STC13938 2021

OCTUBRE

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STC13938-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13938-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00610-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por la accionante frente al  fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no  accedió a la acción de tutela promovida  por  Uldarico Toloza Tundeno contra el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor, a  través de apoderado judicial, reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y «una  justicia pronta y eficaz»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto la providencia fechada 02 de julio de 2021 y 10 de agosto  de 2021 que fijan fecha y hora para remate, proferida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla y ordenarle practicar el avalúo del inmueble  hipotecado bajo la vigencia del año de 2021».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        En el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla cursa  un proceso ejecutivo incoado por Sonia Irene Beltrán Benavidez  contra Uldarico Toloza Tundeno y los Herederos Indeterminados de  Edith Mercedes Campo Martínez (q.e.p.d.), asunto en el cual,  surtidas las etapas de rigor, se ordenó seguir adelante el  cobro y, encontrándose embargado y secuestrado el bien  identificado con folio inmobiliario 040-10030, el 9 de octubre de  2020 fijó fecha para remate, teniendo como postura el avalúo  del inmueble por $402.552.000; determinación recurrida en  reposición.  

2.2. El 13 de  enero de 2021 el despacho mantuvo la decisión referida a  espacio, no obstante, ante la estimación catastral del año  2020 aportado por la parte ejecutante, determinó el avalúo  del bien por $414.629.000; el 2 de julio siguiente, fijó fecha  para remate, atendiendo el referido justiprecio; determinación  que mantuvo el día 30 del mismo mes y año.  

2.3. Por vía  de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues el justiprecio atendido con auto de 13 de  enero de 2021 se estableció con el certificado catastral del  año 2020, sin tener en cuenta que el artículo 19 del  Decreto 1420 de 1998 establece que «los  avalúos tendrán una vigencia de un (1) año,  contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en  que se decidió la revisión o impugnación»,  por lo que «se  debe determinar el avalúo del inmueble con el avalúo  catastral del año 2021 por valor de $427.068.000».  

2.4. Anotó  que «pretender  el remate del inmueble de propiedad del demandado por un valor  inferior al real de acuerdo con el certificado de catastro para el  año 2021, constituye la violación de [sus] derechos  fundamentales»,  además, porque en un asunto similar la falladora encausada «se  abstuvo de fijar fecha de remate hasta tanto no se actualizaran los  avalúos de los inmuebles a rematar».  

RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, tras  historiar parte de las actuaciones surtidas en el trámite  fustigado; manifestó que el último avalúo lo  determinó con auto de 13 de enero de 2021, el que cobró  ejecutoria sin ningún reparo; que no vulneró las  prerrogativas invocadas; que la diligencia de remate no se llevó  a cabo, por cuanto las publicaciones dispuestas en el artículo  450 del C.G.P. no se efectuaron en debida forma; remitió link  para consultar el expediento objeto de queja constitucional.  

2.        Ningún  otro de los vinculados efectuó manifestación alguna  respecto a la solicitud de protección.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  no accedió a la salvaguarda al  encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el  numeral 2° del auto de 13 de enero de 2021, por medio del cual se  actualizó el avalúo atendiendo el certificado catastral  de 2020, al «considerarse  una decisión nueva, a pesar de estar incorporada en una  providencia que estaba resolviendo un recurso de reposición»,  no fue susceptible de reparo por el actor.  

Destacó  que los proveídos de 2 y 30 de julio de 2021 está  ajustados a derecho, toda vez que «la  norma a aplicar para resolver lo correspondiente no es la del decreto  que hace referencia a los “avalúos catastrales”,  sino a la norma específica del párrafo segundo del del  artículo [457] del Código General del Proceso  “repetición del remate y remate desierto” …»,  concluyendo que, «el  avalúo procesal señalado en su auto de enero 13 de  2021, solo cumpliría ese año en enero de 2022».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora insistiendo en los planteamientos  consignados en el libelo introductor, resaltando que los reparos  contra el avalúo los formuló contra el proveído  que fijó fecha de remate.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        El  gestor dirigió su reclamo contra el auto proferido el 30 de  julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito de Barranquilla, mediante el cual mantuvo el que dictó  el día 2 de julio anterior, con el que fijó fecha para  adelantar la diligencia de remate y atendió como avaluó  del predio para iniciar postura, el determinado con auto de 13 de  enero de estas calendas, por la suma de $414.629.000 en atención  al certificado catastral del año 2020; pues, en su sentir, al  estar en el año 2021, se debe tener en cuenta para la postura  el justiprecio de predio de este mismo año.  

3.        Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación  del fallo impugnado, porque la determinación atrás  referida no  luce arbitraria.  

En  efecto, en el auto de 30 de julio de 2021 la sede judicial atacada,  tras citar los artículos 444 y 457 del Código General  del Proceso, de cara al caso concreto, señaló:  

En  el sub lite, el memorialista presenta recurso de reposición  alegando que no es posible adelantar audiencia de remate del inmueble  No. 040-10030, dado que su avalúo se encuentra desactualizado.  

Para  resolver la inconformidad alegada, es menester recordar que en el  presente proceso por auto del 13 de enero de 2021 se aprobó el  avalúo del inmueble antes citado en la suma de $414.629.000,  tras considerar que:  

“Vale  aclarar que no puede pretender la parte demandada que inmediatamente  cambie la vigencia fiscal, y el valor que las autoridades dan a los  inmuebles, se modifique de manera indefectible aquel valor por el  cual se determinó dentro de un proceso judicial. En otras  palabras, al estar hoy en el año 2021, no es dable exigir a la  demandante que aporte el certificado de este año, cuando  apenas el mismo está iniciando y cuando es procesalmente  válido echar mano de aquel expedido en el año 2020.”  

Posteriormente,  a solicitud del demandante se fijó fecha de remate mediante  auto del 02 de julio de 2021, siendo esta la decisión  cuestionada por los demandados.  

En  este sentido, al ser determinado el avalúo por auto del 13 de  enero de 2021, procesalmente, no se encuentran satisfechos los  requisitos para que se proceda con su actualización, dado que  de conformidad con lo enseñado en el artículo 457 del  Código General del Proceso, no ha transcurrido un año  desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en  firme, de manera que no es procedente la revocatoria del auto  impugnado.  

Con  todo, se advierte que ninguna crítica se presentó en  contra del auto mediante el cual se determinó el avalúo,  razón por la que no puede pretenderse revivir oportunidades  procesales ya fenecidas de decisiones que gozan de ejecutoria.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado en  aplicación de los artículos 444 y 457 del Código  General del Proceso, concluyó que el avalúo que atendió  para fijar postura en la diligencia de remate está vigente,  pues el mismo quedó en firme con la ejecutoria del proveído  de 13 de enero de 2021, por lo que el año dispuesto en dicha  normatividad culmina en enero de 2022; en cuyo caso tales deducciones  del estrado judicial no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.        Lo considerado  impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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