STC13351 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13351-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC13351-2021  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2021-00315-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de agosto de 2021, con la  cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por G. L. P. L.1  contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. Al trámite  se vinculó al Defensor de familia, al Procurador delegado para  la Defensa de los Derechos de Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres y a las personas que actuaron como parte intervinientes  en el proceso ejecutivo de alimentos 2019-00623-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, procuró la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial2  y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  N. A. L. V. promovió demanda de divorcio en contra del actor.  En proveído de 8 de octubre de 2018, se fijaron alimentos  provisionales por la suma de cinco millones quinientos mil pesos  ($5’500.000) a favor de sus hijos menores de edad y a cargo del  progenitor3.  El gestor, se notificó de la anterior decisión, por  conducta concluyente el 18 de septiembre de 2019.  

2.2.  Ante el incumplimiento, N. A. L. V. inició el cobro ejecutivo  de los alimentos adeudados por el actor, con sustento en el auto de 8  de octubre 2018, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá.  

2.3.  Surtidas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado de  conocimiento, libró mandamiento de pago el 11 de noviembre de  20194,  por la suma $73.423.900 pesos contra el demandado, el cual, al  contestar la demanda propuso excepciones de mérito, las que  denominó: «falta  de título ejecutivo”, “cobro de lo no debido y/o  cobre excesivo, y  “pago  total de la obligación”5.  

2.4.  El Despacho enjuiciado, mediante sentencia de 8 de junio de 20216,  resolvió seguir adelante con la ejecución descontando  el valor de $22’512.030 pesos por abonos realizado por el  ejecutado, declarar no probados los medios exceptivos y practicar la  liquidación del crédito.  

2.5.  Inconforme con tal determinación, el accionante interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación7,  los cuales fueron despachados desfavorablemente el 18 de junio del  mismo año8,  ante la improcedencia de ambos.  

2.6.  El proceso continuó hasta la presentación de la  liquidación del crédito por parte del apoderado de la  ejecutante, el cual, fue modificado por auto de 15 de julio del año  en curso9,  aprobándose como saldo a cargo del ejecutado la suma de  $72’657.121 pesos.  

2.7.  Así las cosas, el accionante, por vía de tutela alegó  que sólo a partir del 25 de septiembre de 2019, existió  la obligación de pagar alimentos provisionales, pues fue la  fecha en que quedó en firme el auto que los fijó. Por  supuesto, sostuvo que antes de esa data la venia suministrando de  forma directa, pagando mercados, matriculas, pensiones del colegio,  cuota de la medicina prepagada, factura de ropa, enseres diarios y  servicios públicos, pero que de los mismos no guardó  ningún recibo por desconocer que se encontraba demandado.  

Relató,  que el 28 de febrero de 2020, fue proferida la providencia en el  proceso de divorcio, que modificó la cuota de alimentos que  debía proveer parcialmente, reduciéndose a cuatro  millones de pesos ($4’000.000) mensuales y una cuota  extraordinaria de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000)  para el mes de junio, por lo que debe ser esa suma «el  único monto a tener en cuenta por su naturaleza retroactiva al  momento en que quedo en que quedó (sic) notificada y en firme  el auto admisorio de la demanda con el cual se crea la obligación  de alimentos provisionales»,  circunstancia  que desconoció la autoridad judicial querellada.  

3.  Pidió, conforme a lo anterior, declarar que el Juzgado de  Familia de Zipaquirá incurrió en una vía de  hecho al desconocer los preceptos 302 y 422 del C.G.P., en la  providencia judicial que ordenó seguir adelante con la  ejecución. En consecuencia, se decrete la nulidad de ese fallo  y se ordene al Despacho accionado proferir una nueva sentencia  teniendo en cuenta «la  notificación de ejecutoria del auto que fija los alimentos  provisionales e igualmente constante cada uno de los elementos que  constituyen el título ejecutivo sobre la obligación  alimentaria demandada.».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, después de  realizar un recuento de todas las etapas procesales surtidas en el  proceso ejecutivo de alimentos, concluyó que se debe declara  improcedente la solicitud de amparo.  

2.  El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, exigió la  declaratoria de improcedencia del resguardo, en razón a la  desatención del presupuesto de subsidiariedad.  

3.  La Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquirá, luego de  referir los fundamentos de hecho y derecho de la acción,  realizó un análisis normativo, jurisprudencial y de  derecho internacional con relación al derecho de los niños,  niñas y adolescentes a recibir alimentos de sus padres. Y,  anotó que la acción de tutela no procedería  «hasta  tanto no se logré evidenciar que los niños estén  en óptimas condiciones de derechos frente a la fijación  de monto de cuota alimentaria».  Además,  advirtió que existen otros medios de defensa administrativos y  judiciales más idóneos y eficaces para obtener la  regulación de las cuotas de alimentos provisionales o  permanentes.  

4.  Issac Marchena Narváez, en su calidad de apoderado judicial de  N.  A. L. V,  señaló como ciertos algunos hechos reseñados en  la acción de tutela, mientras que otros los calificó de  falsos, calumniosos e injuriosos.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo, al  considerar que el apoderado judicial del accionante instauró  la acción de tutela «sin  contar con facultad para promover acciones constitucionales en favor  de otra persona  (…)»  (Subrayado  del texto). Agregó, que su participación como apoderado  del accionante en el proceso ejecutivo de alimentos, no lo habilita  para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas en ese trámite  tutelar, pues «  (…) si  bien la formulación de la acción de tutela no exige la  calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser  interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un  Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de  derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe  a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se  proceda en los términos del inciso 2° del artículo  10 del Decreto 2591 de 1991  »10.    Y,  a pesar de haber sido requerido desde el auto admisorio para que  acreditara su legitimación, guardó silencio.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el mismo apoderado judicial del actor, insiste en que  si incorporó a tiempo el poder otorgado por G.  L. P. L.  que lo facultaba para iniciar la acción constitucional, pero  que el mismo no fue anexado al expediente. Además, resalta que  obra como agente oficioso con el convencimiento cierto de la  correspondiente ratificación de poder, que la acción  constitucional se realizó dentro de ámbito de un  proceso judicial, en el cual se vulneraron derechos fundamentales.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la  sentencia proferida el 8  de junio de 2021, con la cual se ordenó seguir adelante la  ejecución por los alimentos provisionales adeudados, más  los intereses legales, con sustento en el auto de 8 de octubre de  2018, que los fijó en cinco millones quinientos mil pesos  mensuales ($5’500.000) a favor de sus hijos menores de edad.  

2.  De entrada es preciso anotar que lo decidido en primer grado por el  Tribunal constitucional, no se advierte contrario a las  demostraciones obrantes en el expediente en dicha instancia. Sin  embargo, se observa que el apoderado de G. L. P. L, si aportó  en tiempo documento que habilita su interés en defender las  prerrogativas constitucionales de su poderdante. Además, la  misma autoridad constitucional, reconoció en auto de 6 de  septiembre de 202111,  posterior al fallo, que por un error involuntario «no  se subió oportunamente al anaquel por la persona encargada de  secretaria.»,  por  lo que en esta oportunidad se analizará los otros requisitos  de procedibilidad de la acción constitucional.  

3.  Aclarado lo anterior, pronto esta Sala advierte la improcedencia del  amparo constitucional. Y, por tanto, la confirmación de la  providencia impugnada, pero en razón a la desatención  del presupuesto de subsidiariedad.  

4.  Sobre el particular, de acuerdo con lo verificado en el expediente  del juicio debatido, se observa que la Célula judicial  cuestionada, libró mandamiento de pago el 19 de noviembre de  2019 por $73.423.900,  más los intereses legales y las cuotas que en lo sucesivo se  causen.  Frente a ello, el actor presentó excepciones de mérito  denominadas: falta de título ejecutivo, cobro de lo no debido  y pago total de la obligación.  

Surtidas  las siguientes etapas procesales, se profirió sentencia con  orden de seguir adelante la ejecución, declarar no probadas  las excepciones de fondo y ordenar la práctica de la  liquidación del crédito, teniendo en cuenta los abonos  realizados y que los alimentos provisionales tuvieron vigencia hasta  el mes de enero de 2020.  

Contra  la anterior providencia, intentó el recurso de reposición  y en subsidio apelación. Sin embargo, fueron negados, en razón  a que la decisión impugnada no era susceptible de esos medios  por ser una sentencia en un proceso de única instancia. El  apoderado de la ejecutante, presentó la liquidación  correspondiente el 1º de julio de 2021 por el valor de  $66.070.646 de pesos, la cual fue fijada en lista12  para darle traslado a la contraparte, quien guardó silencio.  

Una  vez vencido el término del artículo 446 del Código  General del Proceso, el Despacho modificó la liquidación  del crédito mediante auto de 15 de julio de 2021, por haberse  incurrido en el error de no calcularse el incremento de la cuota de  enero de 2020. Esta determinación, tampoco fue rebatida por el  actor.  

5.  De lo narrado la Sala concluye que el querellante contó con la  oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las  razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y  no lo hizo. En efecto, es claro que desperdició las  herramientas que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de  reposición frente al auto que libró mandamiento de pago  y la providencia que modificó la liquidación del  crédito, contando también con la objeción frente  la liquidación del crédito, medios viables de acuerdo  con lo contemplado en los artículos 318, 430 y 446 del Código  General del Proceso, los cuales debieron ser alegados dentro de los  términos previstos en dichas normas.  

Por  supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad  de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad  -relacionadas con la sentencia que ordenó seguir adelante la  ejecución y el proveído que modificó la  liquidación del crédito. Igualmente, hubiera podido  formular las objeciones frente al escrito presentado por la  demandante. Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora  pretende por esta instancia.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

Sobre  esta temática, la Sala en un caso similar, sostuvo que:  

«El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el  accionante pese a que asegura que la liquidación del crédito  efectuada al interior del ejecutivo nº 2015-00988-00 presenta  una serie de inconsistencias, que afectan sus garantías  esenciales, lo cierto es que dentro de la oportunidad legalmente  prevista para el efecto no la objetó, así como tampoco  interpuso recurso alguno frente al auto que aprobó la  liquidación del crédito, desperdiciando con ello las  herramientas legalmente previstas en el estatuto procesal vigente  para controvertir las actuaciones que ahora reprocha en esta  particular senda.»  (CSJ  STC5104-2021, mayo 7 de 2021. Rad. 2021-00159-01).  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

6.  Por  lo explicado, se confirmará el fallo impugnado por las razones  aquí expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Folios          1 al 14 01EscritoTutela.pdf  

3          Folios          1-2 03AnexoTutelaLeonardo.pdf  

4          Folios 5-6          Ibidem.  

5          Folios 1-9          08contestación excepciones 201900623. Pdf de la subcarpeta          CUADERNO PRINCIPAL -201900623 E A TP ONE          Drive.  

6          Folios 1-          18 23Sentencia.pdf de la subcarpeta Ibidem.  

7          Folios          1- 3 24RecursodeReposicionyApelación.pdf de la subcarpeta          Ibidem.  

8          Folios 1-3          26AutoNiegaRecursos.pdf de la subcarpeta Ibidem.  

9          Folios 1-3          30AutoModificaLiquidacion.pdf de la subcarpeta Ibidem.  

10          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC458-2021, exp          11001-22-03-000-2020-01766-01 de 28 de enero de 2021  

11          Folio 1          24ComplementaciónAutoDel 3-09-2021.pdf  

12          Folio 1          28FijacionLista20210706.pdf de la subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL          -201900623 E A TP ONE Drive.  

      

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