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STC13351-2021
Magistrado Ponente
STC13351-2021
Radicación n°. 25000-22-13-000-2021-00315-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de agosto de 2021, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por G. L. P. L.1 contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. Al trámite se vinculó al Defensor de familia, al Procurador delegado para la Defensa de los Derechos de Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y a las personas que actuaron como parte intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2019-00623-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial2 y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. N. A. L. V. promovió demanda de divorcio en contra del actor. En proveído de 8 de octubre de 2018, se fijaron alimentos provisionales por la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000) a favor de sus hijos menores de edad y a cargo del progenitor3. El gestor, se notificó de la anterior decisión, por conducta concluyente el 18 de septiembre de 2019.
2.2. Ante el incumplimiento, N. A. L. V. inició el cobro ejecutivo de los alimentos adeudados por el actor, con sustento en el auto de 8 de octubre 2018, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá.
2.3. Surtidas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago el 11 de noviembre de 20194, por la suma $73.423.900 pesos contra el demandado, el cual, al contestar la demanda propuso excepciones de mérito, las que denominó: «falta de título ejecutivo”, “cobro de lo no debido y/o cobre excesivo, y “pago total de la obligación”5.
2.4. El Despacho enjuiciado, mediante sentencia de 8 de junio de 20216, resolvió seguir adelante con la ejecución descontando el valor de $22’512.030 pesos por abonos realizado por el ejecutado, declarar no probados los medios exceptivos y practicar la liquidación del crédito.
2.5. Inconforme con tal determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7, los cuales fueron despachados desfavorablemente el 18 de junio del mismo año8, ante la improcedencia de ambos.
2.6. El proceso continuó hasta la presentación de la liquidación del crédito por parte del apoderado de la ejecutante, el cual, fue modificado por auto de 15 de julio del año en curso9, aprobándose como saldo a cargo del ejecutado la suma de $72’657.121 pesos.
2.7. Así las cosas, el accionante, por vía de tutela alegó que sólo a partir del 25 de septiembre de 2019, existió la obligación de pagar alimentos provisionales, pues fue la fecha en que quedó en firme el auto que los fijó. Por supuesto, sostuvo que antes de esa data la venia suministrando de forma directa, pagando mercados, matriculas, pensiones del colegio, cuota de la medicina prepagada, factura de ropa, enseres diarios y servicios públicos, pero que de los mismos no guardó ningún recibo por desconocer que se encontraba demandado.
Relató, que el 28 de febrero de 2020, fue proferida la providencia en el proceso de divorcio, que modificó la cuota de alimentos que debía proveer parcialmente, reduciéndose a cuatro millones de pesos ($4’000.000) mensuales y una cuota extraordinaria de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000) para el mes de junio, por lo que debe ser esa suma «el único monto a tener en cuenta por su naturaleza retroactiva al momento en que quedo en que quedó (sic) notificada y en firme el auto admisorio de la demanda con el cual se crea la obligación de alimentos provisionales», circunstancia que desconoció la autoridad judicial querellada.
3. Pidió, conforme a lo anterior, declarar que el Juzgado de Familia de Zipaquirá incurrió en una vía de hecho al desconocer los preceptos 302 y 422 del C.G.P., en la providencia judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, se decrete la nulidad de ese fallo y se ordene al Despacho accionado proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta «la notificación de ejecutoria del auto que fija los alimentos provisionales e igualmente constante cada uno de los elementos que constituyen el título ejecutivo sobre la obligación alimentaria demandada.».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, después de realizar un recuento de todas las etapas procesales surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos, concluyó que se debe declara improcedente la solicitud de amparo.
2. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, exigió la declaratoria de improcedencia del resguardo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquirá, luego de referir los fundamentos de hecho y derecho de la acción, realizó un análisis normativo, jurisprudencial y de derecho internacional con relación al derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos de sus padres. Y, anotó que la acción de tutela no procedería «hasta tanto no se logré evidenciar que los niños estén en óptimas condiciones de derechos frente a la fijación de monto de cuota alimentaria». Además, advirtió que existen otros medios de defensa administrativos y judiciales más idóneos y eficaces para obtener la regulación de las cuotas de alimentos provisionales o permanentes.
4. Issac Marchena Narváez, en su calidad de apoderado judicial de N. A. L. V, señaló como ciertos algunos hechos reseñados en la acción de tutela, mientras que otros los calificó de falsos, calumniosos e injuriosos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que el apoderado judicial del accionante instauró la acción de tutela «sin contar con facultad para promover acciones constitucionales en favor de otra persona (…)» (Subrayado del texto). Agregó, que su participación como apoderado del accionante en el proceso ejecutivo de alimentos, no lo habilita para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas en ese trámite tutelar, pues « (…) si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 »10. Y, a pesar de haber sido requerido desde el auto admisorio para que acreditara su legitimación, guardó silencio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el mismo apoderado judicial del actor, insiste en que si incorporó a tiempo el poder otorgado por G. L. P. L. que lo facultaba para iniciar la acción constitucional, pero que el mismo no fue anexado al expediente. Además, resalta que obra como agente oficioso con el convencimiento cierto de la correspondiente ratificación de poder, que la acción constitucional se realizó dentro de ámbito de un proceso judicial, en el cual se vulneraron derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, con la cual se ordenó seguir adelante la ejecución por los alimentos provisionales adeudados, más los intereses legales, con sustento en el auto de 8 de octubre de 2018, que los fijó en cinco millones quinientos mil pesos mensuales ($5’500.000) a favor de sus hijos menores de edad.
2. De entrada es preciso anotar que lo decidido en primer grado por el Tribunal constitucional, no se advierte contrario a las demostraciones obrantes en el expediente en dicha instancia. Sin embargo, se observa que el apoderado de G. L. P. L, si aportó en tiempo documento que habilita su interés en defender las prerrogativas constitucionales de su poderdante. Además, la misma autoridad constitucional, reconoció en auto de 6 de septiembre de 202111, posterior al fallo, que por un error involuntario «no se subió oportunamente al anaquel por la persona encargada de secretaria.», por lo que en esta oportunidad se analizará los otros requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
3. Aclarado lo anterior, pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, pero en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
4. Sobre el particular, de acuerdo con lo verificado en el expediente del juicio debatido, se observa que la Célula judicial cuestionada, libró mandamiento de pago el 19 de noviembre de 2019 por $73.423.900, más los intereses legales y las cuotas que en lo sucesivo se causen. Frente a ello, el actor presentó excepciones de mérito denominadas: falta de título ejecutivo, cobro de lo no debido y pago total de la obligación.
Surtidas las siguientes etapas procesales, se profirió sentencia con orden de seguir adelante la ejecución, declarar no probadas las excepciones de fondo y ordenar la práctica de la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los abonos realizados y que los alimentos provisionales tuvieron vigencia hasta el mes de enero de 2020.
Contra la anterior providencia, intentó el recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, fueron negados, en razón a que la decisión impugnada no era susceptible de esos medios por ser una sentencia en un proceso de única instancia. El apoderado de la ejecutante, presentó la liquidación correspondiente el 1º de julio de 2021 por el valor de $66.070.646 de pesos, la cual fue fijada en lista12 para darle traslado a la contraparte, quien guardó silencio.
Una vez vencido el término del artículo 446 del Código General del Proceso, el Despacho modificó la liquidación del crédito mediante auto de 15 de julio de 2021, por haberse incurrido en el error de no calcularse el incremento de la cuota de enero de 2020. Esta determinación, tampoco fue rebatida por el actor.
5. De lo narrado la Sala concluye que el querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es claro que desperdició las herramientas que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago y la providencia que modificó la liquidación del crédito, contando también con la objeción frente la liquidación del crédito, medios viables de acuerdo con lo contemplado en los artículos 318, 430 y 446 del Código General del Proceso, los cuales debieron ser alegados dentro de los términos previstos en dichas normas.
Por supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y el proveído que modificó la liquidación del crédito. Igualmente, hubiera podido formular las objeciones frente al escrito presentado por la demandante. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende por esta instancia.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre esta temática, la Sala en un caso similar, sostuvo que:
«El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante pese a que asegura que la liquidación del crédito efectuada al interior del ejecutivo nº 2015-00988-00 presenta una serie de inconsistencias, que afectan sus garantías esenciales, lo cierto es que dentro de la oportunidad legalmente prevista para el efecto no la objetó, así como tampoco interpuso recurso alguno frente al auto que aprobó la liquidación del crédito, desperdiciando con ello las herramientas legalmente previstas en el estatuto procesal vigente para controvertir las actuaciones que ahora reprocha en esta particular senda.» (CSJ STC5104-2021, mayo 7 de 2021. Rad. 2021-00159-01).
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
6. Por lo explicado, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folios 1 al 14 01EscritoTutela.pdf
3 Folios 1-2 03AnexoTutelaLeonardo.pdf
4 Folios 5-6 Ibidem.
5 Folios 1-9 08contestación excepciones 201900623. Pdf de la subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL -201900623 E A TP ONE Drive.
6 Folios 1- 18 23Sentencia.pdf de la subcarpeta Ibidem.
7 Folios 1- 3 24RecursodeReposicionyApelación.pdf de la subcarpeta Ibidem.
8 Folios 1-3 26AutoNiegaRecursos.pdf de la subcarpeta Ibidem.
9 Folios 1-3 30AutoModificaLiquidacion.pdf de la subcarpeta Ibidem.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC458-2021, exp 11001-22-03-000-2020-01766-01 de 28 de enero de 2021
11 Folio 1 24ComplementaciónAutoDel 3-09-2021.pdf
12 Folio 1 28FijacionLista20210706.pdf de la subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL -201900623 E A TP ONE Drive.