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STC13738-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13738-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01865-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Inversiones Ion S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como las partes y demás intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, al no dar trámite a «la solicitud de insolvencia» presentada en «forma física», pese a que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital cursa en su contra proceso coercitivo para el recaudo de varias obligaciones dinerarias, con radicado No. 2017-00334-00.
Exige entonces, para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, «admi[tir] del proceso de insolvencia acorde a lo indicado en el Decreto 560 de 2020».
2. En apoyo de tal pretensión se limitó a manifestar, que desde el mes de octubre del año 2020, y en vista de las graves consecuencias económicas generadas por la pandemia del covid-19, «instauró proceso de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades, acogiéndose; (…) a lo indicado en el decreto 560 de 2020»; que ha «radicado dos veces solicitud de insolvencia por medio de la plataforma (…) y [una] (…) de forma física», sin que se le haya dado una respuesta, pese a que ha «tenido comunicaciones telefónicas en apoyo al trámite de insolvencia, con el propósito de que el trámite sea lo más expedito posible, empero no ha sido eficaz la acción jurídico procesal solicitada», razón por la que debe ser acogido el reclamo que promueve a través del presente mecanismo excepcional de protección, comoquiera que la mora en la resolución de admisión del juicio concursal la afecta de manera directa, pues «de darse (…) el trámite de remate que cursa en el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN, perdería su derecho de forma equitativa (…) de acceder a un trámite que legalmente permite la protección del patrimonio y la reactivación de la empresa».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones adelantadas en el marco del juicio ejecutivo que se sigue en contra de Inversiones Ion S.A., dijo que el procedimiento hasta ahora realizado no se encuentra afectado de ningún vicio, ni ha vulnerado de manera alguna los bienes jurídicos primarios de aquélla.
b. Por su parte, el abogado Eduardo Velásquez Briceño, apoderado judicial de algunos de los ejecutantes, solicitó la desestimación del amparo inquirido, en tanto que es temerario, porque en pretérita oportunidad la compañía accionante promovió otras dos acciones de este mismo linaje, alegando los mismos hechos y pretensiones.
c. De otro lado, la abogada Carolina Sierra Benavides, en representación del ejecutante José Tovar, además de coincidir con que la presente demanda constitucional es temeraria, hizo énfasis en que la sociedad inconforme ha incumplido con las formalidades procesales requeridas para dar apertura al proceso de insolvencia, motivo por el cual la Superintendencia de Sociedades no ha abierto dicho trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de detallar cuáles fueron han sido trámites constitucionales que de esta misma naturaleza ha instaurado Inversiones Ion SA, consideró que «en este asunto, existe identidad entre las partes, petición y hechos que la fundamentan, además, no se verifican eventos posteriores a la interposición de las otras acciones de tutela u omitidos en el trámite de las mismas, ni se evidencia cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidirlas que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. Es decir, la presente, es una actuación temeraria, a todas luces, injustificada y reprochable».
Además puso de presente, «el amparo deprecado no está llamado a prosperar. Tal y como puede leerse en el comunicado 2021-01-438490, emitido el 6 de julio de 2021, por la Superintendencia de Sociedades, 2 en dos oportunidades se le han informado al gestor, o a su apoderado, las razones por las cuales la compañía Inversiones ION, no ha sido admitida en proceso de insolvencia (…).
Quiere ello significar que, tratándose de un proceso debidamente reglado, entre otras, por la Ley 1116 de 2006, los interesados en el trámite, deben reunir los requisitos y presupuestos allí señalados, de lo contrario, el Juez del concurso, en virtud del debido proceso y los principios de igualdad y eficiencia, se verá compelido al rechazo del mismo, por ende, incumbe al Representante legal de la empresa y/o su apoderado, acreditar las exigencias de forma y de fondo, para viabilizar la admisibilidad de la solicitud».
LA IMPUGNACIÓN
Inversiones Ion SA replicó el anterior fallo, porque, según sus dichos, el asunto no fue estudiado de fondo, y el ad quem constitucional pasó por alto que además de las solicitudes que elevó de manera virtual, y que fueron objeto de estudio en las anteriores acciones de tutela, hoy existe un hecho nuevo, y es la interposición de la solicitud de apertura del proceso concursal de manera «física», frente a la cual, nada ha manifestado la Superintendencia de Sociedades.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Inversiones Ion SA, de entrada se anuncia la ratificación del fallo refutado, pero, por las razones que a continuación se indican:
2.1. Le asiste razón a la compañía actora al manifestar, que contrario a lo considerado por el a quo constitucional, el presente amparo no es temerario, por cuanto en las acciones que de esta misma naturaleza se interpusieron en el pasado, y de las que conoció el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal también de esta urbe, respectivamente, si bien se discutió la falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Sociedades frente a las peticiones elevadas a través de la web, lo cierto es que en el caso sub examine, también se está reclamando dar trámite a la solicitud de insolvencia que se presentó de «forma física», motivo por lo cual, en apariencia, ciertamente existe un hecho nuevo.
2.2. No obstante lo anterior, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues aunque la sociedad inconforme asegura haber presentado dicha solicitud de insolvencia, se insiste, de «forma física», no aportó prueba de la susodicha radicación ante la Superintendencia de Sociedades, y tampoco señaló siquiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma fue presentada; y aun cuando el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece, que si la autoridad encartada no rinde el informe que el juez de tutela le solicite, como en efecto ocurrió, pues la autoridad convocada guardó silencio dentro del presente trámite, «se tendrán por ciertos los hechos», esto no significa que solo por esa sola razón deba necesariamente accederse a lo que busca la sociedad promotora, pues aquélla es apenas una presunción que puede caerse por cualquiera de los elementos demostrativos allegados al expediente, o por lo que dejaron de anexarse, como lo que ocurre en este asunto, ante la falta de certeza de la radicación de la plurimencionada solicitud, pues como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «aun en el evento de que las querelladas no se hubieran manifestado, esa circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como ciertos los hechos en que se funda la acción y deba concederse (…) porque a la postre, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas (CSJ, STC1298-2020).
2.3. Por otra parte, no puede desconocerse que en la actualidad, y por las vicisitudes propias de la pandemia, la Supersociedades está recibiendo y tramitando los asuntos de manera virtual; y es que para poder emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental al debido proceso, corresponde a la parte accionante aportar los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud.
3. Finalmente, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
4. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado, pero por las razones que se acaban de compendiar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE