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STC13199-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13199-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01840-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Sandra Milena Vargas Valdeleón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación censurada.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo constitucional acudió a la diligencia de remate ordenada en trámite ejecutivo hipotecario 2012-00091, siendo la única oferente, por lo que se le adjudicó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C – 1714516, ubicado en la carrera 2 n.° 62ª – 40 DP 16, barrio Chapinero Alto; sin embargo, debido a la pandemia Covid – 19 y la suspensión de términos la entrega material de inmueble se retrasó.
Manifestó que mediante distintas solicitudes reiteró al despacho encartado la necesidad materializar la entrega del inmueble adjudicado e informó que el secuestre Robinson Forero Duarte quien es el encargado de realizar la entrega no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia desde hace 4 años. Criticó que frente a sus solicitudes el juzgado encartado siga sin emitir pronunciamiento alguno, máxime porque ha tardado irrazonablemente en hacer la entrega del bien que le fue adjudicado.
Solicitó en consecuencia ordenar «AL JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, QUE SE CUMPLA EL ART 456 del Código General del Proceso LEY 1564 DE 2012 Y SE ME ENTREGUE EL INMUEBLE REMATADO EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2019 A LAS 3:30 PM, SEGÚN EXPEDIENTE No 2012-0091» (Sic).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo constitucional negó el amparo deprecado por la actora, pues encontró elementos de prueba suficientes para considerar que la demora en la entrega del inmueble ocurre por causas imputables a la misma.
IMPUGNACIÓN
La accionante reprochó la decisión de primer grado, en tanto nunca se le notificó del conocimiento de dichas providencias y tampoco le respondieron las solicitudes que ella remitió vía correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la demora del juzgado accionado para llevar a cabo la entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C – 1714516, ubicado en la carrera 2 n.° 62ª – 40 DP 16, barrio Chapinero Alto, que le fue adjudicado en la diligencia de remate del 24 de octubre de 2019.
3. Al respecto, preciso resulta señalar que los elementos de convicción militantes en el diligenciamiento tutelar dan cuenta de la improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de que no se observa que la tardanza obedezca a una circunstancia censurable a la judicatura atacada, puesto que, en el plenario reposa el oficio en fecha 18 de enero de 2021, así como los autos de 18 de febrero y 22 de abril último, que ordenaron su actualización e instaron a Sandra Milena Vargas Valdeleón a adelantar las actuaciones correspondientes para la entrega de la orden.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes del Colegiado acusado, pues la carga laboral, así como el trámite surtido en punto a la declaración de pérdida de competencia del magistrado al que se le asignó el asunto, evidencían que la tardanza obedece a circunstancias razonablemente justificadas.
En un asunto de similares contornos, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional consignó que:
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. …» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. Ahora bien, en punto a la impugnación referida por la actora, debe advertirse la improsperidad de lo pretendido en sede de alzada, toda vez que corresponden a alegaciones nuevas que no fueron discutidas en el trámite de primera instancia, relacionadas con (i) la ausencia de respuesta vía correo electrónico y (ii) la notificación de las providencias por ese medio.
Sobre medios nuevos en la impugnación, la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 1. Aprobada la diligencia de remate mediante decisión del 8 de noviembre de 2019, se ordenó la entrega del inmueble a la adjudicataria por parte del auxiliar de la justicia. 2. En atención a la solicitud de fecha 04 de diciembre de 2020, se ordenó la comisión de la entrega del inmueble subastado (folio 657), se elaboró el despacho comisorio NO 5 (folio 658). 3. Debido a la solicitud a folio 664 por la hoy accionante, se ordenó en auto del 18 de febrero de 2021 (folio 668) la actualización del despacho comisorio No 5. 4. A folio 673, se dispuso nuevamente la actualización del despacho comisorio indicado, lo que se cumplió como consta a folio 674.