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STC13160-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13160-2021
Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00115-01
(Aprobado en sala virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Rafael Eduardo Gutiérrez Alfonso le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, extensiva a los involucrados en el consecutivo 003-2016-00137-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y defensa» de Arieta Luna de Roa, para que se ordenara al estrado querellado «(…) decretar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia celebrada el pasado 3 de agosto de 2021».
Adujo que en el juicio de reorganización empresarial de persona natural comerciante (nº 003-2016-00137), el 20 de junio de 2017 fue nombrado promotor de Arieta Luna de Roa y al posesionarse en el mes de octubre siguiente presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, en el que, por error involuntario, omitió incluir el valor correspondiente al «acreedor interno» que exige el parágrafo 1º del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, de lo cual se percató este año y radicó la respectiva corrección (23 jul. 2021).
Aseveró que el estrado acusado en la audiencia de decisión de objeciones prevista en el canon 30 ibídem, resolvió desfavorablemente el nuevo «proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto», no accedió a la «inclusión del valor correspondiente al acreedor interno» y dispuso continuar las diligencias conforme al Decreto 772 de 2020, no con la Ley 1116 de 2006, lo que en su sentir es «ilegal en atención a que el Decreto 772 debe ser aplicado únicamente para proceso nuevos, y a pesar de que había convocado la misma audiencia en atención al artículo 30 de la ley 1116 de 2006».
Arguyó que la deudora formuló los recursos de reposición y apelación contra las primeras determinaciones y sólo «repuso» la segunda, solventados adversamente, por lo que, interpuso «recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra de la negativa de conceder el recurso de apelación, el cual fue confirmado por la señora Juez, informando que el proceso es de única instancia».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal defendió la legalidad de lo actuado y pidió «declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez, que no se ha vulnerado ningún derecho ni al promotor ni a la deudora de la reorganización 2016-00137».
Arieta Luna de Roa, a través de abogado, reclamó la guarda de sus garantías «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos: (i) El proveído de 3 de agosto de 2021, por medio del cual, se negó la asignación del porcentaje de «votación al acreedor interno (deudor solicitante)», advertido el defecto sustantivo por violación de norma sustantiva y, (ii) La inaplicación del Decreto 772 de 2020, por tratarse de un defecto procedimental al emplear en el pleito una norma procesal diferente; en consecuencia, se conmine al funcionario cuestionado, «abstenerse de dar aplicación al artículo 772 de 2020, dentro del proceso de reorganización empresarial nº 2016-00137».
La Federación Nacional de Arroceros –FEDEARROZ y el Banco de Occidente se opusieron a la demanda superlativa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo invocado por Rafael Eduardo Gutiérrez Alfonso, advertida su falta de legitimación, «al no ser titular de la acción, ni acreditar las condiciones que la jurisprudencia ha dispuesto para agenciar el derecho que le asiste a la deudora, y mucho menos tener la condición de parte en el proceso (…)»; empero, como la titular de los «derechos fundamentales» presuntamente transgredidos actuó como «vinculada», dispuso que aquella «ratificó la solicitud de amparo y pidió expresamente la protección de éstos», por lo que estudió de fondo el asunto.
A continuación, no encontró comprobado el defecto material o sustantivo alegado, en punto de la providencia emitida en vista pública del pasado 3 de agosto, referente a «no tener en cuenta el proyecto de calificación y graduación de créditos allegado por el promotor el 23 de julio de 2021», porque entre otros argumentos, «la decisión sobre este aspecto en particular goza de validez y se encuentra respaldada legal y jurisprudencialmente. El Juzgado hizo varios requerimientos dando un número plural de oportunidades para que tanto el promotor como la deudora, actualizaran el informe o realizaran las manifestaciones que estimaran del caso, e incluso, otorgó el término respectivo para que se formulara la objeción; sin que la deudora haya hecho pronunciamiento alguno».
Sin embargo, halló acreditada la vía de hecho en torno a la aplicación del Decreto 772 de 2020, por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la C- 378 de 2020, en tanto «la Corte Constitucional zanjó cualquier discusión sobre la aplicabilidad del decreto 772 a los procesos en curso, que se iniciaron bajo el imperio de la Ley 1116 de 2006, limitando su aplicación únicamente a aquellos en donde se encuentre demostrado que los solicitantes, desmejoraron aún más su condición económica, producto de la declaración del Estado de emergencia económica, social y ecológica, a causa de la pandemia por Covid-19». Por lo tanto, dejó sin efectos el ordinal quinto de la resolución fustigada, así como todas las actuaciones derivadas de esta y mandó continuar «(…) tramitando el proceso bajo las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006».
Apeló la Juez Tercera Civil del Circuito de Yopal porque, en su opinión (i) Si tuvo en cuenta el precedente constitucional, pues si bien el «Decreto 772 fue expedido con ocasión de la emergencia económica, el mismo y la sentencia de constitucionalidad establecen que las medidas de ese decreto son predicables de los procesos en curso y, además, una vez establecido que los mecanismos dispuestos en el Decreto 772 de 2020 sí son aplicables a los destinatarios de la Ley 1116 de 2006, indiferentemente de las causas que dieron lugar a la insolvencia, y en aplicación del Decreto reglamentario 1332 de 2020, fue que se procedió por parte del despacho a dar aplicación al principio del efecto general inmediato de tránsito legislativo regulado en el art 40 de la Ley 153 de 1887, dada la ausencia de reglamentación dentro del Decreto 772 de 2020» y, (ii) «[E]l nuevo trámite de pequeñas insolvencias previsto en el artículo 11 del Decreto 772 de 2020, pues para su aplicación sólo exige cuantía de activos inferior a 5000 smlmv del reorganizado, sin importar el origen de su situación, dejando claro que todo aquello que le sea aplicable a los procesos en curso, puede ser aplicado, sin que expresamente se halla restringido su utilización».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, aclara la Sala que centrará la atención únicamente en lo que fue objeto de «impugnación», esto es, la inconformidad de la servidora judicial accionada frente a la concesión parcial del socorro en favor de la «deudora» Arieta Luna de Roa, debido a la confluencia de la vía de hecho «desconocimiento del precedente constitucional fijado en la C- 378 de 2020», ya que, en su criterio, no se apartó del precedente al disponer el tránsito normativo del Decreto 772 de 2020.
2.- Cotejado el haz probatorio con los argumentos de disenso y la normatividad supracitada, se vislumbra, ab initio, la convalidación del veredicto opugnado, porque emerge la configuración de una vía de hecho, en la modalidad de «defecto procedimental absoluto», por los motivos que enseguida se exponen.
2.1.- El artículo 1º del Decreto 772 citado prescribe la finalidad y ámbito de aplicación de mecanismos extraordinarios de salvamento, recuperación y liquidación, en el régimen de insolvencia allí previstos, lo que permite concluir que su objetivo primordial, es «proteger adecuadamente el orden público económico y mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020», y su alcance es aplicable a «los deudores que se han afectado como consecuencia de la emergencia antes mencionada y que buscan poder atender la proliferación de procesos, procedimientos y trámites de insolvencia», herramientas disponibles desde la entrada en vigencia del mismo.
2.2.-En el sub-lite, lo evidenciado es que en el proceso concursal debatido, la Juez Tercero Civil del Circuito de Yopal, de manera oficiosa, dispuso que «en adelante el presente asunto se tramite conforme al proceso de reorganización abreviado de que trata el Decreto 772 de 2020, reglamentado por el Decreto 1332 de 2020» (3 ag. 2021), al colegir que se cumplían los requisitos que exige el primero de tales preceptos, porque «a criterio del despacho es procedente hacer tránsito del presente trámite de reorganización empresarial regulado en la Ley 1116 de 2006 al proceso de reorganización abreviado de que trata el Decreto 772 de 2020, reglamentado por el Decreto 1332 de 2020, dado que la Ley 1116 de 2006, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 772, únicamente es aplicable a los procesos de insolvencia cuyos activos sean superiores a 5000 S.M.L.M.V» (récord 00:20:07 – 00:20:36, derivado: 27AudienciaResolucionObjeciones03-08-2021 Parte2)
No obstante, se observa que su consideración no concuerda con el inciso 2º del artículo 11 de dicha normativa, según el cual, para los efectos de la admisión al proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias, «el deudor o los acreedores deben presentar la solicitud de admisión ante el Juez del Concurso, y en los términos que este establezca, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y el supuesto de cesación de pagos» (subrayado y negrilla Adrede).
Así las cosas, como el «tránsito normativo» adoptado por la juez se llevó a cabo sin mediar «solicitud de admisión al nuevo procedimiento de reorganización abreviado» de la concursada o de los acreedores, incluso, en contra de la voluntad de la deudora que puso en conocimiento su inconformidad con dicha determinación (reposición), resuelta desfavorablemente por el estrado encartado, refulge el desafuero puesto de presente.
2.3.- Aunado a lo anterior, valga aclarar, que mientras no medie la referida «solicitud», el desarrollo de la contienda reprochada radicada el 5 de febrero de 2006 (fl. 194 C-1p/pal), sujeta a la Ley 1116 de 2006, precisamente en virtud del canon 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el art. 624 de la Ley 1564/12, debe seguirse tramitando con base en esa preceptiva.
3.- Corolario de lo pretérito, se avizora que el despacho censurado cometió «defecto procedimental absoluto», supuesto suficiente para la viabilidad de la acción de tutela, sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que,
«(…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, reiterado en STC7727-2020).
4.- Como colofón, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y se CORRIGE su ordinal tercero, en el sentido de «ORDENAR al juzgado accionado que continúe tramitando el proceso bajo las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006». En lo demás, la providencia quedará incólume.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE