STC13966 2021

OCTUBRE

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STC13966-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13966-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01466-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela promovida por Jaime Enrique Saade Cormane  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes  en el consecutivo CUI 08001318700120050008001.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, por conducto de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, en sus componentes de legalidad de la pena y favorabilidad»  y a la  «libertad  individual»,  para  que, en  consecuencia, se dejara sin efectos la providencia dictada por la  Magistratura querellada (28 may. 2021) y, «se  proceda por la Corte bien a dictar la de reemplazo u ordenando al  Tribunal que dentro del perentorio término de cinco (5) días  hábiles proceda a proferir la que corresponda atendiendo las  directrices que se le trazan por la Sala de Casación Penal, en  uno u otro caso redosificando legalmente la sanción y,  consecuencialmente, procediendo a DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE  LA PENA (…),  así como a cancelar las órdenes de captura que se  hallen vigentes en [su]  contra por cuenta de  la presente actuación».  

Como  apoyo de sus rogativas expuso que el Juzgado Once Penal del Circuito  Judicial de Barranquilla lo condenó a 27 años de  prisión por los delitos de «acceso  carnal violento»  y  «homicidio  simple»,  en virtud de hechos en los que se tuvo como víctima a Nancy  Mariana Mestre Vargas, ocurridos en Barranquilla el 1º de enero  de 1994 (5 jul. 1996).  

Sostuvo  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma sede  negó la solicitud de «redosificación  de la pena con aplicación del principio de favorabilidad,  ejercicio que una vez finalizado» abriría paso a la  declaratoria de prescripción de la sanción penal»  (16 oct. 2020), argumentando que «el  referente normativo a tener en cuenta como uno de los extremos para  la prosperidad de aquella garantía fundamental es la conducta  de Feminicidio (y agravado), no empece su naturaleza peyorativa, sin  importar -además- que su inclusión a la normatividad  penal colombiana se hubiera producido a través de la adición  al Código Penal (artículo 104A) a través de la  Ley 1761 de 2015, esto es, promulgada 21 años después  de la ocurrencia de los hechos, la que “comporta una pena que  va de los 500 a los 600 meses de prisión, lo que es igual a  decir, que la pena va de los 41  AÑOS y 8 MESES a los 50 AÑOS de prisión”,  a diferencia de la ley preexistente al hecho que consagraba una pena  de 25 a 40 años de prisión».  

Relievó  que la legislación sustancial vigente para el momento de los  hechos era el Decreto 100 de 1980, el cual regulaba punitivamente el  «homicidio,  artículo 323 (modificado por la Ley 40 de 1993) con prisión  de 25 a 40 años»  y  «el  acceso carnal violento, artículo 298 con una pena de 2 a 8  años de prisión».  

Adujo  que el ad  quem  incurrió en defecto  procedimental absoluto  y «falta  de motivación», al actuar al  margen del procedimiento establecido y desconoció el «debido  proceso, cuando  al redosificar la pena y dentro de la necesidad de dar paso a las  normas reguladoras del concurso estimó -y así decidió-  que por el delito sexual el incremento debía ser de 8 años,  esto es, el mínimo de pena previsto por la original Ley 599 de  2000 y no los 2 años que también como mínimo  reglaba el Decreto 100 de 1980, ley preexistente al acto imputado y  aplicable ultractivamente por favorabilidad».  

Resaltó  la vulneración de la garantía fundamental de la  «legalidad  de la pena»,  por «(i)  La errada aplicación del sistema de cuartos al redosificar la  pena; (ii)  el irrespeto por el mínimo fijado en la sentencia y, (iii)  la violación del tope legal de la pena no privativa de  libertad».  

Afirmó  que el Tribunal fustigado «se  inclinó por acoger y hacer efectivo el sistema de cuartos  -inaplicable respecto de delitos cometidos antes de su vigencia- no  lo hizo animado porque hubiera establecido que resultaba más  favorable que el anterior. Contrario sensu lo materializó,  pero en [su]  perjuicio,  adoptando un proceder sin que mediara favorabilidad»;  operación que condujo a que en lugar de los 13 años –  (156) meses – fijados como punto de partida por la normatividad que  en virtud de la aludida «garantía»  debía  aplicarse, determinó que se le impondría el máximo  contenido en el cuarto mínimo de 192 meses de prisión,  lo que equivale a un incremento de «36  meses»,  y, que además, incurrió en yerro al «redosificar  la pena»  por  el «delito  sexual»,  el cual, conforme a la ley vigente al momento de su comisión  tenía previsto un mínimo de 2 años de prisión,  para, aplicar el mínimo de 8 años, concluyendo que, por  el «acceso  carnal violento»,  se le fijaba en el máximo del mínimo correspondiente a  117 meses de prisión, «desde  luego que no pudiendo incrementar por el concurso esta cifra pues  notó que al hacerlo así violaría -además-  la suma aritmética de penas; de ahí que el incremento  “sólo” fuese de 96 meses».  

Bajo  ese contexto, añadió que, acorde con la jurisprudencia,  el concepto de «lex  tertia»,  no ha sido proscrito por el legislador cuando dispone en norma  rectora que «la  ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará  sin excepción, de preferencia a la restrictiva o  desfavorable».  

Asimismo,  se refirió a lo consignado en la parte resolutiva de la  providencia reprochada, donde el ad  quem  dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por un término igual a la pena  principal, olvidando que «esa  especie de sanción no puede ser superior a (veinte) 20 años,  conforme el artículo 51 del Código Penal»  

Por  último, aseveró que el Tribunal negó la  «prescripción  de la pena»,  invocando no sólo los 24 años de prisión, sino  la «interrupción»  del  término prescriptivo al tenor del artículo 90 del  Código Penal, aduciendo que su captura se había  efectuado en Belo Horizonte (Brasil) el 28 de enero de 2020; proceder  que reprochó, destacando que, de efectuarse debidamente la  «redosificación  punitiva»,  hubiese operado la «prescripción»,  consolidándose jurídicamente el 29 de julio de 2017,  «con  lo cual tampoco tendría cabida el forzado argumento de la  interrupción del lapso prescriptivo».  

2.-  El Tribunal de Barranquilla defendió su proceder, en tanto  efectuó una interpretación extensiva y sistemática  de la sucesión de normas en el tiempo aplicables al caso.  Respecto al principio de la «lex  tertia»,  aseguró que, contrario a lo afirmado por el actor, no va en  contra de los lineamientos legales «pues  ha sido la misma jurisprudencia de nuestro órgano de cierre  jurisdiccional, la que ha dado las luces para resolver casos  difíciles como el aquí planteado, guardando siempre  cordura con los más altos valores propios del derecho penal».  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad se opuso al amparo, en la medida que al  sentenciado se le ofrecieron las  «garantías  constitucionales y legales para el ejercicio de sus derechos».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  desestimó la  salvaguarda, tras advertir que la decisión confutada no  revelaba los defectos reclamados por el precursor, «mucho  menos se avizora que se fundamente en una disposición  inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para  la resolución de la especial coyuntura. Por el contrario, está  soportada en precedentes emitidos por el órgano de cierre en  la especialidad penal en punto al tema en debate».  

Basado  en la jurisprudencia explicó por qué la «aplicación  de la lex tertia»,  operaba en circunstancias muy particulares que «refieren  la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos  confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes,  y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a  partir de tomar en consideración elementos disonantes de las  diferentes normatividades en juego (CSJ SP2998-2014, Rad. 42623)».  También, que el Estado Colombiano logró la interrupción  de la prescripción de la pena, pues la detención de  Saade Cormane en Brasil ocurrió por solicitud expresa de la  República de Colombia.  

2.-  El  suplicante impugnó insistiendo en las alegaciones esbozadas en  el escrito introductor, agregando que el funcionario de primer grado  desatendió sus propios precedentes.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite  la revisión del plenario objetado pronto permite colegir que  la resolución emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla (28  may. 2021), mediante la cual revocó parcialmente la del  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas,  no  fue el resultado de una deficiente motivación o criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico  como lo expresa el tutelante, contrario a ello, avizora  la Sala que la misma, obedece,  en línea de principio, a una ajustada interpretación de  la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a  una congruente apreciación del haz probatorio, ceñido a  la realidad que fluye del dossier.  

En  efecto, para definir el recurso de apelación incoado por  el precursor, partió de una legítima exégesis  del «principio  de favorabilidad»,  y la «ley  tertia»,  precisando que, el primero, se concibe como una «garantía»  otorgada por el Derecho Penal «consistente  en la posibilidad de acoger, en un contexto de tránsito  normativo, la aplicación de la norma más favorable a  una situación fáctica particular»;  empero, aclaró,  

«[E]n  lo que tiene que ver en sus condiciones de posibilidad se ha aceptado  mayoritariamente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que  este principio solo opera si las normas que se encuentran en tránsito  regulan supuestos fácticos análogos y en segundo lugar,  que  la norma acogida por considerarse más benigna en sus efectos  ya sea por retroactividad o ultractividad, se acoja en su totalidad,  es decir, en lo favorable y lo desfavorable».  (subrayas  de la Sala).  

Frente  a la «lex  tertia»,  señaló «surge  a partir de la fusión de lo más favorable de dos normas  que regulan un supuesto fáctico análogo y se encuentran  en tránsito legislativo»;  pero,  destacó que el debate en la Corte Suprema respecto a la  aplicación  de la misma, «no  ha tenido respuestas unánimes»  y,  que las funciones políticas no están atribuidas a un  juez en el esquema de división de poderes, por tanto, «la  creación de una tercera norma, combinando dos existentes,  rebasa la intensión del legislador, único legitimado  para crea la ley».  

Seguidamente,  manifestó su disentimiento respecto a la decisión  objeto de alzada, así:  

«[S]e  aparta  la Sala de  los argumentos expuestos por la Juez de Primera instancia quien  erróneamente al estudiar el principio de favorabilidad no  realizó un análisis conforme a la ley posterior sino a  una ley que fue proferida mucho tiempo después y que no hace  parte del tránsito legislativo del mismo punible, habida  cuenta que el delito de feminicidio es un reato distinto y novedoso  en nuestro Código Penal Colombiano.  

Es  por ello, que este cuerpo Colegiado al denotar la indebida  sustentación de la Juzgadora, vislumbró inmediatamente  un estudio equivocado del principio de legalidad en su arista  –principio de favorabilidad-.  

En  esa medida, no surge dificultad alguna para concluir que de  conformidad con el principio de legalidad, la norma llamada a regular  el caso concreto frente al delito de homicidio y de acceso carnal  violento, no es otra que la prevista en el Código Penal del  año 2000 original, en atención al principio de  favorabilidad según el cual “en materia penal, la ley  permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará  de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, y de  conformidad con la jurisprudencia d esta Corporación, según  la cual en los eventos en que se ha presentado sucesión de  leyes en el tiempo, como aquí ocurre, debe determinarse cuál  es la norma sustancial más favorable».  

En  lo concerniente con la «prescripción  de la acción penal»,  luego de reflexionar sobre los artículos 89 y 90 del Código  Penal y lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia (Rad.  59.733 17 abr. 2012),  confrontándolos con el material suasorio obrante en el  expediente, coligió que en el caso de Saade Cormane había  operado la «interrupción»  de  la mencionada figura, el 28 de enero de 2020, data en la cual fue  capturado en Brasil por la INTERPOL, por tanto,  «como  la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 29 de julio de  1996, significa que para esa fecha llevaba evadido 23 años y 6  meses, pero como la redosificación quedó  individualizada en 24 años, traduce que no ha operado el  fenómeno jurídico de la prescripción de la  sanción penal, por lo tanto, debe cumplir la pena en una  cárcel que indique el INPEC».  Igualmente, impuso la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas en un tiempo igual a la pena  principal, y pago de perjuicios equivalente a 1.500 SMLMV para la  época de los hechos.  

3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad  de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los  «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo, se  ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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