STC13884 2021

OCTUBRE

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STC13884-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13884-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03587-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Ruth  Mery Vásquez Marbello,  Teresa de Jesús Vásquez de Marbello,  Cristóbal Segundo Vásquez Rivera,  Pedro  Vargas Lobo,  Mario Javier y  Maitte Estefani Vargas Vásquez,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe,  así  como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la  sentencia pronunciada en segundo grado en el marco del  proceso de responsabilidad civil contractual que instauraron contra  Nueva E.P.S. S.A, Fresenius Medical Care Colombia S.A., Unidad Renal  Santa Marta y la Fundación Cardiovascular de Colombia, con  radicado No. 2017-00062-00.  

Solicitan  entonces, de manera concreta, que se invalide la determinación  atacada, pronunciada el pasado 29 de abril, para que, en su lugar se  ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,  «proferir  un nuevo fallo, en el que se acaten las instrucciones, pautas o  directrices que [se]  exponga[n]  [en el presente fallo]».  

2.        En  apoyo de su reclamo aducen los gestores de la salvaguarda, luego de  hacer una extensa narración de los hechos que motivaron la  presentación de la demanda de responsabilidad civil  contractual aludida, relacionados con el fallecimiento de la señora  María Hipólita Vásquez Marbella, el cual se  produjo, dicen aquéllos, por «i)  a una  bacteria de origen nosocomial (intrahospitalaria) que se supuso era  Staphiloccus Aerus, ii) la demora en el reporte de hemocultivos  acompañado con la demora en la tipificación de la  bacteria, hicieron que la infección avanzara de manera  dramática, iii) La demora de la valoración por  nefrología y la tardanza injustificada del retiro del catéter  infectado (…),  iv) Los medicamentos  aplicados por los médicos de la FUNDACIÓN  CARDIOVASCULAR para contrarrestar la bacteria (…),  no fueron los adecuados, debido a su menor actividad para combatir la  bacteria aislada en su organismo»;  que  el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta en sentencia pronunciada el  29 de enero de 2020, declaró probados los medios exceptivos  denominados «inexistencia  del factor de imputación culpa a título de falla en el  servicio»  propuesto por la Nueva E.P.S. S.A; «existencia  de una causa extraña»  alegada por Fresenius Medical Care Colombia SA, Unidad Renal Santa  Marta; «inexistencia  de culpa»  a favor de  la Fundación Cardiovascular de Colombia, y; «ausencia  de elementos constitutivos de la responsabilidad médica»  frente a las llamadas en garantía, negando en su totalidad los  pedimentos efectuados.  

Que  inconformes con esa determinación, la apelaron sin éxito,  pues en sentencia adiada 29 de abril de 2021, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Santa Marta, por intermedio de «sus  raquíticas, superficiales e infundadas consideraciones»,  la  confirmó íntegramente, incurriendo así en un  defecto fáctico por la indebida valoración de los  medios de convicción obrantes en las diligencias,  encontrándose entonces, aseguran, facultados para acudir al  juez constitucional en busca de la protección de las garantías  primarias que invocaron.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 7 de octubre, hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  –Sala Civil Familia, se limitó a remitir copia digital  de las actuaciones dispuestas en el juicio declarativo base de la  súplica.  

b.        A  su turno, la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma localidad, también se circunscribió a realizar  una breve reseña de lo ocurrido en desarrollo del juicio  verbal referido, anexando copia del respectivo expediente, sin  manifestarse puntualmente frente a los pedimentos de los aquí  inconformes.  

c.        Por  su parte, el apoderado judicial de la Nueva E.P.S. S.A., solicitó  denegar la protección inquirida, luego de esgrimir al efecto,  que salta a la vista que lo que «consideran  l[os]  accionante[s]  como una vulneración al debido proceso, no es más que  un reconocimiento de la deficiencia probatoria y técnica que  se observó en el desarrollo del proceso mismo, pero olvida[n]  (…)  que precisamente la función del juez es la de actuar de  conformidad con las pruebas que se hayan puesto de presente en el  proceso, es claro que SOLO puede dictar un fallo con esas pruebas y  no con las que el accio0nate considere que debió haber  utilizado, o las interpretaciones que esperaba la parte se dieran por  parte del juzgador. Precisamente por eso se tiene el principio de la  sana critica como eje fundamental del análisis probatorio, y  eso hace parte del debido proceso, porque no se debe olvidar que este  principio (el debido proceso), va en doble vía, (actor y  accionado) y no solamente en favor de l[os]  demandante[s],  como lo pretende[n]  hacer ver el ahora».  

d.        De  su lado, el representante legal de la Corporación Mi IPS Costa  Atlántica, solicitó la desvinculación de la  entidad a la que representa de las presentes diligencias, por carecer  de legitimación en la causa por pasiva, debido a que ninguna  injerencia tiene en los hechos y pretensiones que fundamentan la  presente acción de amparo.  

e.        El  abogado de la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., dijo que  los pedimentos de los promotores deben ser despachados de manera  adversa, pues no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de  la acción, cuando lo que se ataca es una providencia judicial,  y lo que en el fondo se intenta es convertir esta vía  excepcional en una tercera instancia procesal.  

f.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más respuestas por parte de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de los mismos, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, los accionantes cuestionan, de manera puntual, que  mediante sentencia pronunciada el 29 de abril de la anualidad que  avanza, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta  hubiese mantenido incólume la decisión del 29 de enero  de 2020, emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito también  de ese distrito, que negó lo pretendido en el marco del  proceso de responsabilidad civil contractual  que promovieron respecto de las sociedades Nueva  E.P.S. S.A, Fresenius Medical Care Colombia S.A, Unidad Renal Santa  Marta y la Fundación Cardiovascular de Colombia, identificada  con el consecutivo 2017-00062-01,  pues según sus dichos, estaba más que demostrado que el  fallecimiento de su familiar María Hipólita Vásquez  Marbello, se produjo, en últimas, por la insuficiente atención  médica que recibió, lo que desencadenó una serie  de complicaciones.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada frente a  la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se  observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas  argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la  imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo  resuelto. En efecto, la Corporación convocada, en torno a los  reparos concretos efectuados por los demandantes con el recurso de  alzada, arribó a la decisión que finalmente adoptó,  luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta.  

3.1.        Para  ello, sintetizo dichas inconformidades, e las siguientes a saber:  

«  Contrario a lo  sostenido por la a quo, el origen del Staphiloccus Aerus, bacteria  que atacó a doña María Hipólita, no se  ubica en la comunidad sino en el ambiente intrahospitalario, pues si  se tiene en cuenta su génesis nosocomial, la hemodiálisis  que se le practicó el veintisiete (27) de septiembre de dos  mil trece (2013), el manejo con catéter para dicho  tratamiento, los resultados de laboratorio del dos (2) de octubre  siguiente, la sintomatología que presentó dos días  después, los signos de hipotensión y la agresividad con  que la afectó el germen, es posible inferir con alto grado de  certeza que dicho patógeno fue adquirido en la referida sesión  de hemodiálisis.  

  La  no realización del antibiograma, una vez se conocieron los  resultados positivos para gramcocos, impide que se acoja la hipótesis  de que el tratamiento médico con antibióticos fue el  acertado e idóneo para combatir una bacteria que ni siquiera  se pudo descubrir por negligencia médica.  

  Hubo  demora y fue ineficaz el tratamiento con antibióticos aplicado  a la señora Vásquez Marbello, pues no solamente se  advierte que las enfermeras no procedieron a aplicar los ordenados de  inmediato, sino que tampoco hay evidencia de que los prescritos  fueran realmente los adecuados para hacer frente a la infección  que le aquejaba.  

  Los  retardos en el reporte de los hemocultivos imposibilitaban la emisión  de un diagnóstico oportuno y eficiente, pues no se concibe que  existiendo un resultado positivo para gramcoco desde el 8 de octubre  de 2013, no se haya reportado sino hasta el día doce (12) de  ese mes, según se desprende de la historia clínica.  

  El  hecho de haber esperado cinco días para el retiro del catéter,  a sabiendas de que allí radicaba el foco de infección,  implicó el avance desmesurado de ésta, al punto de  causar shock séptico, septicemia y la falla sistémica o  multiorgánica que produjo el fatal desenlace.  

  Existe  falsedad en la historia clínica, dado que los tres reportes de  hemocultivos realizados no revelaron que el microorganismo que  colonizó a la paciente se tratara de un Staphiloccus Aerus, ni  mucho menos que fuese sensible a la meticilina, pues lo único  que se desprende de ellos es que se trataba de un gramcoco, sin que  se especificara el microorganismo o la especie de ese amplio reino  procariota».  

3.2.        Entonces,  en lo atinente a las dos primeras críticas, empezó por  decir, que estas no estaban llamadas a prosperar, porque «contrario  a lo que sostiene la censura, en el plenario no existe absoluta  claridad acerca de si este procedimiento se realizó o no, pues  una cosa es que el resultado del mismo no aparezca reseñado en  la historia clínica y otro muy distinto el que nunca se  hubiere verificado»,  haciendo especial énfasis en la declaración del médico  Vladimir Enrique Rico García, especialista en medicina interna  y nefrología, «quien  al ser cuestionado sobre el punto señaló que los  antibiogramas se reportan junto con el cultivo, pues de otro modo no  tendría ningún sentido el que se identificaran  determinadas colonias bacterianas, sin especificación de los  medicamentos a los que las mismas resultarían sensibles o no,  a lo cual agregó que muy a pesar de que en la historia clínica  de la paciente no se avizoraba el reporte definitivo de los cultivos,  pues solo se registran unos preliminares, pudo ser posible que el  galeno tratante los tuviera a la vista pero no dejara la constancia  respectiva.  

Ahora,  esa omisión, si bien podría constituir un indicio grave  en contra de la orilla pasiva, pasa a un segundo plano cuando se  advierte que, con independencia de si el antibiograma se realizó  o no, lo cierto es que en el asunto en ciernes no pudo demostrarse  con suficiencia cuál fue la causa de la muerte, en los  términos en que fue planteada por los alzantes en el libelo  genitor.  

En  efecto, memórese que, con absoluta contundencia, y amparados  en un dictamen pericial elaborado por la Dra. Yolanda Sánchez,  aquéllos señalaron que el ‘…fallecimiento…  se debió a una bacteria de origen nosocomial  (intrahospitalaria) denominada Staphiloccus Aerus…’,  aspecto que no quedó del todo definido en la etapa  instructiva, al punto de que así lo reconoció el  mandatario de los actores al momento de sustentar sus reparos ante  esta Colegiatura, ya que al auto cuestionarse acerca del tipo de  bacteria que afectó a doña María Hipólita,  indicó que ‘…[l]a  respuesta a esa pregunta jamás la conoceremos…’,  toda vez que no se logró ‘…identificar o  tipificar… esos COCOS GRAM POSITIVOS que mostraron los  hemocultivos…’, señalando, a renglón  seguido, que tanto en la demanda como en la etapa de instrucción  ‘…se habló como si se tratara de un  STAPHILOCOCCUS AUREUS… porque este tipo de agente lidera la  clasificación de los COCOS GRAM POSITIVOS…’, amén  de tratarse de la ‘…bacteria más común en  pacientes con tratamiento de hemodiálisis, por su destacada  prevalencia intrahospitalaria en ese género, por su variado  arsenal bioquímico y consecuente peligrosidad…’.  

Como  se verá, entonces, las  afirmaciones que en tal sentido vertieron los censores al plantear  este litigio no parten de la certeza científica propia de  asuntos de este linaje, sino que se soportan en inferencias, al punto  que, al formular este primer embate, indicaron con claridad que a esa  conclusión llegaban teniendo en cuenta una serie de factores  extraídos de la historia clínica, pero ello, insístase,  no se muestra suficiente para imprimir contundencia a su alegato,  pues lo ideal hubiese sido que se contara con una experticia que  despejara cualquier duda sobre el particular, así como también  acerca del lugar donde adquirió el patógeno, pues al no  avistarse aspectos puntuales sobre su origen, deviene más  difícil aún determinar si la adquirió en un  ambiente intrahospitalario, si simplemente se trataba de una bacteria  presente en la comunidad o si fue el catéter implantado el  vehículo a través del cual se inoculó al  organismo de la paciente, pues ninguno de los medios demostrativos  adosados al plenario apuntan a que fue durante una de las sesiones de  hemodiálisis que se verificó el contagio»  (Resalta la Sala).  

Por  lo anterior, dijo que los alegatos de los apelantes, no contaban con  un respaldo probatorio serio, «pues  muy a pesar de que soportaron su dicho en la experticia a que se hizo  alusión en líneas precedentes, la misma no se muestra  suficiente para llevar al convencimiento acerca de la forma en cómo  ocurrieron los hechos, según se pasa a explicar.  

En  primer lugar, debe precisarse que la intervención de la Dra.  Sánchez no puede calificarse como la de un testigo técnico  por cuanto no es especialista ni en medicina interna, ni en  nefrología, ni mucho menos en infectología, que  vendrían a ser las ramas concretas que le otorgarían el  criterio de idoneidad para emitir conceptos específicos en los  temas que son objeto de análisis, pasándose por alto  las exigencias que sobre el particular están contenidas en el  Código General del Proceso.  

En  segundo plano, no puede desatenderse que las impresiones plasmadas en  la pericia por la aludida profesional lo son por referencia, pues el  único fundamento que tuvo fue la historia clínica, al  punto que, de la revisión de dicho documento se advierte que  en él ni siquiera se reseñó con absoluta  claridad la literatura médica en que se soportaban tales  conclusiones, mismas que solo sacó a relucir durante su  intervención en la audiencia de instrucción y  juzgamiento, donde expresamente aceptó la aludida omisión,  luego desde ese punto de vista, lo que se presentó como un  ‘informe técnico’ solo es viable valorarlo sin esa  connotación y en virtud de la libertad demostrativa a que se  refiere el art. 165 ibídem.  

Y  es que no puede olvidarse aquí que, para efectos de determinar  la responsabilidad civil, no es suficiente con afirmar, a partir de  inferencias, la presencia de un determinado cuadro clínico y  las falencias que pudieron presentarse en la forma en cómo lo  afrontaron los galenos tratantes, sino que es necesario, además,  especificar si de haberse verificado de otro modo, existían  posibilidades de secuelas menos severas para la paciente, puesto que  solamente de esa forma podría atribuirse comportamiento  negligente al equipo científico, debido a que en asuntos de  este linaje, los hechos no pueden dejarse abiertos a la especulación  o a la interpretación, más aún cuando no existe  en el plenario certeza acerca del origen de la infección, y  mucho menos de la causa de la muerte, como ya se anotó.  

Por  demás, insístase, el informe del que echan mano los  actores cuestiona el actuar de especialistas en medicina interna, por  parte de una médico general carente de ese conocimiento  específico, lo que a todas luces deviene inadmisible, máxime  si se tiene en cuenta que, en un pronunciamiento reciente, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia  del Magistrado Luís Armando Tolosa Villabona, al examinar una  sentencia emitida por la Sala Primera de Decisión de este  Tribunal, caso en el que también intervino la Dra. Sánchez  en un asunto de similares contornos, señaló que sus  conclusiones no superaban ‘…los criterios racionales de  aceptabilidad suficiente, adecuación y consistencia interna…’  (Sentencia SC5186-2020 del 18 de diciembre de 2020. Rad.  47001-31-03-004-2016-00204-01.)».  

3.3.        Ya  en lo que respecta al tercero de los reparos concretos, relativo a  que existió  una demora en la aplicación del tratamiento con antibióticos,  además de no haberse demostrado que los medicamentos  aplicados, contrarrestarían los efectos de la infección  sufrida por la señora María  Hipólita, expuso que «mal  podría entrarse en el terreno de la especulación acerca  de si los medicamentos que en su momento se aplicaron devenían  idóneos o no para combatirla o de si se suministraron a  tiempo, pues cualquier elucubración al respecto debe tener  como punto de partida la certidumbre acerca del origen de la sepsis,  pues solo desde allí es que se podrían explorar las  diversas soluciones que, en el campo galénico, pueden  encontrarse para esa patología.  

De  manera pues que, no habiendo prueba de la negligencia médica  denunciada por los actores, mal podría deducirse la  responsabilidad civil que deprecan, debido a que, memórese,  como lo tiene señalado la jurisprudencia civil colombiana ‘a  pesar de los grandes avances científicos que han logrado  aumentar las expectativas de vida de la población, la  medicina, que según el DRAE es la «ciencia y arte de  precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano», no es  exacta. Su praxis está sometida a diversas variables, entre  ellas las reacciones biológicas del paciente al tratamiento,  los efectos adversos, la coincidencia de síntomas entre  distintos padecimientos y todos los factores de incertidumbre que la  tornan imprevisible frente a principios o criterios preestablecidos’.  (Sentencia SC15746-2014 del 14 de noviembre de 2014. Rad.  11001-31-03-029-2008-00469-01).  

Así  las cosas, siendo la actividad médica de suyo complicada por  el azar a que se enfrenta el galeno dada la misma complejidad que  encierra el organismo humano, no puede predicarse su responsabilidad  por hechos dañosos que sobrevengan al paciente sino mediando  la prueba irrefragable de su actuar culposo, lo que descarta que a  ella se llegue por medio de inferencias o deducciones tácitas  que desconozcan ese régimen de culpa probada que campea en la  materia, de cara a lo cual no puede pasarse por alto que el cuadro  clínico de la señora Vásquez Marbello era ya, de  suyo, bastante complejo, dada la afección renal que la  aquejaba y el estado avanzado en que se encontraba su tratamiento de  hemodiálisis».  

3.4.        Y  ya frente a los demás argumentos de la apelación,  terminó por acotar, que  

«[e]n  lo que atañe a la cuarta inconformidad, esto es, a la demora  en el reporte de los hemocultivos, en el que se recrimina el hecho de  que solo se hubiera entregado cuatro días después de la  toma de las muestras, dígase no más que, de acuerdo a  los medios de convicción recabados, refulge con nitidez que el  alegado retraso no obedeció a un capricho médico ni a  un proceder que pueda calificarse como negligente, pues en tratándose  de cultivos, los informes no son inmediatos, al ser necesario  aguardar a que las colonias bacterianas crezcan para luego someterlas  a los diferentes reactivos y lograr determinar a qué  medicamentos serían sensibles.  

Por  demás, no puede desatenderse que se verificaron unos  resultados preliminares, y así lo corrobora la historia  clínica, y a partir de los mismos se aplicó un  tratamiento con antibióticos de amplio espectro con el que se  buscó contrarrestar la infección mientras se conocían  los definitivos, a lo que debe sumarse el que tampoco existe certeza  absoluta de que la infección haya tenido su origen en el  catéter utilizado para la aplicación de las  hemodiálisis, luego no se avistan razones de peso que abran  paso triunfal al quinto reparo.  

En  lo que al sexto se refiere, para la Sala es claro que la falsedad en  la historia clínica que aquí se expone es un aspecto  totalmente nuevo que no se planteó en la demanda y que, en  virtud del principio de congruencia que informa el sistema ritual  civil, no puede entrar a analizarse de fondo, pues ello implicaría  una transgresión del derecho de defensa de la contraparte, a  lo que debe agregarse que resulta curioso que esa misma historia  clínica que sirvió de fundamento para estructurar el  libelo genitor, ahora sea tachada en esos términos por el  extremo promotor de la causa».  

4.        De  modo que, contrario a lo sostenido por los promotores del resguardo,  fue a partir de un análisis atendible de los medios de  convicción al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado  acerca del asunto sometido a consideración de la jurisdicción,  que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión,  luego de examinar concienzudamente cada uno de los medios de  convicción militantes en las diligencias, de los que determinó  que no estaban demostradas las fallas en el servicio de salud y, aún  menos, que las mismas incidieron de manera directa en la condición  de salud de la señora María Hipólita Vásquez  Marbello, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no  íntegramente la misma, como está soportada  adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del  Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el  resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado,  sin que  la  divergencia conceptual expuesta por los accionantes, permita abrir  camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, pues  como ha sostenido invariablemente esta Corte,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Finalmente,  y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó  la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción  arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, en este  escenario no es posible debatir la valoración probatoria que  hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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