”, en atención a que el monto requerido supera los 15 S.M.M.L.V., la primera, a través de “cheque de gerencia” y, la segunda, “allegar la certificación bancaria a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito para abonar ese dinero a [su] cuenta”.
Refirió que la postura de las accionadas “obedece a una incorrecta interpretación del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021” porque lo allí plasmado “NO elimina las formas de pago actuales, sino que adiciona esta nueva modalidad”, creando entonces, una “restricción” para quienes solicitan y desean el “dinero en efectivo” y los “obliga a bancarizarse”.
Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10319, regló el manejo de los “depósitos judiciales” a través del portal web “Transaccional del Banco Agrario” y expidió en el año 2019 el “Manual de Administración de Depósitos Judiciales” en cuyo numeral 11.1.2 del Capítulo II, previó “la constitución de los depósitos judiciales por medio efectivo”.
Lo antelado, afirmó, “desdibuja el concepto”, dado que dicha operación impone la carga de que, al momento de retirar los rubros, se genere el “GMF (4×1000)” previsto en el artículo 871 del Estatuto Tributario; adicionalmente, la Rama Judicial “no tiene mecanismos de verificación de identidad robustos, sus funcionarios no están capacitados para enfrentar el fraude bancario”.
Expresó que la “principal razón” por la que no puede depositar el peculio en “cuentas bancarias” es porque tiene “reportes negativos ante CIFIN y Data crédito” y, aunque lograra abrir una, “ésta sería embargada” por ser demandada en “varios procesos judiciales”.
Dijo que desde hace más de 15 años se dedica a la “compra y venta de inmuebles en remate con recursos propios” y, con esa nueva “medida impositiva”, se le transgrede el “derecho al trabajo”.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo citados, se opusieron al auxilio, anotando que no han “violado ningún derecho” de la sedicente, habida cuenta que han seguido los lineamientos de la Circular PCSJC21-15 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de hacer efectiva la “orden de pago nº 2021001242” por la suma de $241.700.000,85, ello, por cuanto, el dinero “supera los 15 S.M.M.L.V.” y solo es viable por medio de “cheque de gerencia” o “abono a cuenta autorizada”.
El Tribunal Superior de Bogotá dijo que conoció la segunda instancia en el decurso controvertido y, la última providencia la profirió el 10 de diciembre de 2020 y devolvió el dossier al estrado de origen el 28 de julio de 2021.
El Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad expuso que la “Circular PCSJ21-15 del 8 de julio de 2021” regularizó la materia contenida en el “Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021” que compila, actualiza y armoniza todos los procedimientos de la administración de los “depósitos judiciales”, así como los instructivos y manuales que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con el propósito de “mejorar el servicio” de esa entidad y “facilitar el acceso y contar con la trazabilidad, control y transparencia que dichos delicados asuntos requieren”. Agregó que según la certificación -28 sep. 2021- de la “citadora grado IV” de la secretaría de ese organismo, tampoco reposa “pedimento alguno o solicitud de vigilancia judicial administrativa” en tal sentido por parte de la quejosa y, por ende, carece de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
El Banco Agrario de Colombia suplicó se niegue el ruego por improcedente, pues su actuar se acompasa “únicamente como un ejecutor de las órdenes judiciales”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda por inexistencia de la vulneración alegada y por no colmarse el presupuesto de “subsidiariedad”, según pasa a explicarse.
Los anhelos de la precursora se dirigen, en síntesis, a que se “aclare” o “corrija” la Circular PCSJ21-15 proferida el 8 de julio de 2021 por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se trazó la “implementación y aplicación del reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales establecido en el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021” porque, en su sentir, la exclusión del pago en efectivo que se hizo en dicho instrumento, cuando la entrega excede la suma de 15 S.M.M.L.V., quebranta sus prerrogativas, de un lado, al no tener una “cuenta bancaria” para adelantar esa gestión y, de otro, porque al situar los rubros en alguna entidad financiera o permitir el dispendio en un “cheque de gerencia” está propensa a que sean “embargados”.
Bajo esa tesitura, igualmente, instó a que las entidades encargadas le entreguen “en efectivo” la suma de dinero que consignó para la adjudicación del predio -$241’700.000,85-.
2.- No obstante, se advierte de la evidencia adosada al plenario, que los trámites exigidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la Oficina de Apoyo y el Banco Agrario para el desembolso de los fondos que reposan en la “orden de pago nº 2021001242”, se ajustan a las pautas establecidas en la Circular PCSJC21-15, a la luz del control interno que formaliza continuamente el Consejo Superior de la Judicatura
«Para asegurar la realización de los principios que gobiernan la administración de Justicia, [para lo cual] debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado control interno, integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación; por un sistema de prevención de riesgos y aprovechamiento de oportunidades, procesos de información y comunicación, procedimientos de control y mecanismos de supervisión, que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial» (artículo 105 de la Ley 270 de 1996).
De ahí que, las herramientas implementadas en la censurada Circular sean de “estricto cumplimiento” para «jueces, empleados, magistrados y empleados de las distintas dependencias judiciales y administrativas de la Rama Judicial», responsables de ordenar las transacciones de los depósitos judiciales con base en la compilación, actualización y armonización traída allí que, además, opta por una operación meramente “electrónica” instaurada en el “Convenio 121 del 16 de agosto de 2019” entre la Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia.
Huelga precisar que la criticada Circular PCSJC21-15, preceptuó en el inciso final del numeral 5º, titulado “pago con abono a cuenta” que:
«sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abogo a cuenta; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia generarán un procedimiento para establecer los requisitos, protocolos y mecanismos que aseguren que los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables». Negrilla fuera de texto.
Significa entonces que, no puede predicarse de las autoridades querelladas, indebida “aplicación e interpretación” de la Circular PCSJ21-15 (8 jul. 2021) y del Acuerdo PCSJA21-11731 (29 ene. 2021), en tanto lo evidenciado es que las actuaron al margen del procedimiento establecido, ciñéndose a la reseñada normativa y, en esa medida, no se avizora que se hayan conculcado o amenazado atributos básicos, por lo que no es posible la intervención supralegal.
3.- Por último, se pone de presente a Pulido Olave que puede comparecer ante los organismos accionados y elevar las inconformidades, cuestionamientos y/o solicitudes aquí traídas -si así lo estima-, con el objetivo de provocar de aquellas los pronunciamientos pertinentes sobre la problemática que exhibe; y, adicionalmente, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y promover la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” frente a la pluricitada Circular, habida cuenta de que el Consejo de Estado ha reiterado que
[U]n acto administrativo corresponde a toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos, concepto dentro del cual bien puede caber una certificación, siempre que de su contenido se deriven los efectos mencionados (…) Lo anterior implica que, independientemente de la forma que se adopte o la denominación que se le de (sic) (Resolución, Oficio, Certificación, Circular, etc.), cualquier manifestación de voluntad de la autoridad pública o particular que ejerce función pública, generadora por sí misma de efectos jurídicos, constituye acto administrativo, pasible de control jurisdiccional. (Negrilla fuera de texto) (CE rad. nº.66001-23-31-000-2005-00519-01; 2 jun. 2011).
Lo antelado, porque esta Colegiatura ha sostenido en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
4.- Ergo, surge inviable otorgar el ruego suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gerly Pulido Olave contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y el Banco Agrario.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE