STC13909 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13909-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13909-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01681-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Laura Natalia Vanegas Riobo le instauró  al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, extensiva al Consejo  Seccional de la Judicatura de Tolima.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          libelista, actuando en nombre propio, reclamó          la protección de los derechos a la «educación          y petición»,          presuntamente          quebrantados por la autoridad querellada, para que, en consecuencia,          se le ordenara «dar          respuesta inmediata a mi petición de la solución del          problema presentado en la plataforma SIRNA (…). Expedir una          vez solucionado dicho problema de manera inmediata mi tarjeta          profesional, teniendo en cuenta las dilataciones que se han venido          presentando, desde la solicitud de la resolución de la          judicatura».  

En  sustento adujo que el 12 de mayo de 2021 requirió a través  de la página SIRNA expedición de la «tarjeta  temporal» y «resolución de aprobación de  práctica jurídica».  

Sostuvo  que con ocasión a una «acción  de tutela»  anterior que interpuso, le contestaron únicamente lo relativo  a la «expedición  de la resolución»,  empero a  la fecha «la  solicitud sigue generada en  la plataforma, impidiendo que pueda  realizar  la nueva solicitud de expedición de la tarjeta profesional».  

Aseguro  que por ese motivo envió correo electrónico a la  dirección csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co,  pero  no ha recibido respuesta.  

Afirmó  que «la  dilatación que ha tenido el consejo superior en cada una de  las solicitudes realizadas me ha perjudicado en gran manera, ya que  me han impedido graduarme en el tiempo correspondiente, limitándome  a la hora de postularme en empleos, además de la limitación  de ejercer el derecho como abogada  litigante».  

2.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que  «(…)  mediante  correo electrónico del día 13 de octubre de 2021, envío  respuesta a la solicitud al correo asesoria@abogadosvya.co de la  accionante, en la cual se le informó: “(…)  En relación con su solicitud, me permito informarle que se  desactivó el trámite No. 10.388 de Licencia Temporal,  para poder realizar el de la tarjeta profesional (…)”,  cuya  copia allego. Así mismo, esta Unidad mediante oficio del 14 de  octubre del año en curso, dio respuesta a la petición  de la Sra. LAURA NATALIA VANEGAS RIOBO, la cual le fue notificada a  los correos electrónicos asesoria@abogadosvya.co y  vanegas.juridicos@gmail.com de la accionante (…)».  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima arguyó falta de  legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, comunicó  que «consultada  en el día de hoy 14 de octubre de 2021, la página Web  de la Rama Judicial y el aplicativo del Sistema de información  del Registro Nacional de Abogados SIRNA, el estado del trámite  solicitado por la accionante relacionado con la cancelación de  su licencia temporal, ya no aparece este trámite pendiente, es  decir, en blanco, lo que permite deducir que la accionante, ya podrá  diligenciar su solicitud de preinscripción de tarjeta  profesional de abogados, previo cumplimiento de los requisitos para  tal fin y conforme a la normatividad vigente que rige estos trámites  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Laura  Natalia Vanegas Riobo denuncia  por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados porque para cuando radicó  la demanda superlativa no había contestado la «petición  de solución del problema presentado en la plataforma SIRNA»  ni  tramitado  la «tarjeta  profesional».  

2.-  No obstante, resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto  por «hecho  superado»  frente a lo que al primer pedimento se refiere, como quiera que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura accedió a su  requerimiento de solucionar el  «problema  presentado en la plataforma SIRNA», respuesta  que fue   notificada  a la interesada  a las direcciones e-mail:  vanegas.juridicos@gmail.com.  asesoria@abogadosvya.co  

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  (…)».  

«Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…»  (C.C.  T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184 citada en STC12401-2021).  

3.-  Ahora,  en  lo concerniente  con  la aspiración dirigida a que se ordene «expedir  una vez solucionado dicho problema de manera inmediata mi tarjeta  profesional»,  se  subraya que ello  implicaría una indebida intromisión en los fueros  propios del organismo convocado comoquiera  que, en el marco de sus competencias, debe efectuar un análisis  concienzudo de la documentación necesaria para verificar el  cumplimiento de los requisitos, máxime si esa misma entidad  mediante oficio (14 oct 2021) le indicó que «(…)deberá  realizar la respectiva preinscripción en el Sistema de  Información- SIRNA, en el link:  https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx   y allegar, a través del correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co  , el Formulario Único de Múltiples Trámites,  debidamente diligenciado, junto con los demás documentos y  requisitos para el trámite de inscripción y expedición  de la Tarjeta profesional de abogado(…)».  

Esta  Colegiatura ha sostenido en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

4.-  Como  colofón, el amparo instado es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  Laura Natalia Vanegas Riobo.  

Comuníquese a  las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado  el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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