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STC14300-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14300-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03822-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Sandra Patricia Benavides Pulga le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Conjunto Residencial Cumbres de Timiza II, Fernando Antonio Ortiz González, Beatriz Palma Moreno y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00648.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital» para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades confutadas «revocar las providencias de 14 de agosto de 2020 y 11 de marzo de 2021».
En síntesis, expuso que Fernando Antonio Ortiz González y Beatriz Palma Moreno adquirieron obligación hipotecaria con Concasa, representada en el pagaré n° 53570-0 correspondiente a la acreencia n° 8535700 (6 mar. 1996), que luego de una cadena de cesiones se le endosó en propiedad y sin responsabilidad y, por haber incurrido en mora los demandó ejecutivamente.
Aseveró que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso seguir adelante el cobro hipotecario (16 oct. 2018); después, el Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias decretó la terminación del pleito, acumulado al coercitivo promovido por el Conjunto Residencial Cumbres de Timiza II, por falta de reestructuración del crédito (14 ag. 2020).
Señaló que esa determinación fue ratificada por el Tribunal de Bogotá (11 mar. 2021), tras apreciar que «[e]n el presente asunto si bien el inicio de la ejecución el acreedor hipotecario estaba legitimado para incoar la acción, ya que lo hacía por la citación dentro de otro proceso ejecutivo, lo cierto es que al terminarse por pago dicha ejecución, requería allegarse la reestructuración porque no existen elementos de prueba que permitan concluir que los demandados no cuentan con recursos para cancelar la obligación».
Alegó que no se tenía que aplicar el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dado que «una de las excepciones es que existiera un proceso ejecutivo vigente, como efectivamente sucedió con el cobro de cuotas de administración, lo que tácitamente se entiende que los deudores no tenían capacidad económica, por ello, no era obligación ni de la parte demandante ni del Juez verificar o establecer si los demandados estaban o no con la mencionada capacidad, para el momento de la presentación de la demanda acumulada».
2.- El Tribunal de Bogotá se opuso al amparo debido a que «se tuvo en cuenta la ausencia de reestructuración del crédito reclamado por la ejecutante, lo que lo torna inexigible, así como la no concurrencia de las especiales condiciones establecidas por la jurisprudencia para permitir su continuación, a pesar de dicha falencia».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe remitió el enlace del expediente criticado y resaltó la improcedencia del socorro por no haber quebrantado ni puesto en peligro garantía fundamental alguna de la suplicante.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el presente análisis al proveído de la Colegiatura censurada (11 mar. 2021), que convalidó el auto del 14 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada». (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2.- De igual forma, se aclara que el requisito de inmediatez se tiene por acreditado en este asunto, independientemente del tiempo transcurrido entre el interlocutorio confutado y la presentación del auxilio, ya que esta Corporación, acogió la tesis de la Corte Constitucional vertida en la CC T-881/13, según la cual
«[l]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».
También, que, «[e]n tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe- si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado» (CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01, citada en STC12631-2018, 28 sep. 2018, rad. 02792-00).
3.- Dilucidado lo anterior, se advierte la no prosperidad del ruego, porque la directriz debatida expedida por el Tribunal de Bogotá (11 mar. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para convalidar el auto del a quo que decretó la terminación del proceso n° 2011-00648 por «falta de reestructuración del crédito», resaltó que «si bien al momento de impetrarse la demanda acumulada estaba cursando una acción ejecutiva singular instaurada por el Conjunto Residencial Cumbres de Timiza II (…) ello no es óbice para concluir a ciencia cierta, que los deudores no tienen capacidad de pago, menos aun cuando en el decurso de esta, cancelaron los deberes instados en forma primigenia por la Copropiedad».
Posteriormente, predicó que «establecida la condición sine qua non con que opera la ‘reestructuración’ en este tipo de créditos, y una vez observado el expediente, no se encuentra dicha condición acreditada dentro del mismo, y de ahí que la obligación se torne inexigible y devenga consecuencialmente su terminación por ministerio de la ley».
Continuó argumentando, frente a los reparos de la apelante, que «el incumplimiento de la ‘reestructuración’ aludida ‘constituye un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso’ de esta clase de procesos». Soportó ese raciocinio en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y adveró que es de obligatorio cumplimiento dicho presupuesto por incumbir propiamente a la exigibilidad del título «de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución».
Esta Colegiatura en casos similares, ha sido coherente en exponer la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra demostrada la «reestructuración» del crédito (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, STC3055-2021 entre otros).
Además, se memora que «tratándose del cobro ejecutivo de una acreencia contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la [deuda]» (CC SU-813/07 citada en la STC10187-2021).
De manera que, constituye un deber de las entidades crediticias realizar la comentada «reestructuración del crédito» a efectos de ajustarlo a las reales capacidades económicas de los deudores, cuestión que también es exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Por lo tanto, como acaba de verse, el juez plural acusado no incurrió en los defectos endilgados por la gestora, en la medida que acató lo reglado en la Ley 546 de 1999 y los precedentes emanados de esta Corte y de la Constitucional sobre la materia.
4.- Ergo, no se otorgará la guarda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Sandra Patricia Benavides Pulga contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE