STC13160 2021

OCTUBRE

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STC13160-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13160-2021  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2021-00115-01  

(Aprobado  en sala virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de  2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Rafael  Eduardo Gutiérrez Alfonso le instauró al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal,  extensiva a los involucrados en el consecutivo 003-2016-00137-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso y defensa»  de Arieta Luna de Roa,  para que se ordenara al estrado querellado «(…)  decretar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia celebrada el  pasado 3 de agosto de 2021».  

Adujo  que en el juicio de reorganización empresarial de persona  natural comerciante (nº 003-2016-00137), el 20 de junio de 2017  fue nombrado promotor de Arieta Luna de Roa y al posesionarse en el  mes de octubre siguiente presentó el proyecto de calificación  y graduación de créditos y los derechos de voto, en el  que, por error involuntario, omitió incluir el valor  correspondiente al «acreedor  interno»  que exige el parágrafo 1º del artículo 31 de la  Ley 1116 de 2006, de lo cual se percató este año y  radicó la respectiva corrección (23  jul. 2021).  

Aseveró  que el estrado acusado en la audiencia de decisión de  objeciones prevista en el canon 30 ibídem,  resolvió desfavorablemente el nuevo «proyecto  de calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de voto»,  no accedió a la «inclusión  del valor correspondiente al acreedor interno»  y  dispuso continuar  las diligencias conforme al Decreto 772 de 2020, no con la Ley 1116  de 2006, lo que en su sentir es  «ilegal  en atención a que el Decreto 772 debe ser aplicado únicamente  para proceso nuevos, y a pesar de que había convocado la misma  audiencia en atención al artículo 30 de la ley 1116 de  2006».  

Arguyó  que la deudora formuló los recursos de reposición y  apelación contra las primeras determinaciones y sólo  «repuso»  la segunda, solventados adversamente, por lo que, interpuso «recurso  de reposición y en subsidio el de queja en contra de la  negativa de conceder el recurso de apelación, el cual fue  confirmado por la señora Juez, informando que el proceso es de  única instancia».  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal defendió la  legalidad de lo actuado y pidió «declarar  improcedente la presente acción de tutela, toda vez, que no se  ha vulnerado ningún derecho ni al promotor ni a la deudora de  la reorganización 2016-00137».  

Arieta  Luna de Roa, a través de abogado, reclamó la guarda de  sus garantías «al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia»,  para que se dejara sin efectos: (i)  El proveído de 3 de agosto de 2021, por medio del cual, se  negó la asignación del porcentaje de «votación  al acreedor interno (deudor solicitante)»,  advertido el defecto sustantivo por violación de norma  sustantiva y, (ii)  La inaplicación del Decreto 772 de 2020, por tratarse de un  defecto procedimental al emplear en el pleito una norma procesal  diferente; en consecuencia, se conmine al funcionario cuestionado,  «abstenerse  de dar aplicación al artículo 772 de 2020, dentro del  proceso de reorganización empresarial nº 2016-00137».  

La  Federación Nacional de Arroceros –FEDEARROZ y el Banco  de Occidente se opusieron a la demanda superlativa.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo  invocado por Rafael Eduardo Gutiérrez Alfonso, advertida su  falta de legitimación, «al  no ser titular de la acción, ni acreditar las condiciones que  la jurisprudencia ha dispuesto para agenciar el derecho que le asiste  a la deudora, y mucho menos tener la condición de parte en el  proceso (…)»;  empero, como la titular de los «derechos  fundamentales»  presuntamente transgredidos actuó como «vinculada»,  dispuso que aquella «ratificó  la solicitud de amparo y pidió expresamente la protección  de éstos»,  por lo que estudió de fondo el asunto.  

A  continuación, no encontró comprobado el defecto  material o sustantivo alegado, en punto de la providencia emitida en  vista pública del pasado 3 de agosto, referente a «no  tener en cuenta el proyecto de calificación y graduación  de créditos allegado por el promotor el 23 de julio de 2021»,  porque entre otros argumentos, «la  decisión sobre este aspecto en particular goza de validez y se  encuentra respaldada legal y jurisprudencialmente. El Juzgado hizo  varios requerimientos dando un número plural de oportunidades  para que tanto el promotor como la deudora, actualizaran el informe o  realizaran las manifestaciones que estimaran del caso, e incluso,  otorgó el término respectivo para que se formulara la  objeción; sin que la deudora haya hecho pronunciamiento  alguno».  

Sin  embargo, halló acreditada la vía de hecho en torno a la  aplicación del Decreto 772 de 2020, por desconocimiento del  precedente constitucional fijado en la C- 378 de 2020, en tanto «la  Corte Constitucional zanjó cualquier discusión sobre la  aplicabilidad del decreto 772 a los procesos en curso, que se  iniciaron bajo el imperio de la Ley 1116 de 2006, limitando su  aplicación únicamente a aquellos en donde se encuentre  demostrado que los solicitantes, desmejoraron aún más  su condición económica, producto de la declaración  del Estado de emergencia económica, social y ecológica,  a causa de la pandemia por Covid-19».  Por  lo tanto, dejó sin efectos el ordinal quinto de la resolución  fustigada, así como todas las actuaciones derivadas de esta y  mandó continuar «(…)  tramitando el proceso bajo las reglas previstas en la Ley 1116 de  2006».  

Apeló  la Juez Tercera Civil  del Circuito de Yopal  porque, en su opinión (i)  Si tuvo en cuenta el precedente constitucional, pues si bien el  «Decreto  772 fue expedido con ocasión de la emergencia económica,  el mismo y la sentencia de constitucionalidad establecen que las  medidas de ese decreto son predicables de los procesos en curso y,  además, una vez establecido que los mecanismos dispuestos en  el Decreto 772 de 2020 sí son aplicables a los destinatarios  de la Ley 1116 de 2006, indiferentemente de las causas que dieron  lugar a la insolvencia, y en aplicación del Decreto  reglamentario 1332 de 2020, fue que se procedió por parte del  despacho a dar aplicación al principio del efecto general  inmediato de tránsito legislativo regulado en el art 40 de la  Ley 153 de 1887, dada la ausencia de reglamentación dentro del  Decreto 772 de 2020»  y, (ii)  «[E]l  nuevo trámite de pequeñas insolvencias previsto en el  artículo 11 del Decreto 772 de 2020, pues para su aplicación  sólo exige cuantía de activos inferior a 5000 smlmv del  reorganizado, sin importar el origen de su situación, dejando  claro que todo aquello que le sea aplicable a los procesos en curso,  puede ser aplicado, sin que expresamente se halla restringido su  utilización».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, aclara la Sala que centrará  la atención únicamente en lo que fue objeto de  «impugnación»,  esto es, la inconformidad de la servidora judicial accionada frente a  la concesión parcial del socorro en favor de la «deudora»  Arieta Luna de Roa, debido a la confluencia de la vía de hecho  «desconocimiento  del precedente constitucional fijado en la C- 378 de 2020»,  ya que, en su criterio, no se apartó del precedente al  disponer el tránsito normativo del Decreto 772 de 2020.  

2.-  Cotejado el haz probatorio con los argumentos de disenso y la  normatividad supracitada,  se vislumbra, ab  initio,  la convalidación del veredicto opugnado, porque emerge la  configuración de una vía de hecho, en la modalidad de  «defecto  procedimental absoluto»,  por los motivos que enseguida se exponen.  

2.1.-  El  artículo 1º del Decreto 772 citado prescribe la finalidad  y ámbito de aplicación de mecanismos extraordinarios de  salvamento, recuperación y liquidación, en el régimen  de insolvencia allí previstos, lo que permite concluir que su  objetivo primordial, es «proteger  adecuadamente el orden público económico y mitigar la  extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las  causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020»,  y su alcance es aplicable a «los  deudores que se han afectado como consecuencia de la emergencia antes  mencionada y que buscan poder atender la proliferación de  procesos, procedimientos y trámites de insolvencia»,  herramientas disponibles desde la entrada en vigencia del mismo.  

2.2.-En  el sub-lite,  lo  evidenciado  es  que en  el proceso concursal debatido, la Juez Tercero Civil del Circuito de  Yopal, de manera oficiosa, dispuso que «en  adelante el presente asunto se tramite conforme al proceso de  reorganización abreviado de que trata el Decreto 772 de 2020,  reglamentado por el Decreto 1332 de 2020» (3  ag. 2021),  al  colegir que se cumplían los requisitos que exige el primero de  tales preceptos, porque «a  criterio del despacho es procedente hacer tránsito del  presente trámite de reorganización empresarial regulado  en la Ley 1116 de 2006 al proceso de reorganización abreviado  de que trata el Decreto 772 de 2020, reglamentado por el Decreto 1332  de 2020, dado que la Ley 1116 de 2006, a partir de la entrada en  vigencia del Decreto 772, únicamente es aplicable a los  procesos de insolvencia cuyos activos sean superiores a 5000  S.M.L.M.V» (récord  00:20:07 – 00:20:36, derivado:  27AudienciaResolucionObjeciones03-08-2021 Parte2)  

No  obstante, se observa que su consideración no concuerda con  el  inciso 2º del artículo 11 de dicha normativa, según  el cual, para los efectos de la admisión al proceso de  reorganización abreviado para pequeñas insolvencias,  «el  deudor  o  los  acreedores  deben  presentar la solicitud de admisión ante el Juez del Concurso,  y en los términos que este establezca, cumpliendo con los  requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y el supuesto de  cesación de pagos» (subrayado  y negrilla Adrede).  

Así  las cosas, como el «tránsito  normativo»  adoptado por la juez se llevó a cabo sin mediar «solicitud  de admisión al nuevo procedimiento de reorganización  abreviado»  de  la  concursada o de los acreedores, incluso, en contra de la voluntad de  la deudora que puso  en conocimiento su inconformidad con dicha determinación  (reposición),  resuelta desfavorablemente por el estrado encartado, refulge  el desafuero puesto de presente.  

2.3.-  Aunado  a lo anterior, valga aclarar, que mientras no medie la referida  «solicitud»,  el desarrollo de la contienda reprochada radicada el 5 de febrero de  2006 (fl.  194 C-1p/pal),  sujeta a la Ley 1116 de 2006, precisamente en virtud del canon 40 de  la Ley 153 de 1887 modificado por el art. 624 de la Ley 1564/12, debe  seguirse tramitando con base en esa preceptiva.  

3.-  Corolario  de lo pretérito, se avizora que el despacho censurado cometió  «defecto  procedimental absoluto»,  supuesto  suficiente para la viabilidad de la acción de tutela, sobre el  cual la Corte Constitucional ha indicado que,  

«(…)  este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar»  (CC  T-204/18, reiterado en STC7727-2020).  

4.-  Como  colofón, se  ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y se CORRIGE  su ordinal tercero, en el sentido de «ORDENAR  al  juzgado accionado que continúe tramitando el proceso bajo las  reglas previstas en la Ley 1116 de 2006».  En  lo demás, la providencia quedará incólume.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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