STC13954 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13954-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC13954-2021  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2021-00261-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  16 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela  instaurada por Anderson  Ballesteros Urbina contra  el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos nº 2021-00109.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  despacho judicial accionado al no tener en cuenta la contestación  de la demanda ni tener por acreditado el derecho de postulación.  

2.        En  síntesis, expuso que contestó la ejecución por  alimentos impetrada por Katherine Yorley Álvarez Calixto,  «mediante  estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad  Libre – seccional Cúcuta»,  e interpuso recurso de reposición contra la orden de pago; no  obstante, con «auto  1523»  del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Familia «advierte  el fracaso de la contestación por haberse presentado de manera  extemporánea».  

Aseveró  que, aunado a lo anterior, el accionado también evidenció  falencias en la «concesión  del poder»  para actuar, pues se abstuvo de reconocer personería hasta  tanto se allegara el mandato «y  autorización de la directora del Consultorio Jurídico»,  conllevando a que tampoco prospere el recurso incoado contra el  mandamiento de pago librado en su contra.  

3.        Pretende  «se  revoque [el]  auto No. 1523 el cual da por fracasada la contestación de la  demanda [y]  se  reconozca al estudiante adscrito al Consultorio Jurídico (…),  como apoderado judicial en el proceso que se adelanta en mi contra».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez Segunda de Familia de Cúcuta se opuso a lo pretendido,  aduciendo que «mediante  auto del 24 de agosto de 2021, se pronunció frente a la  contestación de la demanda presentada por Anderson Ballesteros  Urbina, la cual no pudo tenerse en cuenta dentro del trámite  procesal [porque]  además de allegarse de manera extemporánea, de los  anexos aportados se extrañó el documental soporte del  poder que hubiere concedido el aquí accionante al estudiante  de derecho Jhoan Enrique Trujillo Sayago».  

2.        La  directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre  seccional Cúcuta, dijo que en relación con la  notificación del ejecutado «por  correo electrónico»,  debió aplicarse el artículo 9° del Decreto 806 de  2020, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-420 de  2020, «en  el entendido de que el término allí dispuesto empezará  a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda  por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».  También,  que  «en  gracia de discusión, por la falta de poder no ha debido  declararse extemporáneamente contestada la demanda, por cuanto  se puede dar aplicación a la figura jurídica de la  agencia oficiosa [y]  las pruebas documentales allegadas con la contestación de la  demanda, sean o no extemporánea deberán ser tenidas en  cuenta (…) conforme lo dispone el artículo 282 del  Código General del Proceso»,  y  que  «por  tratarse de un proceso de única instancia, no requiere del  derecho [de  postulación]».  

3.        Johan  Enrique Trujillo Sayago, «estudiante  en formación profesional en programa de Derecho –  Consultorio Jurídico de la Universidad Libre»,  manifestó que «coadyuvo  en todas sus partes la tutela interpuesta por Anderson Ballesteros  Urbina quien es mi representado dentro del proceso al cual él  se refiere».  Añadió  que  «la  defensa técnica está amparada constitucionalmente [y  que]  las circunstancias de forma no pueden sacrificar las de fondo».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al observar que no cumple el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que «frente  al pronunciamiento adiado 24 de agosto de 2021  [mediante el cual determinó]   tener por extemporáneas la contestación y el recurso  de reposición y abstenerse de reconocer personería  jurídica al estudiante, no se incoó inconformidad  alguna para que, al interior de dicha actuación ejecutiva y  por el juez de conocimiento, se definiera si las mentadas decisiones  se encontraban, o no, ajustadas a derecho»,  anotando  que no se justificaron las razones para dejar de recurrir ni la  carencia de idoneidad de dicho mecanismo jurídico.  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el promotor del resguardo, señalando que con la  resolución cuestionada se le vulnera el derecho a «tener  un abogado»  y con ello a «tener  una defensa técnica para interponer los recursos ordinarios ya  que eso no lo sé yo [y]  el representante adscrito al consultorio jurídico no tuvo  permiso de actuar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  accionante, al no haber tenido en cuenta la contestación  realizada a la demanda y haberse abstenido de reconocer personería  al estudiante que lo representaría en el ejecutivo de  alimentos n° 2020-00079.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado el  análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la  información que reposa en las piezas procesales allegadas, la  Corte confirmará el  fallo desestimatorio del auxilio implorado, precisando que lo será  porque de cara a los reproches realizados, la presente acción  no alcanza a superar el requisito genérico que acaba de  comentarse.  

3.1.        De la  incuria.  

Al enfilarse la  inconformidad del querellante contra el auto proferido el 24 de  agosto de 2021, mediante el cual el juzgado no tuvo en cuenta la  «contestación  de la demanda (…) por haberse presentado de manera  extemporánea»,  y negó el reconocimiento de «Jhoan  Enrique Trujillo Sayago»  como apoderado judicial del ejecutado, porque tal representación  «carece  de los requisitos normativos para su aceptación»,  el impedimento de procedibilidad se configura en la medida en que no  reprochó oportuna y adecuadamente esas determinaciones.  

Con el reseñado  proceder, el reclamante desaprovechó la oportunidad de  plantear ante la funcionaria cognoscente los argumentos que acá  refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática  planteada.  

Así,  la improcedencia del resguardo por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico  insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en  impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita  contemplar su flexibilización, pues no se avizora  justificación para que el actor hubiese dejado de utilizar los  recursos a su alcance.  

En relación  con la aptitud del remedio horizontal, la  Corte ha sostenido:  «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras en STC6668-2021,  9 jun. 2021, rad. 01565-00).  

Por  tanto, cabe reiterar que la tutela solo tiene cabida cuando no se  cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él,  éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, y  también cuando el interesado ya se dirigió ante la  autoridad competente para plantear su reclamo y no obtuvo respuesta o  la misma fue desfavorable en los censurables términos de  arbitrariedad, pues recuérdese  que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).  

3.2.  De  la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del  apoderado judicial.  

En concordancia  con lo antedicho, en razón a que el accionante enfatiza que  con la decisión criticada se le vulneró el derecho a  una «defensa  técnica»,  porque pese a haber acudido a un consultorio jurídico  universitario, no obtuvo el  servicio efectivo en tanto se omitió  allegar la certificación de la directora del mismo, esta Corte  reitera  que el  comportamiento incurioso  del actor y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra  respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues las falencias  para la adecuada concurrencia de su mandatario al proceso, no  es atribuible al juzgado accionado.  

En  un asunto de similares contornos jurídicos, se sostuvo que:  «(…)  [h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01, citada, entre otras,  en STC6829-2021, 10 jun. 2021, rad. 00817-01).  

Por lo demás,  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que no empleó, el solicitante no probó la  existencia de perjuicio irremediable, comoquiera que para tal evento  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).  

4.        Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no  se satisface, se impone avalar la declaración de improcedencia  de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las  indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, con las precisiones  realizadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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