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STC14283-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14283-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03723-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Aguas para un Pueblo, integrado por Yusif Habib Mustafa y Certhab Construcciones S.A.S, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
1. La asociación de empresas promotora de la salvaguarda a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del auto pronunciado el 23 de octubre de 2020, a través del cual, la Colegiatura convocada negó la concesión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segundo grado que zanjó el juicio de responsabilidad civil contractual que interpuso frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, y Positiva Compañía de Seguros S.A, radicado bajo el consecutivo 2017-00194-00.
Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se «ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA (…), dejar sin valor y efecto la [memorada determinación]»; y, en consecuencia, se «profiera una (…) en reemplazo (…), en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda analizando todas las pruebas incorporadas en el trámite del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL [aludido] (…) a fin de que [se] surta [el] trámite del recurso de casación ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».
2. En apoyo de tales pedimentos, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, se extrae del copioso escrito aportado por el consorcio gestor del amparo, en síntesis, que mediante sentencia pronunciada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, fueron desestimadas las pretensiones que elevó a la luz del juicio de responsabilidad civil contractual antedicho.
Que así las cosas, se atacó dicha determinación a través de alzada, la que fue decidida en fallo del 10 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mentado Distrito Judicial, confirmándose en su integridad, motivo por el cual, en tiempo, promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto del 23 de octubre postrero, bajo la tesis que el valor actual de la resolución desfavorable no ascendía a 1000 smlmv, afirmación, dice, a todas luces «ilegítima», por cuanto la magistrada sustanciadora «realiza operaciones en forma individual, que comparadas con las operaciones aritméticas redactadas [tanto] en el recurso de casación, [como en el] incidente de nulidad, (…) [dejan en] evidencia que [el] CONSORCIO AGUAS PARA UN PUEBLO integrado por YUSIF HABIB MUSTAFA Y CERTHAB CONSTRUCCIONES SAS, dueños del 99% de las acciones que [lo] conforma[n], sí tiene la legitimación y cumple a cabalidad con la cuantía para recurrir en sede [extraordinaria]».
Comenta que contra ese proveído «se utilizaron los medios de defensa establecidos en la ley; (…) el último pronunciamiento fue el 12 de julio de 2021, negándo[se] todas las solicitudes tendientes a la concesión del recurso de casación», motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo judicial de defensa de sus intereses.
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, además de remitir la copia digital de las actuaciones objeto de escrutinio, dijo que la acción tuitiva de la referencia es improcedente por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que la gobierna, en tanto que no se interpuso el recurso de queja contra el proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación; además indica, «en la providencia cuestionada se cumplieron todas y cada una de las formalidades procesales y sustanciales propias del proceso y se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes, por lo que no habría lugar a conceder el amparo deprecado».
b. Por su parte, el titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la citada urbe, además de remitir el link de acceso al expediente contentivo del juicio declarativo base de la súplica, y luego de hacer una breve narración de las decisiones que adoptó, puso de presente que en contra de su Despacho ninguna queja se interpuso por parte del Consorcio Aguas para un Pueblo.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el Consorcio Aguas para un Pueblo, integrado por Yusif Habib Mustafa y Certhab Construcciones S.A.S, cuestiona, en estricto sentido, la providencia pronunciada el pasado 23 de octubre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se dispuso «NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por es[a] Sala en fecha 10 de julio de 2020», pues en su criterio, dicha Colegiatura no efectuó en debida forma los cálculos aritméticos necesarios para establecer el interés actual para recurrir a través de esa senda extraordinaria.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, conforme se pasa a explicar:
3.1. En marco del pleito de responsabilidad civil contractual iniciado por los integrantes del mentado consorcio (aquí interesados), frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, y Positiva Compañía de Seguros S.A, mediante providencia pronunciada el 10 de junio de 2020, la Colegiatura criticada, en trámite de alzada, mantuvo íntegramente la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones.
3.2. Contra esa determinación, el extremo demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto del 23 de octubre siguiente, al considerar que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, se puede establecer a partir del valor de cada una de las pretensiones de la demanda. Dicho esto, la Sala debe precisar que el valor actual de la resolución desfavorable de cada uno de los demandantes no es superior a la suma de 1000 S.M.L.M.V., que establece el artículo 338 del C.G.P. como cuantía del interés para recurrir».
3.3. A paso seguido, la parte apelante solicitó la corrección de tal proveído, con fundamento en que «se evidencia un error de apreciación del despacho en sus consideraciones donde interpretó erradamente el componente accionario de los demandantes integrantes del consorcio (YUSIF HABIB MUSTAFA Y CERTHAB CONSTRUCCIONES SAS dueños del 99% de las acciones que conforman el consorcio), como también incurre en error aritmético en la liquidación hecha por el operador para determinar a su juicio la cuantificación del interés para recurrir en sede de casación teniendo en cuenta las pretensiones de la subsanación de la demanda en los(hechos 2,8,17 y 18), como también pruebas, fundamentos de derecho y la fecha del fallo desfavorable 10 de julio del 2020 al considerar que la cuantía no es superior a 1.000 SMLV en atención al Art. 339 del C.G del P. (…)
En este caso los accionantes mayoritarios afectados y dueños del 99% del CONSORCIO AGUAS PARA UN PUEBLO integrado por YUSIF HABIB MUSTAFA (59%) Y CERTHAB CONSTRUCCIONES SAS (40%) unieron fuerzas y me otorgaron poder para ejercitar la presente acción contra las demandadas por las razones expuestas en los hechos de la subsanación de la reforma de la demanda, sus pretensiones y fundamentos de derecho, a excepción de BARING dueño del ínfimo 1% quien no tuvo interés en participar de esta demanda. Y es claro y evidente que mis representados están en pleno goce de sus derechos constitucionales para poder actuar y poner en marcha el aparato judicial, en aras de hacer valer sus derechos que fueron quebrantados por las entidades demandadas.
Ahora es claro que se manifestó En la subsanación de la reforma de la demanda en el HECHO No. 8: reza textualmente: La orden de POSITIVAS SEGUROS S.A. es ejecutada por el banco BBVA sobre la cuenta corriente 00130223000100002908 perteneciente al CONSORCIO AGUAS PARA UN PUEBLO, medida cautelar cumplida por el banco en dos giros 1). Un monto de $198.187.169.00 (ciento noventa y ocho millones ciento ochenta y siete mil ciento sesenta y nueve pesos) debitados de la cuenta el día 10 de diciembre de 2.013. 2) La suma de $238.356.000.00 (doscientos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y seis mil pesos) debitados de la cuenta el día 22 de enero de 2.014 para un total de $436.543.169 (CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS)».
3.5. El 24 de noviembre postrero, se denegaron dichas solicitudes, en razón a que «la situación descrita por el memorialista no corresponde a un error meramente aritmético, sino que trata de un elemento sustancial de la decisión. Así las cosas, el supuesto descrito no encaja en el precepto contemplado en el artículo 286 del C.G.P»; y en lo que respecta a la invalidez, porque «[l]a providencia se notificó por estado electrónico al día siguiente, conforme lo exige el artículo 295 del C.G.P. que expresamente consagra: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia”.
De esta forma la notificación por estado constituye la forma expedita para comunicar la decisión adoptada, tal como efectivamente se realizó. Por su parte, el artículo 9° del Decreto 806 de 2020 establece que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.” La Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal cumplió con la diligencia de notificación en los términos referidos».
3.6. En lo que respecta al auto que negó la declaratoria de nulidad, se propuso recurso de súplica, el cual también fue despachado de manera desfavorable el 12 de julio de la anualidad que avanza.
4. Entonces, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se halla demostrado que los integrantes del Consorcio Aguas para un Pueblo, señor Yusif Habib Mustafa y la sociedad Certhab Construcciones SAS, en un acto constitutivo de incuria, no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la falta de concesión del recurso de casación referenciado, los promotores del resguardo han debido interponer los recursos de reposición y subsidiario de queja que contra de esa determinación, dictada el 23 de octubre de 2020, los cuales procedían, a la luz de lo dispuesto en los preceptos 352 y 353 de la Ley 1564 de 2012, pero no lo hicieron.
5. La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE