STC13671 2021

OCTUBRE

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STC13671-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13671-2021  

Radicación  n.°  05001-22-10-000-2021-00288-01  

(Aprobado  en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de XXXXX el  pasado 20 de septiembre,  dentro de la acción de tutela instaurada por AAAA  AAAA  AAAA  AAAA  contra  el Juzgado  YYYYY de Familia de aquella ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio ejecutivo por alimentos 0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del  menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y  de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, para lo cual se elaborará otro texto  del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será  el publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  obrando en representación de su hijo BBBB BBBB BBBB BBBB y a  través de apoderada judicial, acudió al presente  instrumento buscando la protección de «los  derechos de los niños… igualdad… debido proceso…  prevalencia de la ley sustancial».  

2.        En  síntesis, sostuvo que promovió, contra CCCC CCCC CCCC,  el proceso ejecutivo por alimentos arriba identificado, cuyo  conocimiento fue asignado al Juzgado YYYYY de Familia de XXXXX,  despacho que emitió mandamiento de pago el 29 de septiembre de  2020 y sentencia, parcialmente estimatoria, el pasado 14 de abril.  

Dijo  que desde octubre de 2020 no recibe el valor de la mesada, lo que ha  generado que el menor haya «tenido  que pasar toda clase de necesidades solo hasta el 26 de mayo de 2021  pudo reclamar el título autorizado por el despacho»  sin  que a la fecha hubiere vuelto a percibir suma de dinero alguna.  

Afirmó  que «desde  el mes de mayo de 2021 el proceso se encuentra quieto [sic]  a la espera de que se apruebe la liquidación aportada con los  salarios reales según historia laboral de Colpensiones, al  despacho sin que haya ningún pronunciamiento por parte del  juzgado».  

Finalmente,  consideró que el funcionario cognoscente «se  extralimita en sus funciones dando lugar a la vía de hecho la  cual es la actuación de la administración fuera de su  ámbito de competencia como se logra demostrar en el proceso y  en la audiencia del 14 de abril, igualmente el Juez de Familia debe  garantizarle a los menores sus derechos y no como lo hace el señor  Juez de conocimiento que solo decreta el embargo del 30% del salario  del demandado omitiendo que con este porcentaje tardaría  demasiado tiempo en cancelar la deuda de alimentos por parte del  demandado, esta cuota es la fijada en el título ejecutivo y  antes de beneficiar el menor… el proceso ejecutivo lo que se  está haciendo es vulnerándole los derechos a tener una  vida digna dado que, el juez omite también las prestaciones  sociales en el embargo y en ningún momento da pie a que se  logre cancelar lo adeudado en el proceso».  

3.        En  consecuencia, solicitó ordenar al titular del despacho  convocado «que  le imparta celeridad al proceso objeto de la demanda ejecutiva de  alimentos dada la situación económica que atraviesa el  menor… por no tener el ingreso de la cuota alimentaria de su  progenitor e igualmente que vele porque se esté cumpliendo por  parte del empleador la retención de la cuota alimentaria del  menor».  

Asimismo,  «que  se ordene el embargo del 50% del salario del demandado y las  prestaciones sociales, para que no se haga ilusorio el cobro de las  cuotas parciales que el demandado a dejado de cancelar desde el año  2006 a la fecha»,  se «revise  la audiencia del 14 de abril de 2021 donde se evidencia la  arbitrariedad del señor juez»   y «decretar  que el juzgado… le restablezca los derechos fundamentales que  tiene [el] menor… dada la incompetencia en realizar una  liquidación acorde a la realidad económica del  alimentante o, en su defecto, aprobar la aportada por la parte  demandante la cual se anexó con el debido soporte de la  historia laboral con los reales salarios del demandado y no como lo  quiere ver el señor juez que solo recibe ingresos por horas  cátedras».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.        El titular del  juzgado querellado aseguró que la actuación objeto de  escrutinio finalizó mediante sentencia parcialmente  estimatoria del pasado 14 de abril en la que se ordenó  continuar con la ejecución, verificándose la entrega,  en dos oportunidades, de los dineros consignados producto del embargo  decretado.  

Dijo que la queja  constitucional se fundamentó «única  y llanamente en no compartir la posición jurídica  adoptada respecto de algunas de las órdenes impartidas por el  suscrito en aquella litis, pese a haberse procedido… de  conformidad y con estricto y entero apego a la ley».  

Señaló  que «la  decisión de no condena en costas… se debió no  solo al hecho de haberle prosperado parcialmente el medio perentorio  de pago parcial… sino, además, debido a que de los  abonos realizados por este, advirtió… ausencia de mala  fe»  habida consideración que, aunque se verificó el  incumplimiento en el pago de las mesadas, el ejecutado «realizó  abonos en la medida de sus facultades económicas»  y que el decreto de la medida cautelar del 30% de lo percibido por  éste obedeció al análisis de las pruebas  obrantes en el expediente, «sin  que se hubiese acreditado que, en efecto, el saldo alegado por la  actora sea el adecuado ya que la última actualización  del crédito no se encuentra en firme».  

Solicitó,  en consecuencia, no acceder al resguardo solicitado, dada la ausencia  de lesión a derecho fundamental alguno del menor.  

2.        CCCC CCCC CCCC  señaló que nunca se ha sustraído de la  obligación alimentaria impuesta y que no es cierto que su hijo  se encuentre desprotegido pues la institución universitaria  donde labora ha realizado los descuentos ordenados por el juzgado  cognoscente, al tiempo que ha efectuado pagos adicionales.  

Comentó  que, contrario a lo manifestado por la gestora, en ninguna de las  diligencias judiciales llevadas a cabo se presentaron altercados y  menos se observó parcialización del juez hacia alguna  de las partes, tanto así que no se formuló objeción  alguna frente al proceder del funcionario, quien, según dice,  actuó en derecho.  

Finalizó  indicando que resultaba «totalmente  improcedente solicitar que a través de fallo de tutela se  apruebe la liquidación de la obligación presentada por  la demandante, es una clara violación a la independencia de  los jueces, sobre todo tratando de imponer pruebas que no se  decretaron en el proceso y… no es la única a tener en  cuenta para esta decisión».  

3.        El Procurador  000 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia, la  Adolescencia y las Mujeres pidió denegar el resguardo dado que  «la  tutela no es el mecanismo para cuestionar las decisiones que adoptan  los jueces [pues]  para ello es importante la utilización de los recursos al  interior del proceso»  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Negó  el amparo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la  modalidad de incuria, pues «ninguna  inconformidad, solicitud de adición o recurso, se formuló  frente a las providencias que considera la actora desfavorables,  especialmente contra aquellas dictadas el 29 de septiembre de 2020,  el 14 de abril de 2021 y el 18 de mayo de 2021, donde no se accedió  al aumento del embargo, manteniéndose la medida cautelar  decretada el 31 de agosto de 2020, no se condenó en costas al  ejecutado y se precisó la razón de esa omisión».  

Por  otra parte, no encontró configurada la mora atribuida al  juzgado de conocimiento para proveer sobre la liquidación del  crédito en la medida que no se ha obtenido respuesta de parte  de diferentes entidades a las que ofició para que  suministraran información necesaria para llevar a cabo dicho  cálculo; además que no era cierto que la gestora no  recibiera suma alguna de dinero pues al ejecutado se le descuenta mes  a mes el monto ordenado por el despacho y éste, además  «ha  venido consignando… la suma de quinientos mil pesos…».  

Finalmente,  y «en  relación con la parcialidad del juzgador»,  dijo que al revisar la diligencia del pasado 14 de abril no observó  ninguna conducta anómala del funcionario, «por  el contrario, se avizora el cumplimiento de la función pública  bajo condiciones de imparcialidad y moralidad».  

IMPUGNACIÓN  

La  gestora disintió de la anterior determinación pues «el  juez de tutela desconoce los derechos que le asisten al menor…  dado que solo se limita a exponer información suministrada por  el despacho accionado y no busca la verdad en el proceso [sic]».  

Según  dice, «se  ha acercado cada semana al banco agrario a solicitar si hay  consignaciones a su nombre y siempre le manifiestan que no, pasando  el menor por una grave situación económica»  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la autoridad convocada vulneró, en el  asunto distinguido con radicación 0000-00000,  las  garantías fundamentales del joven BBBB BBBB BBBB BBBB porque  no accedió a aumentar el porcentaje de la medida cautelar  inicialmente decretada y no condenó en costas al ejecutado en  la sentencia del pasado 14 de abril.  

2.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos  los instrumentos de defensa puestos a disposición del  interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta  acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente ha  referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

3.        Solución  al caso concreto  

En  el sub  examine  se observa que la gestora considera vulnerados los derechos de su  hijo adolescente porque el Juzgado YYYYY de Familia de XXXXXX, no  accedió a aumentar el porcentaje de la medida cautelar  decretada ni condenó en costas en la sentencia parcialmente  estimatoria en la que se ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

Sin  embargo, efectuado el análisis de los medios de convicción  obrantes en la actuación, advierte  la Corte, en consonancia con la colegiatura a  quo,  que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la  subsidiariedad, pues la promotora, en el proceso objeto del reproche  constitucional, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial  idóneos para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, pero los desaprovechó.  

Lo  anterior en la medida en que, por una parte, no formuló  objeción alguna, a través del recurso de reposición  de acuerdo con la regla general contenida en el primer inciso del  artículo 318 del Código General del Proceso, frente a  los autos de 29 de septiembre de 2020 y 18 de mayo de 2018 mediante  los cuales (i) no se accedió al aumento del porcentaje de la  cautela decretada el 31 de agosto de 2020 y (ii) se explicó la  razón por la cual no se condenó en costas al ejecutado.  

Además,  en torno a este último tópico, la gestora tampoco  manifestó inconformidad alguna ni solicitó, en la  oportunidad procesal pertinente, la adición de la sentencia  conforme lo autoriza el artículo 287 del Código General  del Proceso.  

De  esta manera, la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Es  pertinente anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

4.        Conclusión  

La  impugnación no está llamada a prosperar por  la  incuria revelada, pues a la luz del numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se  encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el  descuido del interesado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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