STC13900 2021

OCTUBRE

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STC13900-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC13900-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03704-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jacqueline  María Muñoz Peñaloza  contra  la Sala  de Casación Penal;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 57887 (radicado Corte Suprema de  Justicia).  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, «presunción  de inocencia»  y «favorabilidad»,  presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Relata  en síntesis que fue procesada y condenada penalmente por los  delitos de «prevaricato  por acción y falsedad material en documento público»,  en su calidad de Fiscal 26 Seccional de Codazzi.  

Narra  que, el proceso penal tuvo su origen en dos indagaciones que le  fueron asignadas por los delitos de «hurto  calificado»  [2016-80038] y «fabricación,  tráfico y porte de arma de fuego o municiones»  [2016-00016], en ambas, tras recibir a las personas capturadas por  los ilícitos mencionados, decidió dejarlas en libertad,  porque advirtió que «no  había claridad sobre el procedimiento de captura [y]  porque no se explicaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar»  que motivaron la detención de los presuntos implicados.  

Señala  que, en primera instancia fue juzgada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar que, el 3 de febrero de 2020 emitió  sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 88 meses de  prisión, decisión que confirmó en su integridad  la Sala de Casación Penal actuando como juez ad  quem mediante  sentencia de 17 de marzo de 2021.  

Dirige  entonces sus cuestionamientos contra la sentencia de la Sala  Especializada, la que acusa de incurrir en vía de hecho por  defectos «sustantivo,  fáctico y desconocimiento de precedentes»;  del primero porque, según alega, fue condenada por su  interpretación judicial «y  en razón de los juicios emitidos en el ejercicio de sus  funciones, sin que esté demostrado de manera alguna una  intención distinta o fraudulenta, y por lo tanto, no puede  predicarse una conducta dolosa, única modalidad admisible para  este tipo penal».  Del segundo, aduce que se presentó porque respecto del delito  de falsedad material en documento público, «la  prueba reina […]  fue obtenida con violación al debido proceso, por cuanto se  trató de una prueba ilícita»,  refiriéndose a la prueba grafológica, la que fue objeto  de análisis a pesar de «no  haber sido autorizada por el juez de control de garantías»,  así mismo porque, para la Sala accionada resultó  determinante el testimonio de su asistente «(…)  cuando manifestó que le constaba que la falsedad la había  consumado yo, pero desconoció lo manifestado durante el juicio  bajo la gravedad de juramento, al indicar que no sabía quién  hizo la enmendadura ni le constaba que hubiera sido yo quien realizó  los tachones […]  en  el documento».  

Finalmente,  cuestiona que la Homóloga acusada desconoció sus  propios precedentes en los que se ha ocupado de explicar los  presupuestos del delito de prevaricato,  precisando que para la configuración de ese tipo penal «se  requiere el entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la  providencia y la consciencia de que el acto vulnera el bien jurídico  de la recta y equilibrada definición del asunto sometido a su  juicio para que su resultado esté acorde con el ordenamiento  jurídico».  

3.        En  consecuencia, pretende que se deje sin efecto «(…)  la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2021 dentro del proceso penal  iniciado en mi contra por los delitos de prevaricato por acción  y otro, y radicado con el número 57887 (…) ordenar se  profiera una nueva sentencia que tenga en consideración el  precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal y de la Corte Constitucional en relación con los delitos  que se me imputan y con respeto al principio de autonomía e  independencia judicial. De igual manera, en dicha providencia no  podrá darse valor probatorio a las pruebas obtenidas con  violación del debido proceso».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán de la Sala de  Casación Penal, ponente de la sentencia recriminada, manifestó  que las razones que llevaron a la Sala a confirmar la condena en  contra de la funcionaria fiscal, están plasmadas en extenso en  la providencia en cuestión. Así mismo, agregó  que, «(…) lo  argüido en la acción constitucional fue planteado en el  recurso de apelación contra el fallo de primer grado, lo que  fue resuelto por esta Corporación en el fallo señalado».  

2.        La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal,  luego de efectuar un análisis de la sentencia atacada por la  gestora, concluyó que aquélla no vulneró ninguno  de los derechos de la procesada, por lo que solicitó se  declaré la improcedencia de la tutela.  

3.        Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, relacionó lo acontecido en el juicio adelantado  contra la procesada Muñoz Peñaloza y sostuvo que, la  demanda no está llamada a prosperar «(…)  porque dentro de  la actuación descrita, se observa el acatamiento de las  garantías procesales tanto del aquí accionante como de  las demás partes e intervinientes que fueron vinculadas a la  actuación, mientras que en la decisión proferida en  primera instancia, conforme puede observarse de su contenido, fueron  vertidos los fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales  por los cuales se produjo la sentencia de carácter  condenatorio».  Añadió que lo pretendido por la gestora es, a través  de la salvaguarda, reabrir el debate a manera de tercera instancia  «siendo  que dicha discusión tuvo su espacio dentro del trámite  procesal».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal, vulneró  las garantías denunciadas por la peticionaria al confirmar –  sentencia de 17 de marzo de 2021 – la condena (a 88 meses de  prisión) por los delitos de «prevaricato  por acción y falsedad material en documento público»  que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala  Penal, incurriendo con ello, supuestamente, en vía  de hecho  por defectos «sustantivo,  fáctico y desconocimiento de precedente».  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto. La providencia cuestionada  

Atendidos  los argumentos que fundan la decisión de la Sala censurada, no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores invocadas.  

En  efecto, ejerciendo como juez ad  quem  dentro del juicio en cuestión, la Homóloga tutelada, se  ocupó de examinar cuatro tópicos planteados por la  defensa de la procesada frente al veredicto de primer grado, esto es,  la tipicidad  objetiva  del delito prevaricato  en los dos eventos en que se presentó (otorgar la libertad a  cuatro personas capturadas por el delito de hurto calificado y a otra  por porte ilegal de arma de fuego); la posible existencia de un error  de prohibición  en esas actuaciones y, finalmente, la antijuridicidad  material  del delito de falsedad  en documento público.  

Sobre  el primer punto, indicó que, contrario a lo precisado por la  defensa de la encausada, no existió de parte del tribunal a  quo  una concepción errada del ilícito de prevaricato; en  tal sentido, y del particular contexto en que se presentó (en  relación con la captura de los 4 indiciados por el delito de  hurto calificado), dijo,  

«(…)  obligaba de la fiscal, no una investigación depurada o la  práctica de pruebas de corroboración-ya corrían  las 36 horas para llevar ante el juez de control de garantías  a los aprehendidos-, sino apenas examinar que lo consignado en el  informe de captura y anexos contuviera lo suficiente para definir lo  ocurrido, la participación en ello de los capturados y la  connotación penal concreta de la conducta, a efectos de su  encuadramiento en el tipo respectivo. Y si algo faltaba, debía  indagarlo a los agentes captores.  

Es  por ello que no resulta pertinente traer a colación, ahora,  refinadas teorías acerca de cómo debe entenderse la  demostración cabal, cual si se tratase del fallo, de una de  las tantas causales de calificación del hurto, sino apenas  verificar, de cara a los elementos de juicio con los cuales contaba  la funcionaria y el objeto de su actuación, si en efecto podía  colegir ella razonablemente que lo referido en el informe respecto de  la forma en que se ejecutó el hurto, no comportaba pena  superior a 4 años y, consecuentemente, no habilitaba necesario  presentar ante el juez de control de garantías a los  aprehendidos».  

Así,  entendió la Sala que, dado el momento procesal y la naturaleza  de la información allegada,  

«(…)  no cabían especulaciones o lucubraciones hipotéticas  acerca de la posibilidad de que el escalamiento se hubiese dado por  un sitio diferente, aledaño al inmueble objeto de sustracción  punible, emergiendo claro que la circunstancia constitutiva de la  calificante se materializaba objetiva, independientemente de lo que  después pudiera demostrarse o alegarse por las partes.  

Esto  es, no existía ninguna razón para controvertir la  circunstancia en mención, de conformidad con la forma en que  se encuentra diseñada en el ordinal 4° del artículo  240 del C.P., que de manera expresa y sucinta referencia “con  escalamiento”, sin siquiera demandar, como ahora lo busca  entronizar la defensa –omitiendo examinar la teleología  de la causal-, que ese escalamiento opere necesariamente respecto del  inmueble al que se ingresa.  

Se  repite, para el momento en que se presentó el informe a la  acusada, se tenía como sucedido, sin nada que permitiera  infirmar esa información, que el ingreso al establecimiento se  efectuó con escalamiento y desprendiendo una teja del techo,  sin que fuese dable, allí, especular acerca de hipótesis  atinentes a que el escalamiento operase por otro lugar o que el  ingreso por el techo no implicó fuerza violenta sino el que,  dice el defensor, representa uso habitual o natural del elemento  desprendido».  

Y  complementó resaltando que, la información que se le  entregó a la procesada por parte de los policías  captores, se «consignaba  innegable un delito de hurto calificado y agravado, a más que  ninguna ilegalidad comportó la captura flagrante, la ley –  arts. 302, 303 y 313 del C.P.P. -, impedía que la procesada  dispusiera la libertad inmediata de los 4 capturados, sin que,  además, alguna razón de peso conocida permita estimar  posible pasar por alto el imperativo legal».  

En  lo atinente al otro caso que se le reprocha, esto es, el dejar en  libertad a un capturado en flagrancia con un arma de fuego sin  salvoconducto, además de advertir confusas las alegaciones de  la defensa en torno a la tipicidad objetiva en ese específico  evento, para la Sala, el informe policial y el pericial de balística,  entre otros, no dejaban margen para suponer «ilegal  la a aprehensión»,  por tanto, agregó que,  

«(…)  No obedece a la verdad, entonces, que no se señalase el lugar  de captura o su característica de vía pública,  como lo sostiene en la orden la acusada; ni era necesario, además,  que se recibiera entrevista al agente captor, inexistente requisito  de procedibilidad expuesto también por la funcionaria.  

Tampoco,  por último, se determina extraño o digno de  verificación, que no se hubiese capturado o recibido  entrevista a los otros presentes en el lugar, sencillamente, porque  la autoría era única y evidente en quien portaba el  instrumento.  

De  esta manera, si a la funcionaria se le presentó el capturado,  junto con el informe que detalla su aprehensión flagrante,  reiterado en la entrevista tomada al agente captor, y la pericia  respecto de las calidades del artefacto, cuando nada de irregular se  advierte o fuera alegado por el aprehendido, el asunto se verificaba  completamente simple y, acorde con la ley, dispuesto para que se  condujera ante el juez de control de garantías al aprehendido,  a fin de verificar la validez de su captura, formular imputación  y solicitar medida de aseguramiento […]  Por lo anotado, la Corte verifica manifiestamente contraria a la ley,  la decisión de la acusada de dejar de inmediato en libertad al  capturado».  

En  cuanto a la consciencia de antijuridicidad o la posible existencia de  un error  de prohibición,  explicitó la tutelada que,  

«(…)  si lo que se busca es motivar el examen de alguna de las causales de  ausencia de responsabilidad, o mejor, de la posible existencia de un  error de prohibición, lo menos que puede esperarse es que se  alegue el mismo y este cuente con elementos de juicio que lo  soporten.  

(…)  es que, se precisa, la sola verificación del contenido de las  órdenes de libertad proferidas, desvirtúa cualquier  posibilidad de atribuir esa decisión a un error conceptual o  dificultades en el entendimiento de los que los artículos 302,  303 y 313 de la ley 906 de 2004 contemplan, o siquiera, en torno de  la naturaleza concreta de los delitos que fueron puestos a su  consideración».  

Y  añadió que, las calidades y la experiencia de la  funcionaria hacían que dicha tesis acerca del error  de prohibición  no tuviera sustento, pues,  

«Para  quien ha desempeñado por varios años la tarea de  fiscal, local o seccional, así llevase poco tiempo en esta  última, y ha adelantado diligencias de este tipo en gran  cantidad, como adscrita a la URI, no es posible afirmar que el  informe policivo, que además, se reitera, fue acompañado  de entrevista de ratificación y dictamen balístico,  resulta parco o insuficiente en el cometido de delimitar los  elementos necesarios en aras de conocer cómo operó la  captura, en qué lugar y a qué hora».  

Y  puntualizó que, «(…)  La incontrastable evidencia contraria, esto es, la determinación  ostensible de que sí contaba con elementos suficientes,  amplios y claros, para verificar la ejecución de la conducta  punible y sus aristas trascendentes, obliga concluir que  efectivamente, como se anotó al inicio y lo dijo ella en el  documento, la acusada conocía cuál era la actividad a  seguir, o mejor, que no podía ella dejar en libertad al  aprehendido, pero buscó un subterfugio -completamente  contraevidente, acorde con lo consignado en el informe policía  y su anexos- para soportar argumentalmente la decisión tomada.  

Ni  por asomo, entonces, surge siquiera posible la hipótesis de  error que ahora plantea sin fundamento la defensa. Todo lo contrario,  el que se buscase un mecanismo artificioso para justificar la orden,  verifica que la libertad otorgada no estuvo matizada más que  por el conocimiento y la voluntad consciente de la acusada, de  apartarse de lo que la ley consagra.  

El  tiempo desempeñado como fiscal, local y seccional, los  conocimientos allí adquiridos y la naturaleza simple, para  nada compleja, de los hechos puestos a su consideración, se  erigen en factores suficientes para advertir ajena a la ignorancia,  torpeza, negligencia o confusión, la manifestación de  que lo sucedido corresponde al muy conocido “raponazo”».  

Finalmente,  en cuanto a la antijuridicidad  material  del delito de falsedad, en lo pertinente la Homóloga concluyó  que, frente a las modificaciones evidenciadas en el informe policivo  que se le atribuyeron a la funcionaria, al margen de la trascendencia  que le restó la defensa, dicho documento,  

«(…)  no corresponde, dentro de la tramitación penal, a un mero  oficio administrativo con alcances apenas internos, sino que se erige  en elemento demostrativo de hechos trascendentes e importantes para  el desarrollo del proceso penal, los derechos fundamentales de las  personas y la misma tramitación de la investigación,  razón por la cual la mutación que se haga de datos  fundamentales del mismo, en particular, la hora y fecha en que se  ponen a disposición del fiscal los capturados, se verifica  grave y dañosa, en un plano concreto y no apenas  circunstancial, con independencia de que ese elemento de prueba haya  o no sido usado con el fin que expone el apelante –recuérdese,  para este efecto que a diferencia del documento privado, cuya  configuración típica reclama del uso, en el documento  público la sola mutación de la realidad delimita el  punible consumado, al punto que el uso se erige en causal de  agravación.  

Por  consecuencia de lo expuesto, la Corte observa que el delito de  falsedad material en documento público, es no solo típico,  en su elemento objetivo y subjetivo, sino antijurídico en lo  formal y material»  (SP904-2021).  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia infundada o arbitraria,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que la Sala accionada apreció  el contexto jurídico y concluyó que se configuraban los  elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de  las conductas imputadas.  

En  todo caso, se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que, según lo reseñado, surge evidente que la  pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones  en que la autoridad tutelada tuvo para resolver el asunto sometido a  su escrutinio, disconformidad que, se reitera,  excede el ámbito de la tutela.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

De  suerte que, la accionante no puede buscar anteponer su propia  interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

Así  las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues  los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de la demandante.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y, además, lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la Sala Especializada accionada, finalidad ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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