STC13360 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13360-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13360-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01001-01  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 27 de mayo de 2021, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por Jesús Enrique Mancera  Mancera contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, partes y  demás intervinientes en el juicio n°  11001-31-05-010-2014-00438-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El promotor solicitó «i)  dejar sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2020 proferida por  la Sala de Descongestión No. 3 casación del 18 de  agosto de 2020 (…);ii se disponga que [la accionada) dict[e]  una nueva sentencia en la que disponga que a partir de la vigencia de  la Ley 797 de 2003 el límite o tope máximo de [su]  pensión debe fijarse en 25 salarios mínimos mensuales  vigentes para ese año, o, en subsidio [se] ordene la  reliquidación de [su] pensión de jubilación  elevándola al equivalente a 25 salarios mínimos  mensuales de 2003 a partir de la vigencia de la Ley 797 de la misma  anualidad».  

En  sustento, indicó que promovió demanda ordinaria laboral  en contra de Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que se  reajustara su pensión de jubilación al nuevo tope de  los 25 salarios mínimos a partir de la vigencia de la Ley 797  de 2003, pretensiones que no fueron de recibo por el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de esta ciudad (8 may. 2015), determinación  que apeló y el Tribunal revocó (25 ag. 2015) para  condenar a la demandada «a  reliquidar la pensión de jubilación legal reconocida  (…), a partir del 9 de octubre de 2002, hasta el tope máximo  de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época  (…)»,  así como declarar parcialmente probada la excepción de  prescripción sobre las diferencias de las mesadas causadas con  anterioridad al 27 de junio de 2011 y vigentes las que surgieron de  allí en adelante. Contó que postuló el recurso  extraordinario de casación, pero la Corte decidió no  casar la sentencia del juez colegiado (SL4046-2020, 21 oct.). Instó  la nulidad porque «el  juzgador transitorio extralimitó sus funciones y, en  consecuencia, operó fuera de sus límites legales], por  desconocimiento del precedente horizontal, pero no fue exitosa  (AL842-2021, 10 mar.).  

Se  dolió de que la Magistratura de casación no tuvo en  cuenta los precedentes de la sala permanente y de la Corte  Constitucional y que en tal razón debió «ordenar  el ajuste de [su] mesada pensional al nuevo límite de los 25  salarios mínimos a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003  pues el 75% de [su] salario base de liquidación superaba ese  límite».  

2.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3  defendió su pronunciamiento y señaló que  resolvió el recurso objeto de estudio de acuerdo a lo  establecido en las normas vigentes en materia de tope máximo  pensional, «las  cuales, correspondían a las versiones originales de los  artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de  4 de febrero de 1994 para la pensión de jubilación del  artículo 260 del CST (…)», vigentes  al momento de la estructuración del derecho. La Sociedad  Primax Colombia S.A. resistió los anhelos porque «el  fallo atacado tato en su análisis como en su decisión  acertó por haberse ajustado na la realidad evidenciada en el  expediente procesal y al acervo probatorio arrimado al proceso –  prueba documental- (…)».  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar razonable la sentencia confutada porque «los  cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que  evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio  jurídico de la jurisdicción laboral (…)».  

4.  El quejoso recurrió e insistió en que en su caso el  «límite  de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes debía  aplicarse automáticamente»  a  su pensión.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.  

Como  lo tiene decantado la Corte, esta institución no fue creada  para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una  irregularidad que configure «vía  de hecho»  y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial,  siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos  ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí  que, solamente «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial»  (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019, y últimamente en  STC8097-2021).  

En  el caso bajo estudio, el libelista cuestiona la providencia  SL4046-2020 de 21 de octubre de 2020, donde la Sala de Descongestión  accionada no casó la sentencia de 25 de agosto de 2015,  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, revocatoria del proveído de primer  grado que negó al aquí impugnante la reliquidación  de la pensión de jubilación legal, e igualmente le  impuso el «tope  máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de la época (…)»,  porque en su criterio esa decisión no tuvo en cuenta los  precedentes de la misma sala y de la Corte Constitucional, y en  consecuencia el tope debió fijarse en 25 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Luego  de  revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho y menos  el agravio de prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien  resultó adversa a los intereses del inconforme, tampoco por  esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa,  menos  aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a  desechar los cargos que en esa sede elevó Mancera Mancera, ya  que al analizar  el caso concreto y determinar si la pensión de jubilación  a cargo de la empresa demandada no debía estar sujeta a los  límites máximos legales, encontró que el tope  previsto para las pensiones del régimen de prima media con  prestación definida era de 20 s.m.m.l.v., el cual se aplicaba  a aquellas personas que cumplieran el requisito de la edad en  vigencia del parágrafo 3º del artículo 18 de la  Ley 100 de 1993, como resultó ser el caso concreto del actor,  quien se pensionó a partir del 9 de octubre de 2002,  fecha en que cumplió los 55 años de edad y para la  cual  se encontraba vigente la normatividad en cita,  perspectiva donde la  autoridad enjuiciada al ocuparse del primero de los ataques sostuvo  que:  

(…) si  el empleador reconoce una pensión de jubilación al  trabajador, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la  ley, esta corresponde a una prestación de carácter de  extralegal (CSJ SL14712-2017); no obstante, también se ha  indicado, que el reconocimiento anticipado de una pensión  legal, es decir, previo al cumplimiento de la edad, como ocurrió  en el sub  lite,  constituye un acuerdo extralegal válido respecto del cual, una  vez satisfechos los requisitos de ley, no puede dársele la  misma connotación sino que será la ley la que regule  los diferentes aspectos de la prestación (CSJ SL7102-2015).  

De  lo que viene de decirse se puede afirmar que el hecho de que se  hubiere anticipado voluntariamente por el empleador el otorgamiento  de la pensión de jubilación no exonera ni impide que al  momento en que se alcanza la edad pensional, se verifique si la misma  se ajustaba a las normas legales vigentes, pues, como ya se indicó,  el derecho legal del actor no se extinguió por el beneficio  extralegal concedido en forma anticipada.  

Por ello al  adentrarse en el tema de inconformidad atinente a la posibilidad de  revisión del tope  máximo  de la mesada, se remitió al estudio del marco normativo que  regía ese tipo de prestación realizado por la homóloga  laboral en diversos pronunciamientos (CSJ  SL10625-2014, reiterada en la SL320-2018) y  por ello explicó que,  

(…) esta  Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de  los topes mínimos y máximos de las pensiones, así:  “En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su  artículo 2°, que las pensiones de jubilación,  invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos,  oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector  privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los  Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario  mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este  mismo salario”.  

Posteriormente  la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar  esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló  que “Ninguna pensión podrá ser inferior al  salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces  dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos  colectivos y laudos arbitrales. PARAGRAFO. El límite máximo  de las pensiones, sólo será aplicable a las que se  causen a partir de la vigencia de la presente ley.  

Luego  la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°,  eliminó el límite máximo de los 15 salarios  mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno  Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios  mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de  prima media con prestación definida no podrá ser  superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo  llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994  en cuyo artículo 2° se determinó que “En  desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la  Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y  de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de  prima media con prestación definida, no podrá ser  superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.  

Igualmente,  el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope  mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión  mínima de vejez o jubilación no podrá ser  inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”,  y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las  pensiones de jubilación reconocidas  con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán  sujetas al límite establecido por el artículo 2° de  la Ley 71 de 1988,  que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e  instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)”  (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia  C-089 del 26 de febrero de 1997.  

Así  las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien  es cierto su derecho a la pensión de jubilación se  consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es,  el 24  de diciembre de 1993 cuando  cumplió la edad de 55 años, también lo es, que  el  reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de  1992  cuando entró a regir la Ley  4ª de ese mismo año,  que es el referente que trae el parágrafo  del artículo 35 de la citada Ley 100,  para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo  2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite  máximo de los 20 salarios mínimos legales.  

Importa  decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad  de interpretar el aludido parágrafo  del artículo 35 de la Ley 100 de 1993  y  estimó que la prerrogativa allí contenida, era  aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas  con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y  cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la  vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre  con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se  causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de  jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige  20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al  75% del salario promedio del último año de servicios.  

Ciertamente  en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada  en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009  radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última  proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía  de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación  obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera  de las mencionadas se puntualizó lo siguiente:  

(….)  Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el  recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de  1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo  del artículo 35 de la Ley 100 de 1993,  cuyo texto es del siguiente tenor:  

<Las  pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la  vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al  límite establecido por el artículo 2º de la ley 71  de 1988, que por esta ley se modifica>. (La parte restante del  parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997  de la Corte Constitucional).  

De  ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que  la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º  de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a  partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992,  que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según  se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que  como tal norma incluyó  las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100  de 1993,  sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que  cobijó  no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las  referentes a otros sistemas de pensiones;  c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos  establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para  toda clase de pensiones legales  y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se  refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se  remiten a la ley  para establecer los topes máximos de su cuantía.  

De  acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente  cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión  establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es  el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber  sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.  

En  ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la  cuantía de las pensiones es el artículo 2º del  Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos  mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la  norma convencional”  (Los  resaltados y subrayas son del texto).  

Para  concluir que,  

(…) de  acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del  artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esta Corte concluyó  que dicho límite aplica para toda clase de pensiones legales,  carácter que ostenta la de jubilación del artículo  260 del CST reconocida al demandante, siempre que hayan sido  otorgadas después de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992  

Así mismo,  al  ocuparse del segundo cargo indicó  que,  

(…)  para  la calenda en la que se consolidó el derecho a la prestación  legal de jubilación, que se reitera, fue el 9 de octubre de  2002, las normas vigentes en materia de tope máximo pensional  correspondían a las versiones originales de los artículos  18 y 35 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de  1994, como quedó visto en el cargo anterior, no siendo de  recibo la inconformidad esgrimida por el recurrente, precisamente por  ser la norma vigente al momento de la estructuración del  derecho la llamada a regirlo y no una posterior -artículo 5 de  la Ley 797 de 2003-, como lo pretende el recurrente.  

Pues bien, del  extenso recuento se infiere que ese tipo de pensiones han estado  sometidas a los topes  máximos legales  y la regla aplicable para determinarlos es la vigente al momento en  que se otorga el derecho, para el caso concreto al recurrente se le  reconoció su prestación a partir del 9 de octubre de  2002, por esa razón la norma llamada a regular el asunto es el  parágrafo 3°, artículo 18, de la Ley 100 de 1993,  reglamentado por el Decreto 314 de 1994  aplicable  al cumplir la edad requerida en el año 2002, argumentación  que de manera alguna desconoció la línea  jurisprudencial de la permanente Sala Especializada en lo Laboral  como la de la Corte Constitucional, y en ese escenario no estaba  cobijado por el canon 5° de la Ley 797 de 2003, que impone la  limitación de la aludida pensión a 25 s.m.l.m.v., y que  las prestaciones reconocidas con anterioridad a ella son susceptibles  de modificación, tal expectativa no quedó consignada,  por modo tal que no es viable su materialización  retrospectiva.  

En consecuencia,  comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su  criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria,  será refrendado el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

(Con Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Con Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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