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STC13671-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13671-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00288-01
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de XXXXX el pasado 20 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada por AAAA AAAA AAAA AAAA contra el Juzgado YYYYY de Familia de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo por alimentos 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en representación de su hijo BBBB BBBB BBBB BBBB y a través de apoderada judicial, acudió al presente instrumento buscando la protección de «los derechos de los niños… igualdad… debido proceso… prevalencia de la ley sustancial».
2. En síntesis, sostuvo que promovió, contra CCCC CCCC CCCC, el proceso ejecutivo por alimentos arriba identificado, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado YYYYY de Familia de XXXXX, despacho que emitió mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2020 y sentencia, parcialmente estimatoria, el pasado 14 de abril.
Dijo que desde octubre de 2020 no recibe el valor de la mesada, lo que ha generado que el menor haya «tenido que pasar toda clase de necesidades solo hasta el 26 de mayo de 2021 pudo reclamar el título autorizado por el despacho» sin que a la fecha hubiere vuelto a percibir suma de dinero alguna.
Afirmó que «desde el mes de mayo de 2021 el proceso se encuentra quieto [sic] a la espera de que se apruebe la liquidación aportada con los salarios reales según historia laboral de Colpensiones, al despacho sin que haya ningún pronunciamiento por parte del juzgado».
Finalmente, consideró que el funcionario cognoscente «se extralimita en sus funciones dando lugar a la vía de hecho la cual es la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia como se logra demostrar en el proceso y en la audiencia del 14 de abril, igualmente el Juez de Familia debe garantizarle a los menores sus derechos y no como lo hace el señor Juez de conocimiento que solo decreta el embargo del 30% del salario del demandado omitiendo que con este porcentaje tardaría demasiado tiempo en cancelar la deuda de alimentos por parte del demandado, esta cuota es la fijada en el título ejecutivo y antes de beneficiar el menor… el proceso ejecutivo lo que se está haciendo es vulnerándole los derechos a tener una vida digna dado que, el juez omite también las prestaciones sociales en el embargo y en ningún momento da pie a que se logre cancelar lo adeudado en el proceso».
3. En consecuencia, solicitó ordenar al titular del despacho convocado «que le imparta celeridad al proceso objeto de la demanda ejecutiva de alimentos dada la situación económica que atraviesa el menor… por no tener el ingreso de la cuota alimentaria de su progenitor e igualmente que vele porque se esté cumpliendo por parte del empleador la retención de la cuota alimentaria del menor».
Asimismo, «que se ordene el embargo del 50% del salario del demandado y las prestaciones sociales, para que no se haga ilusorio el cobro de las cuotas parciales que el demandado a dejado de cancelar desde el año 2006 a la fecha», se «revise la audiencia del 14 de abril de 2021 donde se evidencia la arbitrariedad del señor juez» y «decretar que el juzgado… le restablezca los derechos fundamentales que tiene [el] menor… dada la incompetencia en realizar una liquidación acorde a la realidad económica del alimentante o, en su defecto, aprobar la aportada por la parte demandante la cual se anexó con el debido soporte de la historia laboral con los reales salarios del demandado y no como lo quiere ver el señor juez que solo recibe ingresos por horas cátedras».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del juzgado querellado aseguró que la actuación objeto de escrutinio finalizó mediante sentencia parcialmente estimatoria del pasado 14 de abril en la que se ordenó continuar con la ejecución, verificándose la entrega, en dos oportunidades, de los dineros consignados producto del embargo decretado.
Dijo que la queja constitucional se fundamentó «única y llanamente en no compartir la posición jurídica adoptada respecto de algunas de las órdenes impartidas por el suscrito en aquella litis, pese a haberse procedido… de conformidad y con estricto y entero apego a la ley».
Señaló que «la decisión de no condena en costas… se debió no solo al hecho de haberle prosperado parcialmente el medio perentorio de pago parcial… sino, además, debido a que de los abonos realizados por este, advirtió… ausencia de mala fe» habida consideración que, aunque se verificó el incumplimiento en el pago de las mesadas, el ejecutado «realizó abonos en la medida de sus facultades económicas» y que el decreto de la medida cautelar del 30% de lo percibido por éste obedeció al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, «sin que se hubiese acreditado que, en efecto, el saldo alegado por la actora sea el adecuado ya que la última actualización del crédito no se encuentra en firme».
Solicitó, en consecuencia, no acceder al resguardo solicitado, dada la ausencia de lesión a derecho fundamental alguno del menor.
2. CCCC CCCC CCCC señaló que nunca se ha sustraído de la obligación alimentaria impuesta y que no es cierto que su hijo se encuentre desprotegido pues la institución universitaria donde labora ha realizado los descuentos ordenados por el juzgado cognoscente, al tiempo que ha efectuado pagos adicionales.
Comentó que, contrario a lo manifestado por la gestora, en ninguna de las diligencias judiciales llevadas a cabo se presentaron altercados y menos se observó parcialización del juez hacia alguna de las partes, tanto así que no se formuló objeción alguna frente al proceder del funcionario, quien, según dice, actuó en derecho.
Finalizó indicando que resultaba «totalmente improcedente solicitar que a través de fallo de tutela se apruebe la liquidación de la obligación presentada por la demandante, es una clara violación a la independencia de los jueces, sobre todo tratando de imponer pruebas que no se decretaron en el proceso y… no es la única a tener en cuenta para esta decisión».
3. El Procurador 000 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres pidió denegar el resguardo dado que «la tutela no es el mecanismo para cuestionar las decisiones que adoptan los jueces [pues] para ello es importante la utilización de los recursos al interior del proceso»
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el amparo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, pues «ninguna inconformidad, solicitud de adición o recurso, se formuló frente a las providencias que considera la actora desfavorables, especialmente contra aquellas dictadas el 29 de septiembre de 2020, el 14 de abril de 2021 y el 18 de mayo de 2021, donde no se accedió al aumento del embargo, manteniéndose la medida cautelar decretada el 31 de agosto de 2020, no se condenó en costas al ejecutado y se precisó la razón de esa omisión».
Por otra parte, no encontró configurada la mora atribuida al juzgado de conocimiento para proveer sobre la liquidación del crédito en la medida que no se ha obtenido respuesta de parte de diferentes entidades a las que ofició para que suministraran información necesaria para llevar a cabo dicho cálculo; además que no era cierto que la gestora no recibiera suma alguna de dinero pues al ejecutado se le descuenta mes a mes el monto ordenado por el despacho y éste, además «ha venido consignando… la suma de quinientos mil pesos…».
Finalmente, y «en relación con la parcialidad del juzgador», dijo que al revisar la diligencia del pasado 14 de abril no observó ninguna conducta anómala del funcionario, «por el contrario, se avizora el cumplimiento de la función pública bajo condiciones de imparcialidad y moralidad».
IMPUGNACIÓN
La gestora disintió de la anterior determinación pues «el juez de tutela desconoce los derechos que le asisten al menor… dado que solo se limita a exponer información suministrada por el despacho accionado y no busca la verdad en el proceso [sic]».
Según dice, «se ha acercado cada semana al banco agrario a solicitar si hay consignaciones a su nombre y siempre le manifiestan que no, pasando el menor por una grave situación económica»
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad convocada vulneró, en el asunto distinguido con radicación 0000-00000, las garantías fundamentales del joven BBBB BBBB BBBB BBBB porque no accedió a aumentar el porcentaje de la medida cautelar inicialmente decretada y no condenó en costas al ejecutado en la sentencia del pasado 14 de abril.
2. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
3. Solución al caso concreto
En el sub examine se observa que la gestora considera vulnerados los derechos de su hijo adolescente porque el Juzgado YYYYY de Familia de XXXXXX, no accedió a aumentar el porcentaje de la medida cautelar decretada ni condenó en costas en la sentencia parcialmente estimatoria en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Sin embargo, efectuado el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, advierte la Corte, en consonancia con la colegiatura a quo, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues la promotora, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero los desaprovechó.
Lo anterior en la medida en que, por una parte, no formuló objeción alguna, a través del recurso de reposición de acuerdo con la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, frente a los autos de 29 de septiembre de 2020 y 18 de mayo de 2018 mediante los cuales (i) no se accedió al aumento del porcentaje de la cautela decretada el 31 de agosto de 2020 y (ii) se explicó la razón por la cual no se condenó en costas al ejecutado.
Además, en torno a este último tópico, la gestora tampoco manifestó inconformidad alguna ni solicitó, en la oportunidad procesal pertinente, la adición de la sentencia conforme lo autoriza el artículo 287 del Código General del Proceso.
De esta manera, la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Es pertinente anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
4. Conclusión
La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, pues a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.