STC13986 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13986-2021

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13986-2021  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2021-03712-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Javier Elías  Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  de la acción popular de radicado 66594318900120190124601.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El accionante invocó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.  

2.-  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.-  El 12 de agosto de 2019, el aquí gestor presentó acción  popular en contra de la sociedad Asmet Salud E.P.S.,  correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, que admitió  la demanda en proveído del siguiente día1.  

2.2.-  Surtidos los respectivos trámites y siendo reconocido el señor  Augusto Becerra como coadyuvante, el despacho procedió a  dictar sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 2020, en  la que negó las pretensiones de la parte actora2,  decisión contra la cual el señor Javier Elías  Arias Idárraga interpuso recurso de apelación3,  que fue concedido, en el efecto suspensivo, ante la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira4.  

2.3.-  El 3 de febrero de 2021, el ad  quem  admitió la alzada y concedió un término de 5  días, con el fin de que el apelante sustentara el recurso5.  

2.4.-  Mediante auto del 23 del mismo mes y año, notificado en estado  electrónico 25 del siguiente día6,  la autoridad judicial accionada declaró desierta la apelación,  debido a que el recurrente no la sustentó7,  determinación contra la cual no se interpuso medio  impugnatorio alguno por parte del accionante.  

2.5.-  A través de diversos correos electrónicos del primero  de marzo de 2021, la señora Cotty Morales Caamaño,  actuando a través de apoderado judicial, presentó  escrito de sustentación de la apelación adhesiva8  y recurso de reposición contra el proveído del 23 de  marzo9;  sin embargo, el estrado judicial atacado, en providencia del 6 de  abril de la presente anualidad, se abstuvo de darles trámite,  como quiera que «no  se encuentra reconocida como coadyuvante en el presente asunto, por  lo que existe falta de legitimación para intervenir en estas  diligencias constitucionales»10.  

3.-  Conforme a lo relatado, el tutelante pidió el amparo del  derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que «se  ordene inmediatamente al tutelado que de trámite a mi alzada».  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira relató las actuaciones surtidas y adujo que, «mediante  la sentencia STC5497 del 18 de mayo de 2021, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia ofreció una novedosa  interpretación en torno a la obligación de sustentar el  recurso de apelación en segunda instancia, por lo menos,  mientras está vigente el Decreto 806 de 2020. No obstante, hay  que destacar que cuando en este caso concreto se declaró  desierta la apelación, ese fallo no había sido  proferido, y en cambio, hasta ese momento, el precedente de la alta  Corporación apuntaba a que, aún en vigencia del Decreto  806, el apelante debía sustentar la alzada en segunda  instancia, sin excepciones; así por ejemplo puede leerse en  las sentencias STC5168-2020, STC002-2021, STC1738-2021 y  STC1738-2021».  

Por  otro lado, indicó que no se cumplía con el requisito de  la inmediatez, como quiera que «la  decisión se produjo en el mes de febrero»  y que frente a la determinación censurada tampoco  «se  formuló ningún recurso».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira que le dé trámite  a la alzada incoada contra la sentencia proferida en primera  instancia en la acción popular de radicado 2019-01246-01.  

2.-  Del  escrutinio del decurso procesal, se  evidencia que no  se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para  la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue  proferido el auto que declaró desierto el recurso de apelación  -23 de febrero de 202111-,  notificado por estado electrónico 25  del siguiente día,  y la fecha de interposición del presente amparo -6 de octubre  de 2021-, transcurrieron más de 6 meses.  

Además,  no se avizora hecho alguno que permita justificar la inactividad del  actor constitucional para formular la presente acción, en  tanto no da cuenta de situaciones específicas que le haya  impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional, los  yerros que endilga a la actuación judicial referenciada, por  lo cual la tutela es improcedente. Al  respecto, esta Colegiatura ha señalado que  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el  tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014, 11  sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb.  rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar,  rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en  STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).  

3.-  Adicionalmente, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad,  debido a que el  promotor no interpuso recurso alguno contra el auto del 23 de febrero  de 2021 que declaró desierta la alzada.  Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda  invocada, dado el carácter residual de este resguardo, que  impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  en el respectivo trámite. Sobre la importancia de dicha  figura, ha destacado esta Corporación que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.-  De  acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1, archivo “02AutoAdmite” del expediente digital.  

2          Folios 1-6, archivo “35Sentencia” del expediente          digital.  

3          Folio 1, archivo “36Apelacion” del expediente digital.  

4          Folio 1, archivo “37AutoConcedeApelacion” del expediente          digital.  

5          Folios 1 y 2, archivo “07AaceptaImpedimentoAdmiteyTraslado”          del expediente digital.  

6          Disponible en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/63493339/66594318900120190124601.pdf/a98feca7-992a-4457-841c-b2f9b3c13f7b

7          Folios 1 y 2, archivo “11AutoDesiertoRecurso” del          expediente digital.  

8          Folios 1-14, archivo “13ApelaciónAdhesiva” del          expediente digital  

10          Folios 1 y 2, archivo “19FaltaLegitimación” del          expediente digital.  

11          Folio 75, archivo “01CMedidas” del expediente digital.  

3      

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