STC13243 2021

OCTUBRE

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STC13243-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13243-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00779-01  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Álvaro Garzón Suárez  y Juan Carlos Quiroga Solano le  instauraron a la  Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2,  extensiva al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá  y demás intervinientes  en el consecutivo 2014-0582.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores, actuando por conducto de apoderada, invocaron la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «igualdad»,  y  «trabajo en condiciones de dignidad y justicia»  para que, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia dictada  el 28 de septiembre de 2020 (SL3882-2020) y, en su lugar, se ordenara  «(…)  a  la Corporación [accionada]  dict[ar]  una nueva que CASE la proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2018  (…)».  

Como  fundamento de su reparo sostuvieron que se vinculados laboralmente a  SATENA S.A. el 18 de octubre de 1994 y 24 de febrero de 1992,  respectivamente, mediante contratos de trabajo a término  indefinido, en virtud de los cuales adquirieron la calidad de  «trabajadores  oficiales»  regulados por el Decreto 2701 de 1988.  

Indicaron  que a partir del momento en que la referida compañía se  convirtió en «Sociedad  de Economía Mixta por Acciones»  (9 jun. 2011), sus condiciones y derechos laborales se vieron  afectados al ser modificada su naturaleza de «trabajadores  oficiales a trabajadores de carácter particular»,  en aplicación del artículo 6º de la Ley 1427 de  2010.  

Afirmaron  que incoaron demanda ordinaria laboral contra SATENA S.A., en la que  solicitaron se declarara que i)  “No  produce  efectos ni tiene eficacia jurídica, el acto unilateral de  SATENA S.A., por medio del cual modificó el régimen de  liquidación de cesantía de cada uno de los demandantes,  para  trasladarlas, sin su consentimiento, al sistema anual de  liquidación establecido en el artículo 99 de la Ley 50  de 1990, razón por la cual, tiene derecho a mantener su  sistema retroactivo de liquidación de cesantías”  y,  ii)  “En  los términos del artículo 254 del Código  Sustantivo del Trabajo, SATENA S.A., perdió los pagos que, por  concepto de liquidación unilateral de cesantía, hizo en  virtud del cambio legal dispuesto por el artículo 6º de  la Ley 1427 de 2010, y el derecho a repetir lo pagado frente a sus  trabajadores, sin que ésta decisión afecte en forma  alguna a los demandantes”.  

Señalaron  que en primera instancia no fueron acogidas las pretensiones (15 sep.  2016); el superior confirmó esa determinación (13 mar.  2018) y, en sede de casación la Magistratura acusada no quebró  la del ad  quem  (28 sep. 2020).  

En su  opinión, la Sala confutada incurrió en «defecto  sustantivo por interpretación errónea e irrazonable del  artículo 6º de la Ley 1427 de 2010»,  en  «defecto  fáctico por falta de valoración de todas las pruebas  que demuestran que eran beneficiarios del régimen de  liquidación retroactiva de cesantías y que el mismo se  modificó, de manera unilateral por parte de SATENA S.A.»  y,  en «defecto  procedimental al considerar que la falta de aplicación del  artículo 13 de la ley 344 de 1996 no es una de las modalidades  que se encuentran estipuladas en el literal del artículo 90  CPTSS».  

Igualmente,  se quejaron de que se abstuvo de resolver de fondo el «tema  jurídico planteado»,  consistente  en la conservación del régimen de liquidación  retroactivo del auxilio de cesantías que los amparaba y la  imposibilidad del empleador de imponer una «modificación»  de manera «unilateral».  

2.-  La  Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2  defendió la legalidad de la providencia reprochada, en tanto  los cargos aducidos presentaban «graves  deficiencias que los volvían desestimables».  Por  tanto, se opuso al amparo teniendo en cuenta que los requerimientos  mínimos para que se estudiara la «acusación»,  no fueron acatados.  

El  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá relató  el trámite surtido en el pleito combatido.  

El  Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social  adveró que cada uno de los aspectos traídos a la  «acción  constitucional»  fueron analizados por el Colegiado querellado de acuerdo a la  «rigurosidad  que se requiere para resolver el recurso extraordinario de casación».  

SATENA  S.A. resaltó lo razonable de los proveídos confutados  y, por ende, pidió negar el ruego superlativo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  la  salvaguarda,  tras determinar que las decisiones cuestionadas se impartieron con  apego a la ley y a los medios de prueba allegados al proceso;  asimismo, porque «Argumentos  como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria».  

2.-  Los gestores impugnaron reiterando las alegaciones del escrito  introductor, donde aseguraron que las «decisiones  objetadas»  no podían ser tenidas como «razonables  cuando las mismas desconocen flagrante y claramente el principio de  congruencia, negándose a resolver las pretensiones que fueron  planteadas y a valorar las pruebas que forman parte del expediente».  

En  adición, aseveraron que, contrario a lo esgrimido por la  Corporación accionada, ellos sí demandaron el cambio de  régimen de liquidación de cesantías.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite se  anticipa la improcedencia del resguardo y, por tanto, la ratificación  del veredicto de primer grado, al observase  una conducta desidiosa en los accionantes, quienes no  interpusieron adecuadamente el recurso extraordinario de casación,  descuido que llevó a la Sala de Descongestión nº 2  de la Sala de Casación Laboral (SL3882-2020, 28 sep. 2020) a  «abstenerse  de estudiar  de fondo el asunto»  sometido a su escrutinio y no  «casar»  la resolución adoptada por el Tribunal de Bogotá (13  mar. 2018), confirmatoria de la del juzgado que no accedió a  los pedimentos del libelo que le promovieron a SATENA S.A.  

En  efecto,  los censores formularon dos cargos, cuyos desaciertos fueron  analizados por la Magistratura atacada, de la manera que pasa a  exponerse.  

Frente  al primero, destacó que los demandantes no controvirtieron uno  de los puntos esenciales del fallo rebatido; así lo precisó:  

«nada  dijo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad en la que  los actores prestan sus servicios, que el régimen legal  aplicable a sus contratos, no son los de los trabajadores oficiales  sino la de los trabajadores particulares y, por lo tanto las normas  que los rigen son las del Código Sustantivo del Trabajo y no  las que le aplicaban a los trabajadores oficiales, las cuales no  generaron derechos adquiridos; además, que no fuera objeto de  discusión la retroactividad de las cesantías sino la  aplicabilidad de la condición trabajadores oficiales en el  cambio de naturaleza jurídica de su empleador, lo que deja  soportando la decisión con la doble presunción de  legalidad y acierto que las cobija».  

Aseveración  que soportó en lo predicado por la Sala de Casación  Laboral permanente en la sentencia SL1611-2018, en la cual enfatizó  la importancia del ejercicio «dialectico»,  para  derruir los pilares de la determinación que se critica, pues  de no hacerlo en debida forma o atacar razones distintas a las  aducidas por el fallador, se mantendrá «incólume».  Además,  agregó, que  

«Se  suma a la anterior deficiencia el hecho que se denunciara la falta de  aplicación del artículo 13 de la Ley 344 de 1996,  modalidad que además no es de las que se encuentran  estipuladas en literal del artículo 90 del CPTSS (infracción  directa, interpretación errónea y aplicación  indebida), que aunque la Corporación la ha considerado como la  infracción directa, no explica la censura el por qué  esa norma es la que regula el caso en concreto, máxime si se  tiene en cuenta que, como se dijo en líneas anteriores, los  trabajadores, según el Juez pluripersonal, son particulares, y  la norma que dice ser omitida es para los del sector público».  

En  lo atinente al cargo segundo, relievó que también  contenía «deficiencias  técnicas»,  así:  

«[S]i  bien se dirige por la senda de los hechos, cuestiona al Tribunal el  haber aplicado indebidamente el artículo 143 del CST, «porque  se le dio un alcance que no tiene, con un propósito que no  corresponde a su espíritu, de acuerdo con el propósito  del legislador.»,  argumento que está lejos de ventilarse por la senda que  selecciona, porque son criticas jurídicas que deben ser  redirigidas a un cargo de puro derecho, es decir por la vía  directa».  

Sumado  a lo anterior, acotó que la censura de una misma norma indica  que fue aplicada indebidamente al haberle dado un alcance que no  correspondía, es decir que fue interpretada erróneamente,  modalidades que son excluyentes.  

Respecto  a la «falta  de apreciación»  o «indebida  valoración de las pruebas»,  esbozó que los tutelantes incurrieron en otro «defecto  insuperable»,  ya que al  relacionar las mismas, no diferenciaron a cuáles «les  enrostra[ban]  una u otra figura, pues no son idénticos e inconfundible, ya  que al primero no se le emite ningún juicio de valor acerca  del mérito que ofrezca, mientras que al segundo sí, por  lo tanto es una obligación diferenciarlos»;  lo  que apoyó en decisión de la Sala de Casación  Laboral (sent. SL, 16 oct. de 2012, rad. 40996).  

Finalmente,  coligió que la acusación presentada, más que la  sustentación de un recurso de casación, se traducía  en un alegato de instancia, destacando que, para efectuar un «estudio  de fondo»,  aquella debe «ser  completa en su formulación y suficiente en su desarrollo»,  aspecto  que no fue tenido en cuenta en el sub  examine.  

2.-  Resulta  claro que, con el comentado actuar los suplicantes desaprovecharon la  oportunidad que la legislación adjetiva laboral concede para  replicar las inconformidades que exponen en «tutela».  De modo que, no pueden valerse de este especial sendero para  solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la  Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer  valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual de la ayuda supralegal.  

En un  asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:  

«(…)  Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial  (…).  

Se  resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala  de Descongestión °2 de la Sala de Casación Laboral,  al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la  controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la  promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario  frente al fallo del ad  quem,  aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por  la solicitante.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario»  (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).  

3.-  Ergo,  se avalará el proveído impugnado, pero por los motivos  aquí expresados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTICIFACA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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