STC13202 2021

OCTUBRE

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STC13202-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC13202-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00853-01   

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal  de esta corporación en la acción de tutela promovida  por Óscar Alonso Medina León contra la Sala Penal  Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la actuación censurada.  

ANTECEDENTES  

Del farragoso escrito de tutela se desprende que el solicitante, a  través de apoderado judicial, deprecó la protección  de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad  de locomoción y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas  al desatar la solicitud de acumulación jurídica de la  condena impuesta en los Estados Unidos de Norteamérica1  por el delito federal de narcóticos en el año 2012, con  la proferida por los delitos de fabricación, porte y tráfico  de estupefacientes por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en 2014.  

Cuestionó  que las autoridades fustigadas desconocieron sus derechos  fundamentales al decidir negativamente su solicitud de abono  o  cómputo de las penas o fracción de ellas cumplidas en  ambos países como beneficio penal al cual tiene derecho en  virtud del artículo 460 del Código de Procedimiento  Penal, además, adujo que tal determinación desconoce el  precedente constitucional señalado en las sentencias C-1086 de  2008 y SU-354 de 2017, así como la providencia de la Sala de  Casación Penal SP4235-2017, con radicado 45072. También  reprochó que el Tribunal tardó más de seis (6)  meses en resolver su solicitud, lo que vicia la decisión  adoptada.  

Solicitó,  en consecuencia, dejar sin efectos las determinaciones que negaron su  pretensión de acumular la pena que pagó en el  extranjero con la que está cumpliendo en Colombia por la  condena que se le impuso en el proceso penal con radicación  2014 – 00936 y se ordene la acumulación de estas.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar el  resguardo por improcedente, en tanto la acción de tutela no  fue concebida como una tercera instancia, por lo que la demanda no  cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Agregó que  tampoco existe la vulneración aludida, pues la decisión  adoptada está respaldada plenamente en las normas penales.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  expresó que no conoce las solicitudes de redención  de pena que el  quejoso ha elevado, pero que en todo caso no sería la  autoridad competente para resolverlas, por lo que finalmente pidió  su desvinculación.  

3.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad manifestó que conoció de la solicitud de  abonar, sumar o computar el tiempo de la condena cumplida en Estados  Unidos con la dictada en Colombia y que esta se negó por  improcedente, por tratarse de delitos distintos dados en contextos  ilícitos diferentes, además de tratarse de acumular una  condena cumplida con otra en curso, lo que no es viable a la luz del  Código de Procedimiento Penal.  

4.  La Fiscalía General de la Nación dio cuenta de la  información que en la base de datos SPOA registra el proceso  que contra el aquí tutelante se surtió, expresando que  esa entidad no tiene elementos probatorios para afirmar o desvirtuar  los hechos narrados por el accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal consideró que la decisión  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  es razonable a la luz de la jurisprudencia de la Sala con relación  a la acumulación jurídica de penas, por lo que negó  el resguardo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo reiteró las alegaciones expuestas en su  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo a la primera de las quejas, advierte la sala la  infructuosidad del reclamo, puesto que el fallador de segundo grado  fustigado al analizar los presupuestos de procedencia de la  acumulación jurídica de la que versa el artículo  460 de estatuto adjetivo punitivo, encontró que el legislador  no previó esta figura con relación a penas cumplidas,  como ocurre con la que tuvo el quejoso ante las autoridades federales  en Estados Unidos.  

En  concreto esa judicatura expresó:  

5.1.1.-  El artículo 460 de C.P.P., dispone:  

“Acumulación  jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la  pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán  también cuando los delitos conexos se hubieren fallado  independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias  sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en  la primera decisión se tendrá como parte de la sanción  a imponer.  

No  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad.”.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia penal tiene establecido:  

“La  ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más  grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto.  Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada.  Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento  pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito  cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones  personales de su autor. La pena fijada al momento de la acumulación  jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos  jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser  unificadas”8.  

5.2.-  la defensa del señor OSCAR ALONSO MEDINA LÉON solicita  a la judicatura se le conceda la acumulación jurídica y  el abono del tiempo que estuvo privado de la libertad por una condena  cumplida en Estados Unidos. Dicho pedimento fue negado por el juzgado  que vigila la pena, ya que las condenas resultan ser incompatibles  entre sí, es decir, en una se falló en un país  extranjero en virtud de su soberanía, luego resulta  improcedente su acopio con una sentencia por una autoridad nacional.  

Además,  resulta improcedente el reconocimiento del tiempo que descontó  en Estados Unidos el condenado, ya que se encuentra demostrado que,  la privación de la libertad que sufrió en ese país  no fue en razón a la conducta punible del 21 de marzo de 2014,  que originó la condena impuesta por el Juzgado 2° Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

Con  relación a lo dicho por la defensa, que se debe realizar la  conexidad de las conductas que se investigan y se juzgan bajo una  misma cuerda procesal, para que dé lugar a que se dicte una  sola sentencia. Razón le asiste al postular tal argumento. Sin  embargo, en lo relacionado con la acumulación jurídica  de penas, no ha tenido en cuenta el apelante, que la condena que le  fue impuesta a su prohijado en el exterior y que pretende acumular,  no corresponde a los mismos hechos, por lo cuales fue condenado por  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y,  al ser aquellas independientes, no hay mérito para su  acumulación, estudio que fue realizado en su oportunidad por  la Sala Penal de la C.S.J. al momento de avalar la extradición  del condenado.  

Es  así, que el juzgado que vigila la pena se encuentra ante la  imposibilidad jurídica de acumular dos condenas  independientes, por diferentes hechos y, proferidas, en primer lugar,  por un juzgado extranjero de Estados Unidos, y la otra por la condena  impuesta en Colombia, máxime, que difícilmente podría  vigilar la pena impuesta en el extranjero, además, la misma,  ya que se encuentra cumplida, por lo que no se cumple el requisito  establecido en el artículo 460 del C.P.P. Razón  suficiente, para desestimar el planteamiento realizado por la  defensa, frente a la acumulación de penas.  

Situación  similar ocurre, con el argumento que se le abone el tiempo de  privación de la libertad por la condena que cumplió su  prohijado en Estado Unidos correspondiente a 46 meses de prisión,  que lo vincula a una organización criminal, a la pena actual  impuesta en Colombia, ya que no se cumplió con los  presupuestos establecidos en los artículos 515 y siguientes  del C.P.P., como tampoco, es viable y, se reitera, que los hechos que  dieron lugar a esa condena, datan del 2 al 14 de diciembre de 2010 y,  al no ser los mismos por los que se encuentra cumpliendo la pena de  10 años y 8 meses, es decir, por tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, en hechos ocurridos el 21 de marzo del  2014; las condenas son independientes, lo que no permite acceder a la  solicitud del apelante.  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador natural  valoró los presupuestos fácticos que son aplicables al  caso concreto a la luz del artículo 460 del CPP, encontrando  que no se cumplen de conformidad con la línea jurisprudencial  de la Sala de Casación Penal sobre la materia; en cuyo caso  tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Ahora bien, con relación a la queja por tardanza injustificada  que invalida la decisión fustigada aquí, se encuentra  que no existe mayor argumentación del actor con relación  a cuáles serían las nulidades de las que estaría  viciada la decisión, máxime atendiendo al principio de  especificidad que impone el deber de señalar, al menos de  manera sucinta, los vicios de los que adolecen las providencias. En  todo caso, se recordará que la acción de tutela no es  el mecanismo para alegar prima  facie tales  circunstancias, para ello el legislador consagró los recursos  ordinarios y los incidentes de nulidad, vigentes en cada especialidad  ordinaria.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es,  «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales  (…)».  

4.  En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acusación No. 12- 829(SDW), dictada el 17          de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos          para el Distrito de Nueva Jersey.      

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