STC13912 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13912-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13912-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03733-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Herrera contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Fredonia y las partes e intervinientes en la acción  popular 2021-00033.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acudió a la presente herramienta  para reclamar la protección del derecho fundamental al debido  proceso.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas recaudadas se puede extractar que  Gerardo Herrera promovió acción popular contra  Bancolombia S. A., cuya pretensión fundamental consistía,  básicamente, en ordenarle a dicha entidad la construcción  de una «unidad  sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en  silla de ruedas cumpliendo normas ntc y normas Icontec, en un término  no mayor a 30 días».  

El  conocimiento de esa salvaguarda correspondió al Juzgado Civil  del Circuito de Fredonia, despacho que, mediante auto de 3 de junio  del cursante año, inadmitió la demanda para que se  subsanaran algunas falencias.  

Con  providencia del 11 de junio siguiente, el despacho de conocimiento  rechazó la acción ante la inobservancia del  requerimiento anterior, decisión frente a la cual el actor  interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto  suspensivo, pero declarado inadmisible el 22 del mismo mes y año  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.  

3.        El  actor asegura que el colegiado accionado «se  niega a dar trámite a la apelación y desconoce que mi  accion popular es una accion de doble instancia… ademas olvida  que en acciones populares se aplica por remisión expresa el  art 44 ley 472 de 1998 y se remite al tramite del CPACA o CGP y en  estos se concede la alzada frente al auto de rechazo, por la potísima  razón que mi accion popular es de doble instancia [SIC]».  

4.        Solicita,  en consecuencia, «se  ordene inmediatamente dar tramite a mi alzada en la accion popular de  doble instancia, amparado cgp o cpaca, pues la accion es de doble  instancia si no se aplica cgp, ni cpaca pa conceder la alzada frente  al auto de rechazo, tampoco se aplique entonces cpaca o cpg en  acciones populares al ser una accion autónoma se ordene en  derecho informar por que se aplica en acciones populares art 317, 121  CGP, pero no se permite conceder una alzada frente al auto de  rechazo, olvidando que la accion popular es accion de doble  instancia… se ordene garantizar art 29 CN [SIC]»  

1.        La magistrada  accionada señaló que la providencia sobre la que recae  la queja constitucional «se  encuentra ajustada a derecho… habida consideración que…  fue fundada en la normatividad que rige el trámite de la  acción popular y en la jurisprudencia aplicable a la materia»,  por lo que solicitó no acceder a la protección  deprecada.  

2.        El Juzgado  Civil del Circuito de Fredonia se limitó a remitir el  expediente contentivo de la acción popular objeto de  escrutinio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la corporación convocada, lesionó  las garantías invocadas por Gerardo Herrera, dentro de la  acción popular 2021-00033, al declarar inadmisible el recurso  de apelación por él formulado contra el auto que  rechazó la demanda.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Como  se indicó, la queja de Gerardo Herrera se hace consistir en  que, en su sentir, el Tribunal Superior de Antioquia desconoció  su derecho al debido proceso al declarar inadmisible el recurso de  apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el  Juzgado Civil del Circuito de Fredonia rechazó la acción  popular 2021-00033, desconociendo, según dice, que se trata de  «una  acción de doble instancia».  

Los  artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, determinan  expresamente los recursos que proceden frente a las decisiones que se  adopten en el trámite de acciones populares y de grupo, de la  manera siguiente:  

«(…)  Articulo 26. El auto que decrete las medidas previas será  notificado al demandado simultáneamente con la admisión  de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición  y de apelación; los recursos se concederán en el efecto  devolutivo y deberán ser resueltos en el término de  cinco días (…)  

Artículo  36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil (…)  

Artículo  37. El recurso de apelación procederá contra la  sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y  oportunidad señalada en el Código de Procedimiento  Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días  siguientes contados a partir de la radicación del expediente  en la Secretaría del Tribunal competente (…)»  

De  la lectura de las anteriores disposiciones se desprende que, cuando  del referido medio de protección de derechos colectivos se  trata, el recurso de apelación solo procede, por virtud del  principio de taxatividad de tal herramienta de impugnación,  contra la sentencia y el auto que decreta medidas cautelares previas,  en tanto que el de reposición se puede intentar, en general,  frente a cualquier otra determinación, por ejemplo, la  providencia a través de la cual se rechaza la demanda.  

Al  revisar la determinación objeto de reproche se aprecia que la  colegiatura accionada, además de referirse a las disposiciones  normativas arriba indicadas, fundamentó su decisión en  el precedente constitucional, de imperativa observancia, según  el cual:  

«(…)  En criterio del demandante la norma impugnada infringe el  Ordenamiento Fundamental, puesto que, al impedir la interposición  del recurso de apelación, especialmente respecto del auto que  rechaza la demanda, desconoce el derecho de defensa, el principio de  la doble instancia y el acceso a la administración de justicia  (CP arts. 29, 31 y 229) así como la efectividad de los  derechos e intereses colectivos amparados con el ejercicio de las  acciones populares.  

(…)  Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida  contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta  Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones  populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite  judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses  colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó  se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de  protección (…)» (CC  C-377 de 2002)  

En  las condiciones anotadas, el Tribunal Superior de Antioquia no  incurrió en defecto alguno que habilite la procedencia del  resguardo frente al auto censurado, habida cuenta que lo resuelto se  ciñó a la normativa llamada a gobernar el asunto, luego  resulta inexistente la vulneración atribuida en el presente  resguardo, por lo que la tutela no está llamada prosperar.  

4.        Conclusión  

No  se accederá al amparo reclamado por cuanto los hechos  expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por  sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA la  tutela de la referencia.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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