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STC13218-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13218-2021
Radicación n°. 66001-22-13-000-2021-00308-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo reclamado por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía y la Personería de La Virginia, al igual que la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales acusadas en la acción popular con radicado 66400318900120210063600.
2. En sustento de su queja sostuvo que actúa como demandante en la referida acción constitucional, en la que «La H CSJ SCC le ordeno (sic) a la tutelada continuar con mi renuente acción popular», pero el Juzgado demandado le «exigió requisitos dizque para admitir mi acción y olvido (sic) que ya la accion (sic) esta (sic) admitida y solo debe continuar con ella».
Añadió que no es abogado y que requería que se le concediera el amparo de pobreza, para que sus «acciones no sigan divagando en el tiempo y se desconozca el derecho sustancial», pues algunos juzgadores le manifiestan que sus tutelas son «lacónicas, frías, simples, escuetas».
3. Instó, conforme a lo relatado, que «SE ORDENE a la tutelada dar continuidad a mi acción popular», y a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo «que me garanticen el acceso a la administración de justicia y tutelen a mi nombre».
4. Mediante auto del 12 de agosto de 2021, el a quo constitucional avocó el trámite y denegó el amparo de pobreza solicitado, «Dada la naturaleza sumaria y gratuita que caracteriza la acción de tutela».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda advirtió que la acción de tutela era ajena a esa dependencia y solicitó su desvinculación.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, señaló que existe un sin número de vinculaciones de esa entidad, por diferentes Despachos judiciales, a petición del accionante; «sin embargo, no existe ninguna solicitud de su parte, en cuanto a se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la interposición de la misma» y teniendo en cuenta que, como ya se presentó la acción, deduce que la intención del actor es que la Defensoría la coadyuve, no obstante, «esta Regional desconoce los soportes de las afirmaciones del accionante, por tal motivo, no podrá referirse respecto de los mismos». Alegó la falta de legitimación en la casusa por pasiva.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, sostuvo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto de competencias y estableció que ese Juzgado debía conocer la acción popular 2021-00636; sin embargo, dicha providencia no revocó «el auto que rechazó la acción por falta de competencia, por lo que al considerar el Despacho que este quedó en firme, se procedió a revisar el trámite dado y procedió a inadmitir la acción». En el término otorgado para subsanar la demanda, el accionante no corrigió los defectos señalados, por lo que fue rechazada el 26 de julio pasado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, por improcedente, al advertir que, luego de que esta Corporación determinara que el competente para tramitar la acción popular era el Juzgado accionado, profirió un auto inadmitiendo la demanda el 16 de julio de 2021 y, como no fue corregida, la rechazó mediante providencia notificada por estado del 27 de julio de 2021. Contra esta decisión, el demandante formuló recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto, lo que torna el ruego prematuro e «impide la intervención anticipada del juez de tutela».
Argumentó que también eran improcedentes las pretensiones contra los otros accionados, «como quiera que no se acreditó que se les hubiera elevado alguna petición a esas autoridades».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor de la acción, quien se limitó a decir «apelo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del rechazo de la acción popular 2021-00636, pues, en su opinión, el accionado debió continuar con el trámite del proceso, según lo ordenado por esta Corte.
2. Revisado el asunto, se observa que, una vez suscitado el conflicto de competencia negativo entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la acción popular 2021-00636-00, esta Corporación, mediante providencia AC2629-2021 del 30 de junio de 2021, declaró competente al primero de ellos.
Luego de que las diligencias retornaran al Juzgado, éste, mediante auto del 16 de julio de 2021, asumió el trámite del asunto e inadmitió la demanda, para que el interesado la subsanara, carga que fue incumplida y dio origen al auto del 26 de julio de 20211, a través del cual se rechazó la acción popular.
Contra este proveído, el actor interpuso recurso de reposición2, el cual no había sido resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia al momento de presentarse la tutela, de acuerdo con lo evidenciado en el expediente remitido por ese Despacho.
3. Así las cosas, surge evidente el fracaso de la acción constitucional, por prematura, pues lo cierto es que corresponde a los jueces naturales y no al constitucional resolver lo concerniente a los procesos a su cargo y, como tal, la tutela no es procedente, pues esta jurisdicción no puede anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.
Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta, se ha dicho que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019).
4. Finalmente, frente a las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, el accionante no aportó evidencia que indique que éstas hubieren sido requeridas para el efecto, requisito necesario para la procedencia de este resguardo de carácter excepcional y residual.
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Notificado por estado electrónico del 27 de julio de 2021.
2 El 29 de julio de 2021 (último registro del expediente 2021-00636).