STC13886 2021

OCTUBRE

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STC13886-2021

      Rad.          No. 11001-02-03-000-2021-03702-00          

    

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13886-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03702-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de  octubre de dos mil  veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  María Zenaida Osorio Orozco frente  a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para «dejar  sin ningún valor ni efecto la sentencia de segunda instancia  de 9 de septiembre de 2021»,  y  que como consecuencia de ello, «se  disponga a resolver conforme a Derecho»  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto, aduce que pese a que solo hasta el 26 de junio  de 2015 se declaró judicialmente la existencia de la sociedad  patrimonial con su excompañero permanente, entre el 20 de  septiembre de 2007 y el 10 de marzo de 2012, es decir, asegura, para  cuando enajenó el predio identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 50N-2008-4433, esto es, el 23 de  enero de 2013, por lo que el mismo era de libre disposición,  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó  la decisión del Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad,  y declaró la sustracción dolosa del mentado bien.  

Señala  que en la citada determinación, no solo se «presumió,  sin prueba, [su]  la mala fe o dolo»,  sino  que se desconoció que el demandante sí tuvo  conocimiento de la venta, según se desprende del acta de  mediación familiar suscrita el 5 de julio 2012, en donde «se  comprometió a reconocer al señor Rodríguez Mora,  el cincuenta por ciento (50%) del inmueble»  no  por la existencia de la unión marital, «sino  como un acto mercantil entre las partes»,  más  aun cuando el dinero producto del citado negocio se relacionó  en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, según  se desprende de la audiencia de objeciones del 26 de febrero de los  corrientes, circunstancias todas que, dice, lesionan las  prerrogativas superiores invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 8 de octubre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Ruth  Celina Rodríguez Erazo, quien adujo actuar en representación  del señor Omar Francisco Rodríguez Mora, se opuso a la  prosperidad de las pretensiones.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, para dejar  sin valor ni efecto la decisión de primer grado, y entonces,  acoger lo reclamado al interior del asunto antes individualizado,  luego de citar senda jurisprudencia y la normatividad que regula la  temática relacionada con el ocultamiento de bienes, precisó  lo siguiente:  

«tenemos  que los extremos temporales de la unión marital de hecho  fueron señalados por la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá, en sentencia del 26 de junio de 2015, desde el 20  de septiembre de 2007, hasta el 10 de marzo de 2012, por lo tanto,  para el 23 de enero de 2013 (fecha de la venta del bien (…)),  la sociedad patrimonial, se encontraba en estado de indivisión,  y ya no se tenía la libre administración, que terminó  desde el momento de terminación de la sociedad patrimonial  señalado por el Tribunal Superior de Bogotá (art. 8 ley  54 de 1990).  

Entonces,  la demandada para el 23 de enero de 2013, había perdido la  libre administración de los bienes, quedando con esta  circunstancia probado el proceder doloso de la misma, pues, a  sabiendas de la existencia de la convivencia que tuvo con el  demandante, al punto que la demanda de unión marital de hecho  se presentó el mismo día que se vendió el bien,  por lo tanto, estaban en discusión las fechas de existencia de  la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, a pesar  de esto, enajenó el bien (…),  que correspondía realmente al acervo partible, y además  sin informar a su compañero permanente sobre dicha  transacción, por lo tanto, la sanción en mención  es aplicable al caso, pues la enajenación se dio entre la  entre la disolución de la sociedad y el momento de la  liquidación y partición; es decir, durante la  indivisión.  

Sobre  la disposición de los bienes en vigencia de la sociedad  patrimonial, (…)  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en  providencia calendada el día 19 de diciembre de 2012 [indicó]  “Sea lo primero dejar sentado que los compañeros,  mientras esté vigente la sociedad patrimonial, tienen plena  autonomía en la administración de los bienes sociales  que aparecen en su cabeza; no obstante, una vez disuelta aquella, en  realidad, los bienes sociales pasan a hacer parte de la masa de  gananciales, esto es, que la sociedad ilíquida es la verdadera  titular de los derechos sobre todos y cada uno de los bienes que la  componen y su administración se rige por las reglas del  cuasicontrato de comunidad (arts. 2322 y ss del C.C. y 16 y ss de la  ley 95 de 1890), de modo que la enajenación de cualquiera de  los efectos pertenecientes a la comunidad, por parte de uno de los  comuneros, sin el consentimiento del otro u otros, es venta de cosa  ajena, la cual si bien es cierto es válida, ello se predica  sin perjuicio del verdadero dueño (art. 1871 C.C.)…”  

De  acuerdo a los confines temporales declarados en el proceso de unión  marital de hecho, y comoquiera que el predio (…) se adquirió  en su vigencia, este pertenece a la masa social, cuyo valor ascendía  a la suma de $25.000.000, según venta realizada a través  de la escritura pública No 0126 del 23 de enero de 2013.  

Por  tanto, se ha de declarar que doña María Zenaida Osorio  Arango, pierde su porción en el referido activó, esto  es, el 50% por haber distraído dolosamente al bien inmueble  antes descrito y en este orden de ideas debe restituir doblado al  valor de su cuota de la sociedad patrimonial conformada por la  demandada con Omar Francisco Rodríguez Mora».  

4.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa y probatoria.  

5.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por la gestora del amparo, el Tribunal de Bogotá en la  decisión criticada, expuso con suficiencia los argumentos que  lo llevaron a concluir que había lugar a declarar el  ocultamiento de bienes, comoquiera que no solo la declaratoria  judicial de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes trae de suyo efectos retroactivos precisamente con  carácter patrimonial, razón por la cual, si el inmueble  que se adquirió en vigencia del citado régimen,  conforme se advierte del proceso, no solo se enajenó cuando  éste cesó o estaba en estado de disolución, sino  que el demandante careció de conocimiento del negocio jurídico  celebrado en el 2013, año en que precisamente se debatía  entre los consortes la existencia de la unión marital de  hecho, inexorablemente confluían los supuestos del artículo  1824 del Código Civil.  

Aunado  a lo anterior, adviértase que la prueba relacionada con el  acta de mediación familiar mencionada por la actora, no tiene  la suficiencia necesaria para derruir los argumentos precitados, pues  si bien en ese documento se dice que el demandante manifestó  que «espera  que se venda [la  casa] para que se le  dé el 50% que es lo que le corresponde»,  lo cierto es que, de manera alguna da cuenta precisamente del negocio  de compraventa o que hubiese recibido recurso alguno, al punto que  fue hasta el año 2018 que aquél promovió el  proceso objeto de estudio en esta oportunidad.  

6.   En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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