STC13183 2021

OCTUBRE

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STC13183-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13183-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-03317-00  

(Aprobado  en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Juan  Pablo, Polo, Francisco Javier y Eduardo Ávila Navarrete  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia y debido proceso, entre otros, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicaron que su hermano,  Fernando Ávila Navarrete, presentó demanda  reivindicatoria en su contra, por lo que, en reconvención,  alegaron su condición de poseedores solicitando la  declaratoria de pertenencia, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien restituyó  el predio en favor de la sucesión ilíquida de los  progenitores de las partes, Jorge Eliseo Ávila y Ana Mercedes  Navarrete, desestimando las demás pretensiones, decisión  que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  esa localidad.  

En  ese sentido, cuestionaron las providencias de instancia, porque, en  su criterio, no valoraron adecuadamente las probanzas adosadas en ese  asunto, las cuales darían cuenta de la posesión que  ejercieron sobre el predio en disputa, la cual fue desconocida.  

Señalaron  que, inconformes, interpusieron casación, pero el ad  quem  no la concedió, determinación que fue ratificada por  esta Corporación al resolver el recurso de queja, por el  incumplimiento del interés para recurrir, con lo que ya  agotaron los medios de defensa a su alcance.  

3.  En tal virtud, pidieron, en resumen, «SUSPENDER  los efectos jurídicos de las determinaciones adoptadas por las  autoridades accionadas y ORDENAR a la Sala de Decisión Civil  [Familia]  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que se adopte una  nueva determinación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja relató las  actuaciones del proceso y manifestó que «la  decisión tomada se halla debidamente argumentada y no se  incurrió en alguna de la causales de procedencia del amparo  invocada, no siendo la simple discrepancia con lo decidido razón  para que se admita la intervención del juez de tutela, pues  como lo tiene igualmente dicho la jurisprudencia, la mera  discrepancia que se tengan con las interpretaciones normativas y las  apreciaciones probatorias en la decisiones judiciales, por ser ello  de competencia de los jueces».  

2.  Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa  localidad, ponente de la decisión confutada, señaló  que «mediante  sentencia del 11 de diciembre de 2020 se confirmó la  determinación del a quo y se condenó en costas de  segunda instancia a la parte demandante en pertenencia en favor de la  parte demandante en reivindicación, en un setenta por ciento  (70%) de la suma que se tasará como agencias en derecho. Se  condena en costas a la parte demandante en reivindicación en  un treinta por ciento (30%) en favor de la parte demandada».  Por último, destacó que «la  petición de amparo no está dada para cuestionar  actuaciones judiciales que son adversas a la parte, por el solo hecho  de no compartirlas».  

3.  Un abogado que dijo ser el apoderado de Fernando Ávila  Navarrete en el asunto confutado relievó que «no  se encontraron irregularidades ni falencias en las sentencias  proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tunja, en el entendido de que no se visibiliza una vulneración  del derecho al debido proceso ni la existencia de un defecto  sustantivo, como lo pretende hacer ver el tutelante, debido a que se  realizó el decreto y práctica de las pruebas en debida  forma, permitiéndole a la contraparte aportar las que  considerara pertinentes y controvertir las aportadas por la  contraparte, por lo cual se otorgó validez a las mismas y se  realizó el análisis pertinente de cada una de ellas;  igualmente del estudio de cada una de las pruebas arrimadas al  proceso se concluyó que de parte de los hoy tutelantes no se  ejerció posesión del predio objeto de la Litis».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  proceso reivindicatorio que se inició contra los convocantes  –en el cual presentaron demanda de pertenencia en reconvención–  (radicación 2012-00244), por confirmar el fallo desfavorable  de primer grado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Preliminarmente, se advierte que si bien la decisión confutada  –esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja– data del 11 de diciembre de 2020, lo cierto es que,  frente a esta, se formuló el recurso extraordinario de  casación, el cual se declaró bien denegado por esta  Corporación, con proveído de 22  de julio de 2021,  de modo que, contabilizando el plazo razonable para acudir al amparo  desde dicha calenda, se tiene por superado el prenotado requisito de  inmediatez, teniendo en cuenta que, a partir de esa resolución,  adquirió firmeza lo resuelto por el ad  quem.  

3.2. Ahora bien,  al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la precitada colegiatura confirmó la  providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa localidad, que declaró que el bien reivindicado pertenece  a la sucesión ilíquida de los señores Jorge  Eliseo Ávila y Ana Mercedes Navarrete, progenitores de las  partes en contienda; y, en consecuencia, desestimó la demanda  de pertenencia presentada en reconvención, porque no se  acreditó la posesión exclusiva y excluyente de los  hermanos pretensores del dominio de la heredad, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a  explicarse.  

En efecto, al  analizar las apelaciones formuladas por ambas partes, así como  las probanzas adosadas a esa causa, la célula judicial  encartada explicó que:  

«En  el expediente fueron oídos el demandante en reivindicación,  quien en su interrogatorio explica al detalle cuáles fueron  los actos, las defensas, las disposiciones que el administrador era  el señor Jorge Nicolás Matiz, que era quien  administraba desde la muerte de su madre en 1994, y como este  administrador, Jorge Nicolás Matiz era el que administraba y  llamaba y citaba a reuniones, incluyendo a Fernando Aurelio, para  rendirles cuentas de la administración de la hacienda Bolívar.  Presentó  renuncia en el año 2000 y esa renuncia no se la presentó  a los demandantes de la pertenencia. Se la presentó a  Fernando. Lo que implica que lo reconocía y lo tenía  como heredero y que era el que se encargaba prácticamente de  la defensa del predio.  Este testimonio y este comportamiento riñe con los testimonios  incorporados a instancia de la parte demandada, que reclama no  valorados el doctor Francisco, y que son los testimonios del señor  José Antonio Navarrete Tolosa.  

(…)  Hago referencia al interrogatorio del señor Fernando, Ávila  Navarrete, no porque su propia versión de parte sea prueba,  sino porque explica e informa al proceso y al tribunal qué fue  lo acontecido con relación al manejo y administración  del bien y a las relaciones con sus demás hermanos. Explica  cómo Francisco, aquel de quien dice el doctor Francisco hoy  que se le deje como  único usucapiente, se fue a vivir a  Estados Unidos y que pues no lo ha vuelto a ver, pues aparece para el  proceso, sí, pero bueno por estos medios actuales se puede ser  la administración desde otro país, por supuesto, pues  habría que ver los actos probatorios, pero  también explica el demandante en su interrogatorio que aún  en vida de sus progenitores se acordó que cada año cada  uno tuviera la administración, que él siempre explotó  hasta el año 2010, porque eran comuneros, que ellos los  demandados rindieron cuentas, le entregaron un plata, hicieron  reuniones y que el actuó en defensa del predio.  

Explica en qué  años, en qué época, y además explica que  sus hermanos demandantes de la pertenencia no eran poseedores.  ¿Cuándo mutaron y a partir de cuándo podría  tener acreditado para reconocerles esta condición que por  supuesto que la tenían para el momento de la demanda  reivindicatoria y para el momento de la demanda de pertenencia? En el  año 2010, cuando se opusieron a la diligencia de secuestro  dentro del proceso de la doble sucesión ilíquida aún  hoy de sus padres.  

De la misma  manera que se tiene en cuenta la versión de interrogatorio del  demandante en reivindicación, hay que tener en cuenta la  versión dada por los demandantes en pertenencia, que también  se trajeron al proceso y son las versiones que se incorporan del  señor Polo Ávila Navarrete, que entra a negar, pues  obviamente en congruencia con su interés de parte, lo dicho  por el demandante en pertenencia y a decir que pues esa posesión  no la hicieron de común acuerdo y a desconocer a los demás  hermanos, lo mismo hace el señor Francisco Javier Ávila,  el señor Eduardo Ávila Navarrete, que manifiesta que en  el 96, cuando entraron en crisis financiera con sus acreedores, fue  que le hicieron la escritura de enajenación a su hermano.  Conducta que de la que ya se ha hecho referencia este Tribunal. En el  mismo sentido interviene Juan Pablo Ávila, y con relación  a la escritura 861 dice que por la crisis financiera que había  Fernando les dijo que para evitar inconvenientes de la suscribieran.  Estos son sus dichos. La pregunta es ¿La prueba documental  respalda cuál de las posiciones de parte? ¿La prueba  testimonial respalda cuál de las posiciones de parte?  Ponderado en dicho de los dos grupos de testigos de testigos, ¿Cuáles  tienen mayor quilate, mayor ponderación, mayor acreditación  y le dan mayor credibilidad?  

No se  puede entender el interrogatorio del señor Fernando Aurelio,  sin la declaración de la testigo Yolanda Reyes Montenegro, y  sin la declaración incorporada al expediente del abogado señor  Javier Fernando Rincon Albarracín. Estas dos personas son  conocidas de las partes, tenían relaciones y conexiones de  tiempo atrás.  Primero, porque Yolanda era la contadora de Fernando, estaba al tanto  de los manejos financieros en las sociedades con sus hermanos Polo,  Fernando Eduardo, Juan Pablo, los conocía de cerca,  interactuaba con ellos, los acompañaba en sus juntas, recibía  la correspondencia, estaba al tanto. Luego, lejos de desacreditar su  dicho, la condición o relación laboral y dependencia  con el señor Fernando Ávila permite darle credibilidad,  porque es testigo directo y consigue y no tiene razones para mentir.  Es decir, por esa condición no se convierte ni en testigo  mendaz ni en testigo que no tenga credibilidad, más bien  explica muchas cosas en su interrogatorio. Y  explica que fue en el año 2010 cuando Polo, Eduardo, Francisco  y Juan Pablo se opusieron, que antes no, antes había rendición  de cuentas, y coadministración entre ellos.  

Refiere  sobre la escritura a que se ha hecho mención en este proceso  de 1996 refiere a la administración por parte del señor  Matiz y allega los documentos que acreditan que el señor Matiz  citaba a toda la familia Ávila Navarrete a rendir cuentas y a  tratar los temas relacionados con el inmueble.  Explica que el señor Jorge Nicolás Matiz le entregó  la renuncia en el año 2002 a Fernando. El apoderado de los  2000 de los demandantes, solicitó examinarlo y da cuenta que  además de Fernando asistió a las reuniones con los  herederos, fue informado, fue convocado y que hay otros embargos por  cuenta de ese mismo bien. Este testimonio correlacionado con el  testimonio del señor Javier Fernando Rincón Albarracín,  quién era amigo no de Fernando, sino de todos los hermanos  hombres Ávila Navarrete, conocía sus sociedades, les  asesoraba, estuvo presente en la diligencia de secuestro. Los  visitaba, frecuentaba la hacienda Bolívar, conocía de  cuenta directa cómo era el manejo, entonces el dicho del  testigo Rincón se corresponde con el dicho de la declarante  Yolanda Reyes y éstos ratifican lo dicho en el interrogatorio  por el demandante en la reivindicación que a su vez tiene  apoyo en prueba documental»  (Se resalta).  

Seguidamente, al  realizar la valoración conjunta de los enunciados elementos de  convicción aportados a las diligencias, así como los  reparos expuestos principalmente por la parte convocada en la  reivindicación –demandantes en la pertenencia–,  relacionados con la supuesta «posesión  exclusiva»  que ejercían sobre el bien en disputa, relievó que:  

«Por  otra parte, al revisar el contenido de las pruebas, del dicho de la  señora Cecilia Larner y el dicho del señor José  Antonio Navarrete Tolosa, la señora María Hortensia  García López y el señor José Manuel  Sierra López, a quienes no sólo mencionaré como  hace el llamado de atención el doctor Francisco, hay que decir  que la señora Cecilia Larner, de 50 años de edad, dice  conocer el inmueble, materia de la litis, dice que ha estado allí,  pues como familiares que son ha visto la labor que han hecho los  hermanos. Si  bien se refiere a Polo, Eduardo, Francisco y Juan Pablo, manifiesta  que no sabe la fecha en que entraron a poseer ni si se ha iniciado o  no el proceso de sucesión o si la finca ha sido materia de  secuestro.  Al ser interrogada por los apoderados dice que tiene entendido que  explotan el predio Juan Pablo, Juan Pablo, Polo, Eduardo y Francisco,  pero  no precisa, no identifica, no es responsiva, históricamente no  refiere sobre actos evidentes de explotación exclusiva y  excluyente.  Dice que las hermanas se encuentran fuera, que la única que  está es Andrea. A su vez, el señor José Antonio  Navarrete Tolosa, de 53 años de edad, que es primo de todos  los hermanos Ávila Navarrete manifiesta que conoce la  Hacienda, y que por su familiaridad desde pequeños han estado  en el predio, que ha visto a los cuatro hermanos demandantes de la  pertenencia, que a las hermanas las ve muy ocasionalmente, que en las  ha visto en reuniones y que creería que han hecho parte en la  administración y trabajo de la finca. Luego  esta testigo no refiere posesión exclusiva. Sino más  bien pues cree y considera que han hecho administración y  trabajo conjunto en la finca.  Tampoco sabe si la diligencia de secuestro o no y pues al ser  preguntado manifiesta que los propietarios son los cuatro hermanos,  es decir, dentro de su propia manifestación en la declaración  se contradice, y por lo tanto, pues no tiene la entidad de  credibilidad que correspondiera frente al proceso.  

El  señor Fernando Albarracín ya se dijo que ratifica la  declaración de la testigo Yolanda Reyes y el dicho de  Fernando, pero manifiesta que como no había graves diferencias  hasta junio del año 2010, cuando acompañó a  Fernando a la diligencia de secuestro. Y allí estuvo el doctor  Morales, quien está en la diligencia, y el doctor Morales es  al que se refiere el documento del año 2008, que fue en esta  diligencia, no antes, donde vio y conoció que los cuatro  hermanos de Fernando se declararán poseedores, que incluso en  la empresa Covasec, que era de vigilancia de aseo y de prestación  de servicios, Polo era parte y con Polo se encontraban porque  trabajaban en la misma empresa y han  conversado de esas dificultades, antes del 2010 no hubo problemas y  dificultades al respecto por ese bien.  En la empresa de secuestro él fue declarante. Después  de junio del 2010, don Fernando le contó que ya no le  permitían el ingreso. Por eso es que se tiene como fecha de  posesión la de junio del año 2010, meses antes, tal  vez, pero no desde 1994, ni el del año 2000, ni muchísimo  menos con anterioridad.  

Está  acreditado que el señor administrador que se mencionó  en este en este proceso, el señor Jorge Matiz, administraba no  para los demandantes de la pertenencia, sino para la sucesión.  Luego, elementos de prueba hay muchos. En relación con la  señora María Hortensia García, de 69 años  de edad, que informa que es trabajadora de los hermanos Ávila,  dice que en principio estaba el finado Jorge Ávila, después  quedó su señora, y al fallecimiento de esta quedaron al  mando sus cuatro hijos. Ellos tuvieron más hijos. Pero que  Andrea vive en Bogotá. Ana María estaba bien lejos y  que no tiene conocimiento si se ha iniciado proceso de sucesión  y le consta que en el año 2010 estuvieron en una diligencia,  porque don Fernando quería hacerles el secuestro, pero que  ellos siguieron ahí mandando, no excluye a los demás.  Como  los recurrentes demandantes de la pertenencia habitualmente no están  en el inmueble, pero sí iban allí a título de  coadministradores, pues es apenas entendible que la señora  María Hortensia García López, se refiera que  pues ellos son propietarios, igual son propietarios todos los  herederos.  Ya se dijo que el señor Sierra da cuenta de que entiende que  la administración es la tienen todos. Y que en ese mismo  sentido lo hace el señor Antonio Navarrete Tolosa, que dice  que entiende que la administración es de todos»  (Se subraya).  

«Al  tenor de lo previsto en [los  artículos]  946, 947, del Código Civil. 950, 952 [del  mismo compendio]  que consagran y desarrollan la acción de dominio, acción  de reivindicación, debe señalarse que, así como  como lo prevé el artículo 2512 [ibídem],  al regular la prescripción en general y el 2518 al regular de  la prescripción con que se adquieren las cosas ajenas, para  mirar si se cumplen o no los presupuestos. En las dos acciones se  requiere una legitimación en causa. En este caso, está  acreditada para la reivindicación la condición de  propiedad de la sucesión ilíquida y la posesión  de los demandados. En la pertenencia están acreditados los  presupuestos con una correlación necesaria, un segundo  elemento, estamos sobre un bien reivindicable, así se  estableció en el dictamen, luego no hay discusión sobre  este tema. En el tercer aspecto de la pertenencia, que es haber ser  poseedor con ánimo de señor y dueño en forma  exclusiva y excluyente en los términos del artículo 762  del Código Civil de los demandantes de pertenencia son  poseedores. Pero no es de recibo el argumento en el primero de los  puntos expuestos por el doctor Francisco, en el sentido de que si los  confiesa y se reconoce poseedores está probado y no tiene  derecho a reivindicar, no, son poseedores para el momento de la  presentación de la demanda de reivindicación, pero  no está acreditado que hayan ejercido la posesión ni en  los términos que establecía el Código Civil, que  eran de 20 años, porque la posesión invocada es la  extraordinaria, ni que estén invocados los 10 años a  partir del año 2002 que requiere la ley 791, que reformó  los términos de prescripción.  Ya hemos explicado por qué no están acreditados y a  partir de cuándo se les tendría como poseedores. Y el  hecho de que se confiese y se reconozca como poseedores en la demanda  de reivindicación no lleva al traste la reivindicación  para sacar avante las pretensiones de pertenencia. Sí es una  condición que había que establecer. Viene el tema en  disputa y discusión, y es si los hermanos en realidad han  desconocido los derechos de sus hermanos, han repelido contra estos  desde que falleciera su progenitora en 1994, este es un hecho no  probado.  

El  elemento como presupuesto de la acción, no está  acreditada en el expediente. No  hay prueba que demuestre cuándo “pervirtieron” su  condición más allá de la declaración y  reconocimiento específico en junio del año 2010. Esto  también explica por qué la acción de pertenencia  sólo la promovieron en reconvención y al verse  demandados, y también porque habían hecho ya la  disposición de sus derechos en favor de su hermano Fernando.  La eficacia o no de ese título posterior deberán  discutirla por otra vía. Mientras tanto, para el proceso, pues  existe como prueba y la manifestación que hace la señora  María Andrea el día de hoy en contradicción a su  postura al contestar la demanda de pertenencia no desacredita la  escritura de enajenación de derechos que hicieron luego no  están presentes los elementos de la acción  (…).  No están acreditados los elementos de la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio.  

Esta  demanda de reconvención fue presentada en el año 2013.  No antes, pero además hay que aclarar que hay un proceso de  sucesión del año 2009 con un embargo inscrito, que hay  una demanda de reivindicación del año 2012 con una  inscripción de demanda, con posteridad no podemos venir a  decir que es que se sigue poseyendo. Presentada la demanda se  interrumpe el término de prescripción y la presentación  de la demanda fue inscrita, es conocida, es un acto público,  tiene efectos erga omnes, y por las relaciones anteriores, pues era  perfectamente de recibo que se conociera que era admitida y conocida  por las partes de este proceso. Pues se tiene en cuenta la fecha de  presentación de la demanda de pertenencia y se invocó  la ley 791 del 2002. No obstante, el expediente está  acreditado que se adelanta desde el 2009 la sucesión que la  infirma y pues todos los actos que hemos dicho anteriormente»  (Se  enfatiza).  

En ese orden, la  colegiatura denunciada concluyó que «la  afirmación del recurrente en el sentido de que no se valoraron  las pruebas, no es de recibo.  El juez de primera instancia al proferir el fallo, en relación  con la declaración de Cecilia Alvarado, manifiesta que las  visitas son esporádicas, que no tiene un conocimiento profundo  y que no es creíble, no le consta cuál es la  explotación y los actos de posesión en el inmueble, el  conocimiento es esporádico, fragmentado, por lo que no es  creíble. Eso lo dice el juez de primera instancia y lo  ratifica el Tribunal. Igual sucede con el señor José  Manuel Sierra López, en relación con los otros testigos  cuyas manifestaciones son puestas en el proceso de presente, debe  recordarse el dicho de la señora Yolanda, quien refiere de  forma directa, histórica, explicativa informativa cómo  ha sido la permanencia, defensa y posesión para la sucesión  por parte del señor Fernando Ávila.  (…)  La señora María Hortensia García lo que dice es  que eso era de los padres y que los demandantes siempre han estado  ahí»,  por lo que «valorada  la prueba en conjunto se confirma la sentencia de primera instancia».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.3. En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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