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STC13684-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13684-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01425-01
(Aprobado en sesión virtual del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta corporación el 29 de septiembre de 2020, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Berney Sierra Castro contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2007- 00099-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas, al negarle el beneficio de libertad condicional.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El gestor, el 24 de julio de 2009, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, a una pena de 300 meses de prisión, por el delito de secuestro extorsivo -por hechos ocurridos en el mes de mayo de 2005-.
2.2. El 12 de junio de 2013, el Juzgado censurado, acumuló una pena anterior impuesta por el Juzgado Primero Municipal de Ataco – Tolima, por el delito de hurto agravado, imponiendo una condena definitiva de 320 meses.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se deje sin efectos las decisiones que negaron la solicitud de libertad condicional. En consecuencia, se ordene la misma.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio4, luego de memorar sus actuaciones, señaló que el aquí accionante reclamó la aplicación del artículo 64 del Código Penal «original», es decir sin las modificaciones de las leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014, al considerar que era la que le resultaba más favorable. Indicó, que «este Tribunal no accedió a su solicitud y en el interlocutorio de segunda instancia se le especificaron las razones de la decisión». Finalmente, refirió que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.
2. La Fiscalía Séptima Especializada de la Dirección Seccional del Tolima5, hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el marco del proceso, e indicó que «las decisiones que somete el condenado al amparo especial de la acción de tutela se encuentran ajustadas a derecho y, no puede pretender el accionante utilizar este mecanismo como una tercera instancia, razón por la cual considera esta Fiscalía que se deben despachar desfavorablemente sus pretensiones».
3. Los demás guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte, después de hacer un análisis de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo, al considerar que «las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. En concreto, manifestó que no comparte la sentencia de primera instancia, pues «el articulado más benéfico para el aquí suscrito memorialista es el articulo 64 Original de la ley 599 del año 2000».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 2 de julio de 2020, que confirmó la negativa de la solicitud de libertad condicional implorada.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la decisión rebatida no alberga anomalía que impongan la perentoria salvaguarda, independientemente de que sean o no compartidas.
3. Sobre el particular, de la revisión del plenario se observa que el Tribunal cuestionado en proveído del 2 de julio de 20206, al resolver la apelación contra el fallo del 25 de septiembre de 2018, confirmó la negativa de la libertad condicional pretendida por el aquí promotor. Para ello, comenzó por referirse sobre la inaplicabilidad del artículo 64 del Código Penal, y precisó que no era posible la aplicación del mismo, «por cuanto para la época de los hechos (11 de mayo de 2005) ya estaba vigente la Ley 890 de 2004».
Seguidamente, hizo un análisis del principio de favorabilidad rogado por el quejoso, en el sentido que este «implica que de las varias leyes que regulan un asunto, se aplique la más favorable, pero, el examen se hace frente a las leyes que tuvieron vigencia al momento de los hechos y/o con posterioridad al mismo. No frente a las leyes que no regían para el momento de los hechos, tal como ocurre con el original artículo 64 del Código Penal que el interno pretende le sea aplicado». Por lo anterior, y en atención al mencionado principio, aplicó el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, para considerar que «esta resulta menos restrictiva de derechos que las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, dado que aquella se disminuyó el quantum del requisito objetivo de las 2/3 a las 3/5 partes de la pena, y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa».
Asimismo, al verificar los requisitos para la concesión del subrogado, se apoyó en las sentencias C-757 de 2014 y T 640 de 2017, para concluir que «Si bien en este caso los requisitos objetivos se cumplen, la ponderación de estos, con la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, impide la concesión de dicho beneficio». Por tanto, respecto a la valoración de cara a la mencionada ley 1709 de 2014, verificó que la sentencia del 24 de julio de 2009, con la cual se condenó al querellante, estableció que la conducta cometida por este era grave, pues «afectó bienes jurídicos de diferentes personas, entre ellas un menor de solo cuatro años de edad». Por lo narrado, decidió negar la libertad condicional.
4. De lo transcrito, se sigue que la determinación cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada en el desarrollo del ejercicio normal de sus las facultades -amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en CSJ STC 12201-2021).
6. Por lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-55, Anexo 4. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf. SUBCARPETA 1. PRIMERA 112695. BERNEY SIERRA CASTRO.
2 Folio 54, Anexo 4. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf. SUBCARPETA 1. PRIMERA 112695. BERNEY SIERRA CASTRO.
3 Folio 1-9. Anexo 2007-00099 Berney Sierra Castro. Libertad condicional. Secuestro extorsivo y otro. CORREGIDO Y FIRMADO.pdf. Carpeta 112695 RESPUESTAS.zip
4 Folio 1-2. Anexo Respuesta tutela berney Sierra Castro_.pdf. Carpeta 112695 RESPUESTAS.zip
5 Folio 1-2. Anexo OFICIO 00223.pdf. Carpeta 112695 RESPUESTAS.zip
6 Folio 1-4.Anexo 0054 N.I.11157 A.I.2021-0054.pdf.