STC14396 2021

OCTUBRE

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STC14396-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14396-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00556-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 29 de septiembre de 2021, que  declaró improcedente el amparo reclamado por Myrna Elvira  Martínez Mayorga -como apoderada judicial de la Alcaldía  Mayor del Distrito de Cartagena-  contra  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a Pacaribe S.A. ESP.  

1.  La entidad promotora, a través de apoderada judicial, reclamó  la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a los servicios públicos esenciales,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo de  radicado 2019-00241-00.  

2.  Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se  observan los siguientes hechos relevantes que se sintetizan a  continuación:  

2.1.  Con ocasión de una deuda por concepto de servicio de aseo  especial de las áreas públicas de la Ciudad de  Cartagena, la sociedad Pacaribe S.A. ESP promovió proceso  ejecutivo contra la Alcaldía de dicha ciudad.  Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil  del Circuito de esa urbe, el cual, mediante auto de 23 de agosto de  2019, libró mandamiento ejecutivo a favor de la ejecutada.  

2.2.  Posteriormente, la sociedad ejecutante, por conducto de su apoderado,  presentó reforma de la demanda adicionando facturas por nuevas  prestaciones de servicios. En consecuencia, por proveído del 8  de marzo de 2021, el juzgado accionado libró nuevo mandamiento  ejecutivo a favor de Pacaribe S.A ESP.  

2.3.  A continuación, la citada autoridad, a solicitud del  demandante, el 9 de agosto de 2021, libró nuevas medidas  cautelares de embargo y secuestro de los recursos girados al Distrito  de Cartagena provenientes del Sistema General de Participaciones,  sector agua potable y saneamiento básico. Dicha medida fue  materializada mediante oficio No. 0955 de 1 de septiembre de 2021,  dirigido al Ministerio de Hacienda.  

Inconforme  con tal determinación, la gestora interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, el 10 de septiembre  de 2021.  

2.4.  El  estrado judicial querellado corrió traslado del mencionado  medio impugnativo «según  consta en la fijación en lista de 22 de septiembre del  cursante», el  cual, a la fecha de presentación de esta acción de  tutela se encuentra en trámite para ser resuelto.  

2.5.  No  obstante lo anterior, la actora impetró el presente amparo  constitucional1,  al estimar que el proceder del juzgado convocado incursionó en  una vía de hecho. Ello pues, se apartó de la ley  sustancial y procesal, al no aplicar correctamente las normas que  prohíben el embargo de dineros correspondientes al Sistema  General de Participaciones.  

3.  Pidió,  conforme a lo relatado, revocar y dejar sin efectos el «auto  de fecha 09 de agosto de 2021, que ordena el embargo y secuestro de  los recursos girados al Distrito de Cartagena de Indias provenientes  del Sistema General de Participaciones […]»    y «Oficio  No. 0955 de 01 de septiembre de 2021 que comunica a MINISTERIO  DE HACIENDA- MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y  TERRITORIO-VICEMINISTERIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO,  consignar los dineros en el Banco Agrario de esta ciudad, a órdenes  del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA […]».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.  

1.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, expuso que «en  contra de los proveídos por medio de los cuales se decretaron  las medidas cautelares de las que se duele el extremo accionante -se  impetro recurso de reposición y en subsidio apelación  el cual se fundamenta en argumentos como los plasmados en la demanda  de tutela, medio impugnativo que actualmente se encuentra cumpliendo  término de traslado por fijación en lista y que será  resuelto por este despacho judicial oportunamente».  

Finalmente,  solicitó que la acción de tutela sea declarada  improcedente, por cuanto «los  mecanismos ordinarios de defensa no pueden ser soslayados por  arbitrio del accionante, en su lugar debe permitirse que la instancia  de conocimiento resuelva sobre lo pertinente y así mismo el  Superior conocedor de la alzada».  

2.  Pacaribe S.A. ESP pidió declarar la improcedencia del amparo  deprecado.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo negó el amparo, al considerar  que «…  las etapas procesales en lo que respecta al recurso impetrado se han  surtido en legal forma, además de ello, se avizora que el  mismo está a la espera de ser resuelto por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Cartagena y en caso de no ser dirimido de  manera favorable para el recurrente, subirá en segunda  instancia para su eventual revisión y decisión, por lo  que es claro que no se han agotado todos los mecanismos previstos en  el tramite ordinario, para acudir a este medio constitucional».  

Concluyó  que, «…lo  que pretende la accionante, es una intromisión del Juez de  Tutela en lo que respecta a un proceso judicial que se encuentra en  curso, y en donde además existe un recurso de reposición  en subsidio de apelación pendiente por resolver.  […] la accionante, no puede buscar  una instancia adicional a la prevista en la legislación y  mucho menos alegar una presunta vulneración al debido proceso  endilgando responsabilidad en el operador jurídico, cuando se  ha podido corroborar que este ha brindado garantía de los  derechos fundamentales que ciñen el proceso judicial. Tenemos  que la acción tutela no puede utilizarse como un nuevo juicio  para verificar situaciones que aún no han sido objeto de  análisis por las autoridades competentes conforme al trámite  establecido por el legislador, pues ello implicaría  desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, lo  cual es constitucionalmente improcedente».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada del Distrito de Cartagena, en la que  reiteró los argumentos consignados en el escrito genitor. A la  par, indicó que al declarar improcedente el amparo solicitado,  el Tribunal, desconoció «…  las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que  reiteradamente ha establecido que cuando se pretenda evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, como en el presente caso,  también resulta procedente el mecanismo aun cuando se esté  a la espera de la resolución del recurso, situación que  ni siquiera fue considerada por el a quo en el fallo de primera  instancia y que fue ampliamente sustentada en el escrito de tutela,  lo cual viola el precedente jurisprudencial y por ende el derecho al  debido proceso de la parte accionante».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  Alcaldía Mayor de Cartagena centra su queja en el proveído  dictado el 9 de agosto de 2021, con el cual el Juzgado accionado  resolvió ordenar el embargo y secuestro de los recursos  girados al Distrito de Cartagena, provenientes del Sistema General de  Participaciones. Ello pues, estima que en dicho proceder se incurrió  en una vía de hecho al omitir la aplicación del  artículo 21 del Decreto 028 de 2008 y decretar el embargo de  recursos de connotación inembargable.  

2.  Sobre el particular, la Sala avizora la improcedencia del ruego  incoado -por cuanto resulta prematuro-. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, del escrito  inicial y de los medios de convicción obrantes en esta  tramitación, se constata la entidad actora -demandada en el  juicio que originó la queja-, el 10 de septiembre de 2021,  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra el auto ahora cuestionado.  

Por  lo anterior, el recurso fue fijado en lista por el término de  un día el pasado 22 de septiembre de 2021, el cual, a la fecha  de presentación de este amparo está pendiente por  resolverse, lo que imposibilita un pronunciamiento del juez  constitucional frente a ello.  

En  esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo  establecida en el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida  tramitación revela que se está surtiendo el trámite  respectivo de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no  pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a  sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para  resolver el conflicto planteado.  

En  todo caso, los motivos invocados por la autoridad tutelante no  justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente  subsidiario y residual. Máxime cuando se está surtiendo  el trámite necesario para resolver las inconformidades traídas  en esta instancia.  

Sobre  el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte  expresó en pretérita ocasión que:  

«es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […]  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […]  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (STC061  de 17 de enero de 2018, rad. 03535-00, reiterada en STC7661 de 23 de  sep. 2020, rad. 2020-02423-00).  

Corolario  de lo anterior, la querellante activó prematuramente esta  acción constitucional, la cual, como ya se fijó,  deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural  del proceso lo pertinente frente a los recursos propuestos.  

3.  Finalmente,  en  lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para precaver un perjuicio irremediable,  tampoco resulta procedente, pues no se «…han  demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como  mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los  supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional  reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las  características de gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

4.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotadas.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acción          de tutela admitida el 20 de septiembre de 2021.      

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