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STC13909-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13909-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01681-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Laura Natalia Vanegas Riobo le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.
ANTECEDENTES
1. La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «educación y petición», presuntamente quebrantados por la autoridad querellada, para que, en consecuencia, se le ordenara «dar respuesta inmediata a mi petición de la solución del problema presentado en la plataforma SIRNA (…). Expedir una vez solucionado dicho problema de manera inmediata mi tarjeta profesional, teniendo en cuenta las dilataciones que se han venido presentando, desde la solicitud de la resolución de la judicatura».
En sustento adujo que el 12 de mayo de 2021 requirió a través de la página SIRNA expedición de la «tarjeta temporal» y «resolución de aprobación de práctica jurídica».
Sostuvo que con ocasión a una «acción de tutela» anterior que interpuso, le contestaron únicamente lo relativo a la «expedición de la resolución», empero a la fecha «la solicitud sigue generada en la plataforma, impidiendo que pueda realizar la nueva solicitud de expedición de la tarjeta profesional».
Aseguro que por ese motivo envió correo electrónico a la dirección csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, pero no ha recibido respuesta.
Afirmó que «la dilatación que ha tenido el consejo superior en cada una de las solicitudes realizadas me ha perjudicado en gran manera, ya que me han impedido graduarme en el tiempo correspondiente, limitándome a la hora de postularme en empleos, además de la limitación de ejercer el derecho como abogada litigante».
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «(…) mediante correo electrónico del día 13 de octubre de 2021, envío respuesta a la solicitud al correo asesoria@abogadosvya.co de la accionante, en la cual se le informó: “(…) En relación con su solicitud, me permito informarle que se desactivó el trámite No. 10.388 de Licencia Temporal, para poder realizar el de la tarjeta profesional (…)”, cuya copia allego. Así mismo, esta Unidad mediante oficio del 14 de octubre del año en curso, dio respuesta a la petición de la Sra. LAURA NATALIA VANEGAS RIOBO, la cual le fue notificada a los correos electrónicos asesoria@abogadosvya.co y vanegas.juridicos@gmail.com de la accionante (…)».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima arguyó falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, comunicó que «consultada en el día de hoy 14 de octubre de 2021, la página Web de la Rama Judicial y el aplicativo del Sistema de información del Registro Nacional de Abogados SIRNA, el estado del trámite solicitado por la accionante relacionado con la cancelación de su licencia temporal, ya no aparece este trámite pendiente, es decir, en blanco, lo que permite deducir que la accionante, ya podrá diligenciar su solicitud de preinscripción de tarjeta profesional de abogados, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin y conforme a la normatividad vigente que rige estos trámites (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Laura Natalia Vanegas Riobo denuncia por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados porque para cuando radicó la demanda superlativa no había contestado la «petición de solución del problema presentado en la plataforma SIRNA» ni tramitado la «tarjeta profesional».
2.- No obstante, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado» frente a lo que al primer pedimento se refiere, como quiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura accedió a su requerimiento de solucionar el «problema presentado en la plataforma SIRNA», respuesta que fue notificada a la interesada a las direcciones e-mail: vanegas.juridicos@gmail.com. asesoria@abogadosvya.co
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)».
«Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…» (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184 citada en STC12401-2021).
3.- Ahora, en lo concerniente con la aspiración dirigida a que se ordene «expedir una vez solucionado dicho problema de manera inmediata mi tarjeta profesional», se subraya que ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios del organismo convocado comoquiera que, en el marco de sus competencias, debe efectuar un análisis concienzudo de la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos, máxime si esa misma entidad mediante oficio (14 oct 2021) le indicó que «(…)deberá realizar la respectiva preinscripción en el Sistema de Información- SIRNA, en el link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx y allegar, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , el Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado, junto con los demás documentos y requisitos para el trámite de inscripción y expedición de la Tarjeta profesional de abogado(…)».
Esta Colegiatura ha sostenido en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
4.- Como colofón, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Laura Natalia Vanegas Riobo.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE