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STC13884-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13884-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03587-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ruth Mery Vásquez Marbello, Teresa de Jesús Vásquez de Marbello, Cristóbal Segundo Vásquez Rivera, Pedro Vargas Lobo, Mario Javier y Maitte Estefani Vargas Vásquez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada en segundo grado en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que instauraron contra Nueva E.P.S. S.A, Fresenius Medical Care Colombia S.A., Unidad Renal Santa Marta y la Fundación Cardiovascular de Colombia, con radicado No. 2017-00062-00.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se invalide la determinación atacada, pronunciada el pasado 29 de abril, para que, en su lugar se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, «proferir un nuevo fallo, en el que se acaten las instrucciones, pautas o directrices que [se] exponga[n] [en el presente fallo]».
2. En apoyo de su reclamo aducen los gestores de la salvaguarda, luego de hacer una extensa narración de los hechos que motivaron la presentación de la demanda de responsabilidad civil contractual aludida, relacionados con el fallecimiento de la señora María Hipólita Vásquez Marbella, el cual se produjo, dicen aquéllos, por «i) a una bacteria de origen nosocomial (intrahospitalaria) que se supuso era Staphiloccus Aerus, ii) la demora en el reporte de hemocultivos acompañado con la demora en la tipificación de la bacteria, hicieron que la infección avanzara de manera dramática, iii) La demora de la valoración por nefrología y la tardanza injustificada del retiro del catéter infectado (…), iv) Los medicamentos aplicados por los médicos de la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR para contrarrestar la bacteria (…), no fueron los adecuados, debido a su menor actividad para combatir la bacteria aislada en su organismo»; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta en sentencia pronunciada el 29 de enero de 2020, declaró probados los medios exceptivos denominados «inexistencia del factor de imputación culpa a título de falla en el servicio» propuesto por la Nueva E.P.S. S.A; «existencia de una causa extraña» alegada por Fresenius Medical Care Colombia SA, Unidad Renal Santa Marta; «inexistencia de culpa» a favor de la Fundación Cardiovascular de Colombia, y; «ausencia de elementos constitutivos de la responsabilidad médica» frente a las llamadas en garantía, negando en su totalidad los pedimentos efectuados.
Que inconformes con esa determinación, la apelaron sin éxito, pues en sentencia adiada 29 de abril de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por intermedio de «sus raquíticas, superficiales e infundadas consideraciones», la confirmó íntegramente, incurriendo así en un defecto fáctico por la indebida valoración de los medios de convicción obrantes en las diligencias, encontrándose entonces, aseguran, facultados para acudir al juez constitucional en busca de la protección de las garantías primarias que invocaron.
3. Una vez asumido el trámite, el día 7 de octubre, hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil Familia, se limitó a remitir copia digital de las actuaciones dispuestas en el juicio declarativo base de la súplica.
b. A su turno, la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, también se circunscribió a realizar una breve reseña de lo ocurrido en desarrollo del juicio verbal referido, anexando copia del respectivo expediente, sin manifestarse puntualmente frente a los pedimentos de los aquí inconformes.
c. Por su parte, el apoderado judicial de la Nueva E.P.S. S.A., solicitó denegar la protección inquirida, luego de esgrimir al efecto, que salta a la vista que lo que «consideran l[os] accionante[s] como una vulneración al debido proceso, no es más que un reconocimiento de la deficiencia probatoria y técnica que se observó en el desarrollo del proceso mismo, pero olvida[n] (…) que precisamente la función del juez es la de actuar de conformidad con las pruebas que se hayan puesto de presente en el proceso, es claro que SOLO puede dictar un fallo con esas pruebas y no con las que el accio0nate considere que debió haber utilizado, o las interpretaciones que esperaba la parte se dieran por parte del juzgador. Precisamente por eso se tiene el principio de la sana critica como eje fundamental del análisis probatorio, y eso hace parte del debido proceso, porque no se debe olvidar que este principio (el debido proceso), va en doble vía, (actor y accionado) y no solamente en favor de l[os] demandante[s], como lo pretende[n] hacer ver el ahora».
d. De su lado, el representante legal de la Corporación Mi IPS Costa Atlántica, solicitó la desvinculación de la entidad a la que representa de las presentes diligencias, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que ninguna injerencia tiene en los hechos y pretensiones que fundamentan la presente acción de amparo.
e. El abogado de la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., dijo que los pedimentos de los promotores deben ser despachados de manera adversa, pues no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción, cuando lo que se ataca es una providencia judicial, y lo que en el fondo se intenta es convertir esta vía excepcional en una tercera instancia procesal.
f. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de los mismos, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, los accionantes cuestionan, de manera puntual, que mediante sentencia pronunciada el 29 de abril de la anualidad que avanza, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta hubiese mantenido incólume la decisión del 29 de enero de 2020, emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito también de ese distrito, que negó lo pretendido en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovieron respecto de las sociedades Nueva E.P.S. S.A, Fresenius Medical Care Colombia S.A, Unidad Renal Santa Marta y la Fundación Cardiovascular de Colombia, identificada con el consecutivo 2017-00062-01, pues según sus dichos, estaba más que demostrado que el fallecimiento de su familiar María Hipólita Vásquez Marbello, se produjo, en últimas, por la insuficiente atención médica que recibió, lo que desencadenó una serie de complicaciones.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada frente a la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo resuelto. En efecto, la Corporación convocada, en torno a los reparos concretos efectuados por los demandantes con el recurso de alzada, arribó a la decisión que finalmente adoptó, luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta.
3.1. Para ello, sintetizo dichas inconformidades, e las siguientes a saber:
« Contrario a lo sostenido por la a quo, el origen del Staphiloccus Aerus, bacteria que atacó a doña María Hipólita, no se ubica en la comunidad sino en el ambiente intrahospitalario, pues si se tiene en cuenta su génesis nosocomial, la hemodiálisis que se le practicó el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), el manejo con catéter para dicho tratamiento, los resultados de laboratorio del dos (2) de octubre siguiente, la sintomatología que presentó dos días después, los signos de hipotensión y la agresividad con que la afectó el germen, es posible inferir con alto grado de certeza que dicho patógeno fue adquirido en la referida sesión de hemodiálisis.
La no realización del antibiograma, una vez se conocieron los resultados positivos para gramcocos, impide que se acoja la hipótesis de que el tratamiento médico con antibióticos fue el acertado e idóneo para combatir una bacteria que ni siquiera se pudo descubrir por negligencia médica.
Hubo demora y fue ineficaz el tratamiento con antibióticos aplicado a la señora Vásquez Marbello, pues no solamente se advierte que las enfermeras no procedieron a aplicar los ordenados de inmediato, sino que tampoco hay evidencia de que los prescritos fueran realmente los adecuados para hacer frente a la infección que le aquejaba.
Los retardos en el reporte de los hemocultivos imposibilitaban la emisión de un diagnóstico oportuno y eficiente, pues no se concibe que existiendo un resultado positivo para gramcoco desde el 8 de octubre de 2013, no se haya reportado sino hasta el día doce (12) de ese mes, según se desprende de la historia clínica.
El hecho de haber esperado cinco días para el retiro del catéter, a sabiendas de que allí radicaba el foco de infección, implicó el avance desmesurado de ésta, al punto de causar shock séptico, septicemia y la falla sistémica o multiorgánica que produjo el fatal desenlace.
Existe falsedad en la historia clínica, dado que los tres reportes de hemocultivos realizados no revelaron que el microorganismo que colonizó a la paciente se tratara de un Staphiloccus Aerus, ni mucho menos que fuese sensible a la meticilina, pues lo único que se desprende de ellos es que se trataba de un gramcoco, sin que se especificara el microorganismo o la especie de ese amplio reino procariota».
3.2. Entonces, en lo atinente a las dos primeras críticas, empezó por decir, que estas no estaban llamadas a prosperar, porque «contrario a lo que sostiene la censura, en el plenario no existe absoluta claridad acerca de si este procedimiento se realizó o no, pues una cosa es que el resultado del mismo no aparezca reseñado en la historia clínica y otro muy distinto el que nunca se hubiere verificado», haciendo especial énfasis en la declaración del médico Vladimir Enrique Rico García, especialista en medicina interna y nefrología, «quien al ser cuestionado sobre el punto señaló que los antibiogramas se reportan junto con el cultivo, pues de otro modo no tendría ningún sentido el que se identificaran determinadas colonias bacterianas, sin especificación de los medicamentos a los que las mismas resultarían sensibles o no, a lo cual agregó que muy a pesar de que en la historia clínica de la paciente no se avizoraba el reporte definitivo de los cultivos, pues solo se registran unos preliminares, pudo ser posible que el galeno tratante los tuviera a la vista pero no dejara la constancia respectiva.
Ahora, esa omisión, si bien podría constituir un indicio grave en contra de la orilla pasiva, pasa a un segundo plano cuando se advierte que, con independencia de si el antibiograma se realizó o no, lo cierto es que en el asunto en ciernes no pudo demostrarse con suficiencia cuál fue la causa de la muerte, en los términos en que fue planteada por los alzantes en el libelo genitor.
En efecto, memórese que, con absoluta contundencia, y amparados en un dictamen pericial elaborado por la Dra. Yolanda Sánchez, aquéllos señalaron que el ‘…fallecimiento… se debió a una bacteria de origen nosocomial (intrahospitalaria) denominada Staphiloccus Aerus…’, aspecto que no quedó del todo definido en la etapa instructiva, al punto de que así lo reconoció el mandatario de los actores al momento de sustentar sus reparos ante esta Colegiatura, ya que al auto cuestionarse acerca del tipo de bacteria que afectó a doña María Hipólita, indicó que ‘…[l]a respuesta a esa pregunta jamás la conoceremos…’, toda vez que no se logró ‘…identificar o tipificar… esos COCOS GRAM POSITIVOS que mostraron los hemocultivos…’, señalando, a renglón seguido, que tanto en la demanda como en la etapa de instrucción ‘…se habló como si se tratara de un STAPHILOCOCCUS AUREUS… porque este tipo de agente lidera la clasificación de los COCOS GRAM POSITIVOS…’, amén de tratarse de la ‘…bacteria más común en pacientes con tratamiento de hemodiálisis, por su destacada prevalencia intrahospitalaria en ese género, por su variado arsenal bioquímico y consecuente peligrosidad…’.
Como se verá, entonces, las afirmaciones que en tal sentido vertieron los censores al plantear este litigio no parten de la certeza científica propia de asuntos de este linaje, sino que se soportan en inferencias, al punto que, al formular este primer embate, indicaron con claridad que a esa conclusión llegaban teniendo en cuenta una serie de factores extraídos de la historia clínica, pero ello, insístase, no se muestra suficiente para imprimir contundencia a su alegato, pues lo ideal hubiese sido que se contara con una experticia que despejara cualquier duda sobre el particular, así como también acerca del lugar donde adquirió el patógeno, pues al no avistarse aspectos puntuales sobre su origen, deviene más difícil aún determinar si la adquirió en un ambiente intrahospitalario, si simplemente se trataba de una bacteria presente en la comunidad o si fue el catéter implantado el vehículo a través del cual se inoculó al organismo de la paciente, pues ninguno de los medios demostrativos adosados al plenario apuntan a que fue durante una de las sesiones de hemodiálisis que se verificó el contagio» (Resalta la Sala).
Por lo anterior, dijo que los alegatos de los apelantes, no contaban con un respaldo probatorio serio, «pues muy a pesar de que soportaron su dicho en la experticia a que se hizo alusión en líneas precedentes, la misma no se muestra suficiente para llevar al convencimiento acerca de la forma en cómo ocurrieron los hechos, según se pasa a explicar.
En primer lugar, debe precisarse que la intervención de la Dra. Sánchez no puede calificarse como la de un testigo técnico por cuanto no es especialista ni en medicina interna, ni en nefrología, ni mucho menos en infectología, que vendrían a ser las ramas concretas que le otorgarían el criterio de idoneidad para emitir conceptos específicos en los temas que son objeto de análisis, pasándose por alto las exigencias que sobre el particular están contenidas en el Código General del Proceso.
En segundo plano, no puede desatenderse que las impresiones plasmadas en la pericia por la aludida profesional lo son por referencia, pues el único fundamento que tuvo fue la historia clínica, al punto que, de la revisión de dicho documento se advierte que en él ni siquiera se reseñó con absoluta claridad la literatura médica en que se soportaban tales conclusiones, mismas que solo sacó a relucir durante su intervención en la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde expresamente aceptó la aludida omisión, luego desde ese punto de vista, lo que se presentó como un ‘informe técnico’ solo es viable valorarlo sin esa connotación y en virtud de la libertad demostrativa a que se refiere el art. 165 ibídem.
Y es que no puede olvidarse aquí que, para efectos de determinar la responsabilidad civil, no es suficiente con afirmar, a partir de inferencias, la presencia de un determinado cuadro clínico y las falencias que pudieron presentarse en la forma en cómo lo afrontaron los galenos tratantes, sino que es necesario, además, especificar si de haberse verificado de otro modo, existían posibilidades de secuelas menos severas para la paciente, puesto que solamente de esa forma podría atribuirse comportamiento negligente al equipo científico, debido a que en asuntos de este linaje, los hechos no pueden dejarse abiertos a la especulación o a la interpretación, más aún cuando no existe en el plenario certeza acerca del origen de la infección, y mucho menos de la causa de la muerte, como ya se anotó.
Por demás, insístase, el informe del que echan mano los actores cuestiona el actuar de especialistas en medicina interna, por parte de una médico general carente de ese conocimiento específico, lo que a todas luces deviene inadmisible, máxime si se tiene en cuenta que, en un pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Armando Tolosa Villabona, al examinar una sentencia emitida por la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, caso en el que también intervino la Dra. Sánchez en un asunto de similares contornos, señaló que sus conclusiones no superaban ‘…los criterios racionales de aceptabilidad suficiente, adecuación y consistencia interna…’ (Sentencia SC5186-2020 del 18 de diciembre de 2020. Rad. 47001-31-03-004-2016-00204-01.)».
3.3. Ya en lo que respecta al tercero de los reparos concretos, relativo a que existió una demora en la aplicación del tratamiento con antibióticos, además de no haberse demostrado que los medicamentos aplicados, contrarrestarían los efectos de la infección sufrida por la señora María Hipólita, expuso que «mal podría entrarse en el terreno de la especulación acerca de si los medicamentos que en su momento se aplicaron devenían idóneos o no para combatirla o de si se suministraron a tiempo, pues cualquier elucubración al respecto debe tener como punto de partida la certidumbre acerca del origen de la sepsis, pues solo desde allí es que se podrían explorar las diversas soluciones que, en el campo galénico, pueden encontrarse para esa patología.
De manera pues que, no habiendo prueba de la negligencia médica denunciada por los actores, mal podría deducirse la responsabilidad civil que deprecan, debido a que, memórese, como lo tiene señalado la jurisprudencia civil colombiana ‘a pesar de los grandes avances científicos que han logrado aumentar las expectativas de vida de la población, la medicina, que según el DRAE es la «ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano», no es exacta. Su praxis está sometida a diversas variables, entre ellas las reacciones biológicas del paciente al tratamiento, los efectos adversos, la coincidencia de síntomas entre distintos padecimientos y todos los factores de incertidumbre que la tornan imprevisible frente a principios o criterios preestablecidos’. (Sentencia SC15746-2014 del 14 de noviembre de 2014. Rad. 11001-31-03-029-2008-00469-01).
Así las cosas, siendo la actividad médica de suyo complicada por el azar a que se enfrenta el galeno dada la misma complejidad que encierra el organismo humano, no puede predicarse su responsabilidad por hechos dañosos que sobrevengan al paciente sino mediando la prueba irrefragable de su actuar culposo, lo que descarta que a ella se llegue por medio de inferencias o deducciones tácitas que desconozcan ese régimen de culpa probada que campea en la materia, de cara a lo cual no puede pasarse por alto que el cuadro clínico de la señora Vásquez Marbello era ya, de suyo, bastante complejo, dada la afección renal que la aquejaba y el estado avanzado en que se encontraba su tratamiento de hemodiálisis».
3.4. Y ya frente a los demás argumentos de la apelación, terminó por acotar, que
«[e]n lo que atañe a la cuarta inconformidad, esto es, a la demora en el reporte de los hemocultivos, en el que se recrimina el hecho de que solo se hubiera entregado cuatro días después de la toma de las muestras, dígase no más que, de acuerdo a los medios de convicción recabados, refulge con nitidez que el alegado retraso no obedeció a un capricho médico ni a un proceder que pueda calificarse como negligente, pues en tratándose de cultivos, los informes no son inmediatos, al ser necesario aguardar a que las colonias bacterianas crezcan para luego someterlas a los diferentes reactivos y lograr determinar a qué medicamentos serían sensibles.
Por demás, no puede desatenderse que se verificaron unos resultados preliminares, y así lo corrobora la historia clínica, y a partir de los mismos se aplicó un tratamiento con antibióticos de amplio espectro con el que se buscó contrarrestar la infección mientras se conocían los definitivos, a lo que debe sumarse el que tampoco existe certeza absoluta de que la infección haya tenido su origen en el catéter utilizado para la aplicación de las hemodiálisis, luego no se avistan razones de peso que abran paso triunfal al quinto reparo.
En lo que al sexto se refiere, para la Sala es claro que la falsedad en la historia clínica que aquí se expone es un aspecto totalmente nuevo que no se planteó en la demanda y que, en virtud del principio de congruencia que informa el sistema ritual civil, no puede entrar a analizarse de fondo, pues ello implicaría una transgresión del derecho de defensa de la contraparte, a lo que debe agregarse que resulta curioso que esa misma historia clínica que sirvió de fundamento para estructurar el libelo genitor, ahora sea tachada en esos términos por el extremo promotor de la causa».
4. De modo que, contrario a lo sostenido por los promotores del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado acerca del asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión, luego de examinar concienzudamente cada uno de los medios de convicción militantes en las diligencias, de los que determinó que no estaban demostradas las fallas en el servicio de salud y, aún menos, que las mismas incidieron de manera directa en la condición de salud de la señora María Hipólita Vásquez Marbello, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por los accionantes, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE