STC13742 2021

OCTUBRE

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STC13742-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01856-01  

(Aprobado en sesión  virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de  septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  María Florangela Izquierdo Rodríguez contra  el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  asunto verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  a través de apoderado judicial, demanda la protección  constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la  «contradicción»,  a la defensa, entre otras,  presuntamente  conculcadas por la autoridad accionada, al revocar la sentencia de  primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el  marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que Miguel  Antonio Herrera González promovió en su contra por la  caída de un árbol que se encontraba en su predio y  causó daños en la heredad vecina, radicado bajo el  consecutivo n.º 2018-00093-00.  

Entonces, pretende  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se «anule»  la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá, «y  si es del caso se profiera sentencia sustitutiva absolviendo a mi  defendida u ordenándole a la Funcionaria de segunda instancia  dictar nueva sentencia teniendo en consideración todas las  pruebas arrimadas al proceso y la normativa contenida en el Decreto  531 de 2010, junto con la jurisprudencia que regula la materia de la  responsabilidad civil extracontractual».  Adicionalmente, pidió que se declare «la  nulidad de todo el trámite de segunda instancia dentro del  radicado 110014003000-2018-0093-801, incluida la sentencia dictada en  esa sede, para que se rehaga todo el trámite y se proceda con  el traslado del recurso de apelación formulado por la parte  demandante».  

2.        En sustento de  su queja expuso en síntesis,  que en su contra fue promovida la referida demanda, la cual  correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de  Bogotá; explicó que esa autoridad judicial dispuso, en  sentencia de 27 de enero de 2021, acoger una excepción de  mérito y negar las pretensiones de la demanda, determinación  que fue revocada por la Célula judicial convocada, al  encontrar estructurada la responsabilidad «por  las cosas inanimadas».  

Dijo que para arribar a esa determinación,  el ad quem consideró  que la quejosa no obró con cuidado y prudencia «en  relación al cuidado, mantenimiento y prevención que  debía tener respecto del árbol que, de vieja data,  estaba sembrado en su propiedad»,  decisión con que, dice, se incurrió en causal de  procedencia del resguardo, pues la autoridad «omitió»  la valoración integral de los medios de prueba, y en su lugar,  «prefirió la  elucubración y la presunción para suponer hechos no  probados en la actuación»,  en tanto que «solo tomó como fundamento  probatorio para llegar a tal asidero, lo vertido por [la quejosa]  en el interrogatorio de parte surtido ante el juez de primera  instancia, abandonando arbitrariamente un análisis en conjunto  bajo los principios que rigen la sana crítica de todas las  pruebas, especialmente la documental y técnica que se aportó  tanto con la contestación de la demanda»,  particularmente el concepto emitido por la Secretaría  Distrital de Ambiente a través de la cual negó la tala  del árbol, y cual si fuera poco, «la  funcionaria de segunda instancia omitió aplicar una amplia  normatividad que regula el tratamiento, conservación e  intervención de especies vegetales, específicamente el  Decreto 531 de 2010».  

Refirió, además, que en el trámite  propio de la alzada, el Juez convocado omitió dar traslado del  recurso, en los precisos términos del artículo 9°  del Decreto 806 de 2020, vicisitudes todas éstas que, asegura,  hacen viable la intervención del juez de tutela con miras a  restablecer el ordenamiento jurídico.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá dijo, que la acción  de tutela no es el escenario idóneo para cuestionar una  sentencia judicial, y en todo caso, «la  afectación a los derechos fundamentales que alega la quejosa,  no recae sobre acción alguna desplegada por este Juzgador, por  el contrario, orbitan sobre las decisiones y actuaciones adoptadas en  segunda instancia, dentro del proceso verbal con radicado  11001400030060- 2018-00938 – 01, en desarrollo de la alzada que  le correspondió al JUZGADO 42 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».  

b.)        La  Secretaría Distrital de Ambiente pidió declarar la  improcedencia de la acción, tras considerar que, en el asunto,  no se cumplen los «requisitos  generales y especiales de procedencia excepcional de este mecanismo  de protección contra providencias judiciales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo reclamado, tras considerar de un lado, que «no  hay lugar a calificar como constitutiva de vía de hecho la  labor efectuada por el Juzgado 42 Civil del Circuito, habida cuenta  que, en el contexto de lo actuado, las premisas advertidas, como ya  se había expresado, corresponden a un análisis y  valoración efectuada en ejercicio de la independencia  funcional, respaldada por una subsunción legal e  interpretativa plausible»;  y, del otro, que «en  torno a las irregularidades que la accionante aduce que se  presentaron en el traslado de la sustentación de la apelación,  no se observa que aquella se hubiere servido de los mecanismos  existentes en el ordenamiento jurídico para plantear, en el  escenario natural e idóneo, los reparos e inconformidades  aducidos en este reclamo constitucional frente a dicha materia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la gestora del amparo, con sustento en similares  argumentos a los expuestos en primigenia oportunidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante, lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se observa que la censura de la señora  María Florangela, está encaminada, en lo fundamental,  contra la decisión del 18 de mayo actual, a través de  la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  revocó la decisión de primer grado que había  sido favorable a sus aspiraciones, para en su lugar, declararla civil  y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados  al inmueble de propiedad de su contraparte, en el marco del juicio  verbal que en su contra promovió Miguel Antonio Herrera  González, así como el trámite impartido a la  alzada, pues, según dijo, se omitió correr traslado a  la sustentación presentada por el allí demandante.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la primera de las determinaciones  criticadas, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        El Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para dejar sin  valor ni efecto la decisión de primer grado, y encontrar civil  y extracontractualmente responsable a la tutelante por los daños  ocasionados a la propiedad de su contraparte y ordenar el  reconocimiento de los perjuicios allí reclamados, después  de citar senda jurisprudencia y normas sobre la responsabilidad civil  extracontractual de las cosas inanimadas, precisó sobre la  valoración conjunta de los medios de prueba, y advirtió  que no encontró un «obrar  cuidadoso y prudente»  por cuenta de la quejosa, «en  relación al cuidado, mantenimiento y prevención que  debía tener respecto al árbol que, de vieja data,  estaba sembrado en su propiedad».  A ese respecto, dijo que, aunque en la exposición realizada  por la tutelante de forma insistente «se  remitió a la (…)  comunicación del 08 de junio de 2016 proveniente de la  Secretaría Distrital de Ambiente»  a través de la cual se negó la tala del árbol,  «para  exculpar su responsabilidad»,  lo cierto era que no se acreditó la «concurrencia  de ninguno de los eximentes de responsabilidad que ha señalado  la Corte Suprema de Justicia».  

Además  recordó, que «si  un edificio en ruinas ocasiona un daño, ha de presumirse que  fue porque el propietario, tenedor o poseedor del mismo no efectuó  las reparaciones necesarias y, en general, porque no obró como  un buen padre de familia»,  y en el caso, la allí demandada lejos quedó de  acreditar que tomó «las  medidas necesarias  y eficaces  (y no de forma abstracta) para evitar la caída del árbol,  tales como podas, radicación inmediata de los documentos para  obtener el permiso de tala o la instalación de algún  soporte al árbol propendiendo por retrasar el hecho dañoso».  

3.2.  De esta  forma, más allá que la Sala comparta o no íntegramente  las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada,  como aquéllas son producto de una motivación que no es  el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis y tratar de convencer sobre cuál sería  el más adecuado.  

3.3.        Téngase  en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la  autoridad judicial convocada no solo tuvo en cuenta los precedentes  jurisprudenciales en lo que a responsabilidad civil extracontractual  refiere, sino que además, realizó una valoración  conjunta de los medios de prueba allí recaudados que responden  a una respetable hermenéutica; nótese además,  que si bien, la tutelante aduce que no se tuvo en cuenta el memorando  interno de la Secretaría Distrital de Ambiente, a través  del cual se consignó, entre otras, que «se  evidenció que los individuos arbóreos en mención  NO presentaban susceptibilidad inminente de volcamiento, en  consecuencia, no se autorizó ninguna intervención  silvicultural por emergencia sobre el arbolado en mención»,  lo cierto es que, esa documental si fue analizada dentro del asunto,  soló que no se le dio el alcance de eximente que ahora  pretende la quejosa, y que por sí mismo, no tiene la  virtualidad de quebrantar sus garantías.  

4.        Esta Sala en  punto de las pruebas y análisis  de las providencias judiciales a través de este mecanismo,  esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ  STC12013-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela para cuestionar el trámite  impartido al recurso de alzada, al interior del cual, dijo, se  presentaron irregularidades, en la medida en que «[n]i  el [a]pelante,  o la Secretaría del Despacho dieron traslado virtual del  recurso de apelación en los términos del artículo  9º junto con su parágrafo del Decreto 806 de 2020»,  en la medida en que se advierte un actuar incurioso  de la interesada, pues no formuló reparo alguno contra el  proveído del 15 de julio actual, a través del cual se  rechazó la nulidad promovida con sustento en lo anterior,  pese a que contra la misma procedía el recurso de reposición  (art. 318 C.G.P), por lo que cerrada  quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo en  ese sentido.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  

consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC11409-2021).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

6.        Por  tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para  respaldar la negativa del amparo dispuesta por el a  quo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, por las razones aquí  expuestas.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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