STC13659 2021

OCTUBRE

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STC13659-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13659-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01569-00  

(Aprobado en sesión  virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Cristhian Adrián Bonilla Osorio contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales de petición,  trabajo y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada porque, aunque  desde el 20 de agosto de 2021 le presentó solicitud formal, no  le ha expedido el acto administrativo de reconocimiento de la  judicatura que como opción de grado realizó en la  Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de  Valledupar.  

Solicitó,  entonces, ordenar al accionado resolver de fondo su ruego.  

2.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        La  entidad acusada rogó «negar  el amparo…, por tratarse de un hecho superado»,  toda vez que  expidió «la  Resolución No. 6296 de 2021, por medio de la cual…  reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  al [actor]»;  misma que acreditó haberle remitido el pasado 1º de  octubre a su dirección de correo electrónico.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento  anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  ente encausado acreditó que en el curso de esta acción  constitucional emitió el acto administrativo echado de menos y  lo puso en conocimiento del quejoso.  

Así las  cosas, actualmente no existe situación alguna que amerite la  intervención del juez constitucional, toda vez que la  circunstancia denunciada como  conculcadora de los derechos esenciales invocados fue  superada en el trámite de esta acción supralegal,  cumpliéndose  así la pretensión del reclamante, por lo cual carece de  objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada le  expida el acto administrativo exigido, pues ello ya ocurrió.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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