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STC13886-2021
Rad. No. 11001-02-03-000-2021-03702-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13886-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03702-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Zenaida Osorio Orozco frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «dejar sin ningún valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 9 de septiembre de 2021», y que como consecuencia de ello, «se disponga a resolver conforme a Derecho» en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que solo hasta el 26 de junio de 2015 se declaró judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial con su excompañero permanente, entre el 20 de septiembre de 2007 y el 10 de marzo de 2012, es decir, asegura, para cuando enajenó el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-2008-4433, esto es, el 23 de enero de 2013, por lo que el mismo era de libre disposición, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, y declaró la sustracción dolosa del mentado bien.
Señala que en la citada determinación, no solo se «presumió, sin prueba, [su] la mala fe o dolo», sino que se desconoció que el demandante sí tuvo conocimiento de la venta, según se desprende del acta de mediación familiar suscrita el 5 de julio 2012, en donde «se comprometió a reconocer al señor Rodríguez Mora, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble» no por la existencia de la unión marital, «sino como un acto mercantil entre las partes», más aun cuando el dinero producto del citado negocio se relacionó en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, según se desprende de la audiencia de objeciones del 26 de febrero de los corrientes, circunstancias todas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 8 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Ruth Celina Rodríguez Erazo, quien adujo actuar en representación del señor Omar Francisco Rodríguez Mora, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, para dejar sin valor ni efecto la decisión de primer grado, y entonces, acoger lo reclamado al interior del asunto antes individualizado, luego de citar senda jurisprudencia y la normatividad que regula la temática relacionada con el ocultamiento de bienes, precisó lo siguiente:
«tenemos que los extremos temporales de la unión marital de hecho fueron señalados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 26 de junio de 2015, desde el 20 de septiembre de 2007, hasta el 10 de marzo de 2012, por lo tanto, para el 23 de enero de 2013 (fecha de la venta del bien (…)), la sociedad patrimonial, se encontraba en estado de indivisión, y ya no se tenía la libre administración, que terminó desde el momento de terminación de la sociedad patrimonial señalado por el Tribunal Superior de Bogotá (art. 8 ley 54 de 1990).
Entonces, la demandada para el 23 de enero de 2013, había perdido la libre administración de los bienes, quedando con esta circunstancia probado el proceder doloso de la misma, pues, a sabiendas de la existencia de la convivencia que tuvo con el demandante, al punto que la demanda de unión marital de hecho se presentó el mismo día que se vendió el bien, por lo tanto, estaban en discusión las fechas de existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, a pesar de esto, enajenó el bien (…), que correspondía realmente al acervo partible, y además sin informar a su compañero permanente sobre dicha transacción, por lo tanto, la sanción en mención es aplicable al caso, pues la enajenación se dio entre la entre la disolución de la sociedad y el momento de la liquidación y partición; es decir, durante la indivisión.
Sobre la disposición de los bienes en vigencia de la sociedad patrimonial, (…) la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en providencia calendada el día 19 de diciembre de 2012 [indicó] “Sea lo primero dejar sentado que los compañeros, mientras esté vigente la sociedad patrimonial, tienen plena autonomía en la administración de los bienes sociales que aparecen en su cabeza; no obstante, una vez disuelta aquella, en realidad, los bienes sociales pasan a hacer parte de la masa de gananciales, esto es, que la sociedad ilíquida es la verdadera titular de los derechos sobre todos y cada uno de los bienes que la componen y su administración se rige por las reglas del cuasicontrato de comunidad (arts. 2322 y ss del C.C. y 16 y ss de la ley 95 de 1890), de modo que la enajenación de cualquiera de los efectos pertenecientes a la comunidad, por parte de uno de los comuneros, sin el consentimiento del otro u otros, es venta de cosa ajena, la cual si bien es cierto es válida, ello se predica sin perjuicio del verdadero dueño (art. 1871 C.C.)…”
De acuerdo a los confines temporales declarados en el proceso de unión marital de hecho, y comoquiera que el predio (…) se adquirió en su vigencia, este pertenece a la masa social, cuyo valor ascendía a la suma de $25.000.000, según venta realizada a través de la escritura pública No 0126 del 23 de enero de 2013.
Por tanto, se ha de declarar que doña María Zenaida Osorio Arango, pierde su porción en el referido activó, esto es, el 50% por haber distraído dolosamente al bien inmueble antes descrito y en este orden de ideas debe restituir doblado al valor de su cuota de la sociedad patrimonial conformada por la demandada con Omar Francisco Rodríguez Mora».
4. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
5. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, el Tribunal de Bogotá en la decisión criticada, expuso con suficiencia los argumentos que lo llevaron a concluir que había lugar a declarar el ocultamiento de bienes, comoquiera que no solo la declaratoria judicial de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes trae de suyo efectos retroactivos precisamente con carácter patrimonial, razón por la cual, si el inmueble que se adquirió en vigencia del citado régimen, conforme se advierte del proceso, no solo se enajenó cuando éste cesó o estaba en estado de disolución, sino que el demandante careció de conocimiento del negocio jurídico celebrado en el 2013, año en que precisamente se debatía entre los consortes la existencia de la unión marital de hecho, inexorablemente confluían los supuestos del artículo 1824 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, adviértase que la prueba relacionada con el acta de mediación familiar mencionada por la actora, no tiene la suficiencia necesaria para derruir los argumentos precitados, pues si bien en ese documento se dice que el demandante manifestó que «espera que se venda [la casa] para que se le dé el 50% que es lo que le corresponde», lo cierto es que, de manera alguna da cuenta precisamente del negocio de compraventa o que hubiese recibido recurso alguno, al punto que fue hasta el año 2018 que aquél promovió el proceso objeto de estudio en esta oportunidad.
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE