STC14130 2021

OCTUBRE

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STC14130-2021

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

DORA CONSUELO  BENITEZ TOBÓN  

Conjuez Ponente  

STC14130-2021  

Radicación  N°. 11001-02-30-000-2021-00717-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Los Magistrados  titulares Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda  González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso  Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios, manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la  protección constitucional de la referencia, con sustento en la  causal 4º, uno, y en la 6º todos, del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, -aplicable para este caso  según remisión que al afecto hace el artículo 39  del decreto 2591 de 1991-, toda vez que consideran, en el primer  caso, que la protección constitucional que se depreca  involucra la sentencia de tutela STC4650-2021 que la Sala por ellos  conformada profirió el 29 de abril del año en curso, o,  en segundo lugar, que participaron dentro del proceso.  

En esas  condiciones, y una vez conformada en debida forma la Sala de  Conjueces requerida para resolver sobre el particular, es del caso  entrar a analizar el impedimento en mención, para lo cual se  tienen en cuenta los siguientes,  

HECHOS:  

1.- LUIS EDUARDO  TORRES SEPULVEDA es investigado penalmente por el punible de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir, y como la sentencia de  segunda instancia le fue adversa, interpuso recurso de casación  junto con impugnación especial, que resolvió  conjuntamente la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  el 17 de febrero del corriente año.  

2.- Contra esa  decisión, el señor TORRES  SEPULVEDA interpuso acción de tutela por considerar que se le  habían vulnerado sus derechos fundamentales al resolverse  simultáneamente la casación y la impugnación  especial, violándose con ello el principio de doble  conformidad, argumento que acató íntegramente esta Sala  de Casación Civil en la sentencia de tutela que data del 29 de  abril de este año.  

4.- Esa sentencia  de tutela fue proferida el 26 de mayo pasado, y contra ella la  apoderada judicial del accionante alegó nulidad y  subsidiariamente pidió que se adicionara, por considerar que  sus argumentos no habían sido tenidos en cuenta para el  momento del fallo.  

5.- Sin resolverse  aún dichas peticiones, la Sala de Decisión de la Sala  de Casación Penal, el 9 de junio siguiente, dejó sin  efecto el auto que había expedido con anterioridad para dar  cumplimiento a la tutela que finalmente fue revocada, y de contera  ordenó la captura del señor TORRES SEPULVEDA.  

6.- La protección  constitucional que ahora se reclama, tiene como fuente y objetivo  único, el que se ordene a dicha Sala Penal dejar sin efecto  ese último proveído, del 9 de junio pasado, porque a  juicio del accionante se vulnera el debido proceso cuando el fallador  adopta una decisión con sustento en un fallo que no se  encuentra en firme por estar en curso una petición contra el  mismo, y de paso, por el efecto subsiguiente, quebranta también  su derecho a la libertad.  

CONSIDERACIONES:  

Dada la especial  connotación de la figura procesal del impedimento, que  propende por defender sin esguinces la recta administración de  justicia para sustraerla de cualquier atisbo de parcialidad en sus  ejecutores, la ley ha tenido simultáneamente con su  configuración, igual cuidado en dejar abierta sin cortapisa  dicha compuerta, de manera que ha fijado causales taxativas que  marcan los mogones únicos admisibles para recurrir a tal forma  excepcional, y así avalar que un funcionario se separe del  asunto puesto en su conocimiento.  

Bajo tal premisa  de excepcionalidad, se entra entonces a definir sí en este  caso la manifestación hecha por los Honorables Magistrados  Titulares de esta Sala es viable o no, lo cual habrá de  definirse únicamente analizando la situación fáctica  en que se apoyó la primera acción de tutela  interpuesta, así como esta segunda, que tienen como  denominador común un mismo accionante y un mismo accionado, la  Sala de Casación Penal, pero en la primera un trámite  penal determinado, y en la segunda en cambio, un trámite  inherente exclusivamente al proceso de índole constitucional,  donde se cuestiona una decisión judicial sustancialmente  diferente a la que dio vida a la primera acción de tutela.  

A partir de ese  estudio se logra definir que la primera tuvo como sustento único  el hecho de que no se tuvo en cuenta el principio de la doble  conformidad en la decisión que resolvió el recurso de  casación y la impugnación especial. Ese fue el  argumento jurídico que dio vida a la protección  constitucional que concedió la Sala de Casación Civil,  conformada en su momento por la totalidad de Magistrados que ahora  aducen estar impedidos para conocer de esta segunda acción de  tutela.  

En este segundo  estudio constitucional, en cambio, ese tema no tiene que abordarse,  toda vez que se circunscribe a un evento absolutamente nuevo para  esta Sala de Casación Civil, esto es, se trata de una  situación procesal subsiguiente a la sentencia que profirió  la Sala de Casación Laboral, lo que permite concluir que no  solo por ese hecho de la temporalidad, sino, principalmente, porque  se refiere a una decisión judicial que en momento alguno ha  tenido que tocar ninguno de los Magistrados que acá  manifestaron estar impedidos, no tiene razón alguna separarlos  del conocimiento de la acción de tutela interpuesta que, como  se dijo, es completamente nueva, no tiene ningún hilo  conductor que la ligue con la primera, en la que ellos dejaron  plasmadas sus razonamientos jurídicos.  

En efecto, el 29  de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil  tenía ante sí un supuesto quebranto del debido proceso  por no haber acatado la Sala accionada el principio de la doble  conformidad. Ahora se le invita a que defina sí el auto  proferido el 9 de junio de este año, fue o no oportuno, dado  que tiene como soporte una decisión de tutela contra la cual  se invocó nulidad o en subsidio adición, peticiones que  aun no habían sido resueltas por la Sala de Casación  Laboral.  

Para definir dicho  punto, y examinar si es tempestiva o no dicha decisión contra  la que se invoca la protección constitucional, no puede  argüirse válidamente que se erige impedimento alguno, de  manera que, como corolario, se ordenará que vuelva la  actuación al Despacho del Magistrado Ponente para lo de su  cargo.  

En mérito  de lo expuesto, la presente Sala de Conjueces de la Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

NEGAR  la existencia del impedimento deprecado por los Magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.  

ORDENAR  a la Secretaría que disponga el reintegro de esta actuación  al Despacho del Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO, para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE.  –  

DORA CONSUELO  BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez Ponente  

BERENICE CRUZ  RODRÍGUEZ  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

EDGAR JAVIER  MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

EDGAR AUGUSTO  RAMÍREZ BAQUERO  

Conjuez      

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