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STC14383-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14383-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00494-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Eduardo Pérez Pineda frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2013-00108.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al despacho convocado «establezca, [por un lado], una fecha para realizar la inspección a los predios, [y por el otro], la responsabilidad a la hora de reformar la demanda por parte de los demandantes». Además, solicitó «[q]ue se delegue a una autoridad de Lebrija para realizar la diligencia de verificación de linderos según las escrituras». Por último, pidió que se vincule a la Unidad de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), así como que «[s]e impongan medidas a los predios (…) para evitar que sean vendidos».
Como sustento, señaló que fue demandado en proceso de deslinde y amojonamiento, trámite dentro del cual los sucesores procesales de la parte actora reformaron la demanda y aportaron un levantamiento topográfico que no se ajustaba a la realidad, y que, por el contrario, abarcaba una porción de su predio. Agregó que, con base en esos planos, se realizaron enajenaciones, lo cual generó que su terreno fuera irrumpido por terceros, por lo que inició acción policial de protección a la posesión, en donde se le amparó su derecho; sin embargo, alegó que la decisión ha sido ineficaz, pues se siguen presentando las perturbaciones. Por otro lado, añadió que su inmueble tiene vigente una medida de resguardo por parte de la Unidad de Tierras, debido a que ha sido víctima de desplazamiento. Finalmente, solicitó se vincule al IGAC «para que certifique si el levantamiento topográfico (…) está de acuerdo con las escrituras del predio» de los demandantes.
Su reproche radicó, además, en que el juzgado accionado conoce todo lo expuesto y no se ha pronunciado al respecto, aunado a ello, tampoco ha realizado inspección judicial, después de varios años desde que inició el proceso.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que «en la actualidad el proceso no reúne los presupuestos necesarios para [proferir] sentencia que dirima la litis», entre otros, porque está pendiente, «[e]mitir providencia de obedézcase y cúmplase (…) lo ordenado por el superior en providencia del l2 de agosto anterior, en lo relacionado a la vinculación al proceso de la entidad AGROINVERSIONES S.A.».
El municipio de Lebrija señaló que «[l]a inspección de policía (…) mediante oficio No. 130-10-264 del 7 de abril de 2021, requirió (…) [e]l cumplimiento inmediato de la orden de policía proferida el día 03 de diciembre de 2019», aunado a ello, alegó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Por otro lado, la Estación de Policía de la misma circunscripción territorial manifestó que «para el año de 2019 y 2020, se realizaron algunos acompañamientos a la Inspección de Policía, por quejas instauradas por el señor Eduardo Pérez Pineda, igualmente para ese mismo tiempo se atendieron requerimientos de policía por comportamientos contrarios a la convivencia, que trascendieron sin ninguna novedad. Es de anotar que durante el presente año 2021, no se encuentran registros ni se conoce de requerimientos que refieran a la problemática existente».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que «el predio [del libelista], al registrar vigente la anotación que corresponde a la medida de protección del RUPTA, se encuentra sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 2.15.6.1.1 del Decreto 640 del 2020, toda vez que los efectos de la inscripción (…) dependerá de la relación jurídica que ostente el solicitante, señala la norma: “Respecto a los propietarios, la inscripción en el Rupta tiene como finalidad impedir el registro de actos que impliquen la transferencia del derecho de dominio de los inmuebles rurales y urbanos». (Subrayado original). Por último, el Curador Ad Litem, de quienes no pudieron ser notificados de manera personal, indicó que no se oponía a los pedimentos y que se atenía a lo que resultara probado.
3. El Tribunal negó el ruego como quiera que «para este momento no es factible acceder a las pretensiones del accionante» en relación con el juzgado porque se «ordenó integrar al contradictorio a AGRO INVERSIONES LTDA en calidad de litisconsorte necesario del extremo pasivo de la lid y, en consecuencia, debe permitírsele su participación (…). Además, aun cuando el asunto ha tardado, no hay duda, la mora no es imputable del todo a la Agencia Judicial accionada, sino que obedece, en primera medida, a las situaciones que se han presentado en el proceso, como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, entre otros asuntos que han interferido en la prontitud y celeridad del mismo».
Por otro lado, frente a la toma de medidas para evitar que el inmueble sea explotado o perturbado, señaló que el despacho accionado «en auto fechado del 10 de septiembre de 2021, dijo: (…) en este momento procesal no es posible ordenar a alguna de las partes que cese la actividad en algunos de los predios, pues aún no se ha definido la litis, donde se determinará si es el demandante o el demandado quien saldrá vencedor en sus pretensiones (…)». Por último, manifestó que si el gestor considera que la Inspección de Policía no ha hecho cumplir la providencia que amparó la perturbación a la posesión, tiene a su disposición los mecanismos de defensa, contenidos en los artículos 223 y 224 de la ley 1801 de 2016.
4. El libelista impugnó porque consideró que fue revictimizado, al no poder acceder ni explotar económicamente su terreno, lo cual ha sido producto de la mora judicial en el proceso de deslinde y amojonamiento, por no fijarse fecha para realizar inspección judicial a los inmuebles, unido a la ineficacia de la decisión emitida dentro del procedimiento de Policía.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a los reparos de la impugnación, pronto advierte que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, por un lado, toda vez que el tiempo acaecido dentro del decurso cuestionado encuentra justificación razonable, y por el otro, porque no se cumplió con el requisito de residualidad.
1. Ciertamente, la primera queja radicó en la demora en señalar fecha y hora para que tuviera lugar la diligencia de deslinde. No obstante, de la evidencia arribada se anticipa la negación del ruego reclamado, toda vez que no se advierte una tardanza injustificada en la fijación de dicha data.
Al efecto, téngase en cuenta que sobre el atraso en las actuaciones judiciales esta Corte ha precisado que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (Citada en STC 3568-2021).
En concreto, se ha dicho que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por “mora judicial” son «…las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC3831-2016).
Ahora bien, del traslado de la acción constitucional y de los elementos de juicio obrantes dentro del trámite, no es posible establecer que el presunto retardo obedezca a una conducta descuidada de la agencia del circuito, pues solo hasta el 10 de septiembre hogaño, fue posible integrar el contradictorio, pese a que el despacho fustigado en varias oportunidades requirió a la parte actora para que cumpliera su carga procesal, de modo que, no le era viable señalar fecha para la diligencia de deslinde, hasta que no se venciera el término de traslado de la demanda.
Es evidente que la tardanza en que se incurrió obedeció a circunstancias razonablemente justificadas, y principalmente, a la demora en notificar a la parte pasiva; sin embargo, hubo otros motivos que llevaron al retraso del trámite como la nulidad decretada, el fallecimiento del demandante primigenio y como producto de ello la interrupción del proceso y sucesión procesal, la reforma de la demanda, la resolución del recurso de apelación, entre otros, lo que torna inviable la intromisión exhortada, pues revisadas las diferentes actuaciones de la autoridad cuestionada, se observó que no actuó de forma desidiosa, por el contrario impulsó y realizó las acciones a su cargo oportunamente.
Asimismo, tampoco se podría proceder de forma transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», porque no se solicitó ni se observó de la situación fáctica y probatoria el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual, inminente y serio que determine la necesidad de otorgar el auxilio en esas condiciones; no obstante, el estrado querellado indicó que «[c]ulminado el traslado de los demandados AGRO INVERSIONES LTDA y EDDINSON BARAJAS SUÁREZ, quienes son las últimas personas que restaban por vincular, se continuará con el trámite correspondiente»1.
2. Finalmente, el accionante criticó que la decisión policiva que amparó su posesión ha sido ineficaz, pues no ha podido acceder ni explotar económicamente su predio, lo cual lo ha revictimizado; sin embargo, no acreditó que previo a la utilización de esta herramienta excepcional, haya usado los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición, verbigracia, ejecución de la orden de policía2, denuncia3, entre otros.
Con ese panorama, debe señalarse que la solicitud de protección frente al reproche en comento es improcedente, porque no se dio cabal cumplimiento al requisito de subsidiariedad que impera en esta materia, toda vez que el censor desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante la autoridad competente, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a esta acción especialísima sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Auto de 10 de septiembre de 2021.
2 Parágrafo 3, del artículo 223 de la ley 1801 de 2016, en concordancia con el precepto 150 de esa misma normatividad.
3 Artículo 224 ibidem.