STC13833 2021

OCTUBRE

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STC13833-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13833-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la  Ricardo José Cáceres contra la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se  vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado  59857.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad jurídica y libertad personal, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 13 de abril de 2021, se formuló imputación de cargos  al señor Cáceres Mileo ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Nemocón, Cundinamarca, en calidad de autor de los  delitos de «actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo (…) En razón de los hechos  ocurridos el mes de agosto de 2020, en una finca del municipio de  Nemocón, Cundinamarca y un apartamento de la Ciudad de Bogotá  D.C., en perjuicio de la menor A.C.C.».  

2.2.  El 7 de julio de 2021, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, instaló  audiencia para conocer la solicitud de revocatoria o suspensión  de la medida de aseguramiento impuesta al señor Ricardo José  Cáceres. Diligencia que no contó con la participación  del procesado, en la medida que, estando privado de la libertad en la  Estación de Policía de Briceño, renunció  a su derecho a estar presente por la mala conexión a internet  de la Estación de Policía.  

2.3.  El defensor de la víctima y el ente acusador cuestionaron la  competencia del juzgado, solicitud a la cual se opuso el apoderado  del procesado, razón por la cual se dispuso la remisión  del asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  para definir la competencia.  

2.4.  La  Homóloga Sala de Casación Penal resolvió el  conflicto de competencia al declarar que el conocimiento del asunto  correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Nemocón y, por tanto, ordenó  remitir a éste las diligencias.  

2.5.  A juicio del accionante, la decisión cuestionada «difiere  de la que establece el ordenamiento jurídico de manera clara,  expresa e inequívoca, en contravía del principio de  legalidad. Además, al haberse ignorado las normas legales que  establecen la competencia territorial de los jueces de control de  garantías, se vulneró el principio de juez natural, en  conexidad con los principios de independencia e imparcialidad en la  función jurisdiccional».  

Aseveró  que cuestiona el proveído «por  la inobservancia de la Constitución, de la ley y de los  procedentes judiciales, por la carencia de motivación, y por  un error fáctico que el delegado de la Fiscalía y el  apoderado de la presunta víctima indujeron en la Corte Suprema  de Justicia».  Evidenció cómo «aunque  los dos operadores de justicia implicados en la impugnación  coinciden en que la atribución legal para conocer de mi  solicitud era el juez municipal de Bogotá, y que una  determinación en sentido contrario implica un desconocimiento  del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el  derecho de acceso al sistema judicial y el derecho a la libertad  personal, la Corte Suprema de Justicia optó por atribuir el  conocimiento del asunto al juez de Nemocón».  

Sostuvo  que, con tal determinación, la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia violó de manera directa la Constitución  pues «sustrajo  al juez municipal de Bogotá del conocimiento de la solicitud  de revocatoria o de sustitución de la medida de aseguramiento  que me fue impuesta, sobre una base totalmente artificiosa, de orden  procesal y contingente, como es el lugar donde se formuló la  imputación. Es decir, la asignación de la competencia  del juez de control de garantías penales no se estableció  conforme a las claras e inequívocas directrices del artículo  39 de la Ley 906 de 2004, sino conforme a presuntas reglas de origen  jurisprudencial que, a su turno, no guardan correspondencia con la  referida pauta legal».  

A  su turno, adujo que se incurrió en defecto sustantivo pues  inaplicó la disposición legal llamada a resolver la  impugnación de la competencia. En tal sentido, señaló  que, si bien el precepto legal aplicable era el artículo 39 de  la Ley 906 de 2004, en su lugar el juez introdujo «la  regla de que el juez de control de garantías debe tener  jurisdicción en el lugar donde se formuló la  imputación, cuando de manera clara, expresa e inequívoca  el mandato legal permite acudir a cualquier juez municipal».  Por demás, criticó que la asignación de la  competencia se hubiese establecido «a  partir de criterios  formalistas y no sustantivos, que se apartan de los fines del proceso  penal, y, en particular, de la función de los jueces de  control de garantías».  

A  su turno, aseveró que la Sala Penal omitió aportar las  bases de su decisión judicial, con lo que incurrió en  carencia de motivación. En efecto, «Existiendo  una regla legal clara, expresa e inequívoca que habilita a  todos los jueces municipales para asumir el rol de control de  garantías penales, correspondía a la Corte Suprema de  Justicia precisar las razones por las que, a su juicio, el Juzgado 29  Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá,  no se encontraba facultado para asumir dicha función, pese a  que en la capital de la ciudad se cometió uno de los dos  delitos que me fueron imputados, se han venido acopiando las pruebas,  y residen la víctima y la mayor parte de los testigos».  

3.  Conforme a lo relatado, pidieron que se ordene a la Homóloga  Penal dejar sin efectos el proveído dictado y, en su lugar,  «resuelva  de nuevo la impugnación de la competencia planteada por la  delegada de la Fiscalía y por el apoderado de la presunta  víctima, de acuerdo con las previsiones del artículo 39  de la Ley 906 de 2004, tal como ha sido entendida por la  jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  El Presidente de la Sala Penal de esta Corporación señaló  que «el  propósito del libelista no es otro que revivir la discusión  que se dio al interior del incidente, desde su particular postura,  esto es que, al haberse cometido una de las dos conductas delictivas  atribuidas por el ente fiscal al procesado en la capital del país,  un juzgado con sede en Bogotá debía desatar su  solicitud».  

Evidenció  que la motivación defendida por el accionante no se halla  trascendente «si  en cuenta se tiene que no sólo la audiencia fue evacuada  virtualmente, pero, además, el lugar de reclusión del  procesado, según se reveló, tampoco estaba en la  capital del país, pues estaba recluido en la Estación  de Policía de Briceño, en espera de su traslado al  establecimiento carcelario de Zipaquirá».  

Finalmente,  manifestó que la decisión adoptada obedeció al  estudio «de  las circunstancias exteriorizadas por las partes en la diligencia,  los elementos que acompañaron el expediente digital remitido a  esta Corporación, y la aplicación de las normas y  pautas jurisprudenciales pertinentes, acorde con la línea  trazada por la Sala de Casación Penal, para la resolución  de asuntos similares, precisamente, como se explica en el contenido  de la providencia».  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón sostuvo que «la  competencia debe ser asumida como en un principio se hizo para la  audiencia en cuestión, por mi homólogo de la ciudad  capital, quien de acuerdo a las reglas de competencia, y  específicamente el muy nombrado artículo 39 de la ley  906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la ley 1453 de  2011, donde se establece que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, que siendo así también resulta competente,  en tanto que, en dicho lugar igualmente tuvo lugar una de las  conductas endilgadas como constitutivas del delito imputado y que  materia del proceso, tratándose por ello de un concurso de  delitos».  

A  su juicio, sí existe la ausencia de motivación y el  desconocimiento del precedente alegado, comoquiera que, contrario a  lo sostenido por esta Corte, «sí  existen circunstancias excepcionales y son aquellas que se mencionan  en el libelo tutelar y que se dan a conocer notoriamente por la parte  actora, que impiden un desarrollo normal de las actuaciones  procesales, así como ya se mencionó dificultan o  imposibilitan el ejercicio mismo de las garantías  fundamentales que rodean o enmarcan el debido proceso, situaciones  que conllevan no solo lo anterior sino el viso para conjurar una  indebida administración de justicia contraria a la realización  de la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de seguridad  jurídica».  

Señaló  que, con el proveído cuestionado, la Sala Penal desconoció  sus propias disposiciones «pues,  no es menos cierto que la cercanía al lugar donde se  encuentran las pruebas así como la facilidad del acceso del  mismo procesado a las audiencias y al proceso, optimizan y  efectivizan el ejercicio de la recta, oportuna y eficaz  administración de justicia, pues, lo que se verá en  caso tal de no aplicar estos postulados, es la dilación de un  proceso que como muchos otros termina con el vencimiento de los  términos generándose la desconfianza e irrespeto por  parte de la sociedad en la institución que representamos, ya  muy arraigada y generalizada».  

3.  La Fiscal 3 Seccional CAIVAS juicios Zipaquirá, tomando en  consideración precedentes el máximo órgano de  decisión en lo Penal, consideró que «la  Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de  acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar  donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la  competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, pero esta  regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente  por motivos razonables que justifiquen la asignación de  competencia a un juez de garantías con jurisdicción  diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones  extraordinarias o de urgencia».  Por tanto, instó a que se niegue la protección de  amparo.  

4.  El apoderado de Ángela Marian Castro Ruiz aseveró que  abogó por la improcedencia de la acción de tutela ante  la «INEXISTENCIA  DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO POR EL  ACCIONANTE y no se interpuso para evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; y por no cumplirse todas Las  circunstancias genéricas para su procedencia ni las especiales  para su procedencia».  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído  dictado el 21 de julio de 2021, con el cual declaró que la  competencia para llevar a cabo la audiencia revocatoria o sustitución  de medida de aseguramiento correspondía al Juzgado Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de  Nemocón. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió  en violación directa de la constitución, falta de  motivación, defecto sustantivo y por error inducido, que  ameritan la concesión de la salvaguarda implorada.  

2.  Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida. Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver el  conflicto, expresó los motivos por los cuales consideró  que era procedente asignar la competencia al juzgador de Nemocón.  

Para  ello, trajo de presente el artículo 39 del Código de  Procedimiento Penal, del cual extrajo que «en  principio, estableció una competencia nacional para los jueces  de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está  facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar  donde ocurran los hechos».  No obstante, hizo referencia a que, en los autos CSJ AP, 26 oct.  2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018,  Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, se  puntualizó que «las  partes al momento de seleccionar el Juez con función de  Control de Garantías que deba conocer determinado asunto  conforme con la atribución de funciones reseñadas en la  Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos  excepcionales que deberán explicarse en la respectiva  audiencia, podrán acudir, dependiendo del tipo de solicitud,  por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su  libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios  pertinentes».  

Bajo  ese orden de ideas, frente al caso en concreto observó, en  principio, que «la  conducta que se le atribute a Ricardo José Cáceres,  esto es, actos sexuales con menor de catorce años, está  dada bajo la figura de un concurso homogéneo, en la medida  que, se reprueban dos sucesos. Uno, cometido en el municipio de  Nemocón en la finca “El Porfín” y, otro, en  Bogotá, en el apartamento del implicado».  En razón a ello, encontró necesario acudir al artículo  52 de la Ley 906 de 2004 «que  refiere la competencia para conocer de delitos conexos, según  la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía,  pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor  determinante será el territorial, de forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el  delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número  de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv)  donde se haya formulado la primera imputación».  

Y  si bien tales reglas aluden a la etapa de juzgamiento, «nada  impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de  control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y  siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales  anteriormente mencionadas  -a manera de ejemplo, que el procesado  esté privado de la libertad en lugar distinto al de la  ocurrencia del hecho delictivo-, porque, ha de recordarse, el factor  territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la  competencia en sede de control de garantías (CSJ AP5413-2017  reiterada en CSJ AP2287 – 2019)».  

Así  pues, dada la ausencia de verificación de una circunstancia  excepcional que aplique la selección de un juez diferente al  que correspondería de comprobarse alguno de tales supuestos,  dado que «(i)  el lugar de privación de la libertad del imputado no se ofrece  trascendente en la medida que renunció a asistir a la  diligencia, (ii) el domicilio de la menor agredida, no tiene el  alcance que sugiere la defensa en esta oportunidad, ya que no se  avizora como una razón «de urgencia en la escogencia del  municipio donde se solicitó la intervención del juez de  control de garantías» que reclame celeridad y prioridad  al asunto1  y, (iii) es equivocada la cita CSJ AP4869-2017, en el presente  contexto, al remitirse al criterio que ha sostenido la Sala frente al  lugar de la ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria; la  Sala debe remitirse al orden explicado en el artículo 52  citado».  

Dado  lo expuesto y en tanto que no hay diferencia en punto de la gravedad  de las dos conductas punibles «la  competencia para conocer de la audiencia preliminar postulada por la  defensa se debe radicar en el lugar donde se formuló  imputación, esto es, en el municipio de Nemocón».  

3.  Así  las cosas, se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una minuciosa valoración razonable de la  normatividad que gobierna el asunto y de un análisis  jurisprudencial en torno al tema debatido.  

4.  Por el contrario, la queja presentada por la accionante se  circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la  determinación de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de  disconformidades no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el  colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ AP1428-2021, Rad.          59333  

      

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